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Dictamen 219/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
219/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por en nombre y representación de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Las propias características del juego favorecen la peligrosa práctica que efectuó la alumna, pues la inercia del movimiento del golpeo, unida a la inmediata carrera que ha de realizar el bateador hacia la primera base, tras conseguir impactar en la bola, junto al natural ímpetu de los niños de 12 años en el ejercicio de una actividad competitiva, conformaban un cúmulo de circunstancia que convertían en previsible el incumplimiento de la consigna de seguridad dada, lo que a su vez debió mover a la instauración de medidas de seguridad adicionales (...).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de enero de 2008, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 1.000 euros, como compensación por los daños sufridos por su hija, alumna de 1º de ESO del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Emilio Pérez Piñero" de Calasparra.
Según la reclamante, durante una clase de Educación Física en el centro, su hija recibió un golpe que le rompió los dos incisivos centrales superiores.
Acompaña a su reclamación fotocopia del libro de familia, acreditativo del parentesco que une a alumna y reclamante, así como informe médico de estomatólogo, que certifica estar tratando a la niña "
de un traumatismo grave complicado en sus incisivos centrales superiores. Presentan una fractura completa de esmalte y dentina que afecta a ambos nervios. El tratamiento es dos endodoncias en incisivos y dos coronas de zirconio-porcelana sin metal
". El presupuesto asciende a 1.000 euros, según el siguiente desglose: 200 euros por las dos endodoncias y 800 euros por las dos coronas. Aporta, asimismo la correspondiente factura, por el importe indicado.
La reclamación, presentada en el propio centro educativo, es remitida por éste a la Consejería consultante acompañada de informe de accidente escolar, según el cual, el 18 de enero de 2008, "
durante una clase de béisbol, tras calentar, explicar la forma de juego y las medidas de seguridad oportunas, la primera alumna en puesto de bateadora realizó el golpeo. Una vez iniciada la carrera soltó la raqueta lateralmente fuera del campo de juego y a la altura de las cabezas de los compañeros y compañeras que esperaban su turno. El accidente pareció leve, pero el débil impacto fue directo y perpendicular a las piezas dentales, lo suficiente para romperlas sin causar hemorragia
".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante se designa instructora, que recaba del IES el preceptivo informe de su Director.
TERCERO.-
Con fecha 27 de marzo se emite el informe del centro educativo, que reitera el relato fáctico contenido en su informe inicial, añadiendo ahora que: a) la alumna bateadora no tuvo intención de agredir a la víctima; b) los alumnos estaban en clase de Educación Física, que es una actividad programada desde el principio del curso; c) estaban a cargo del profesor de la asignatura, que presenció el accidente; y d) en estas clases, por la propia actividad física, se producen esporádicamente accidentes, aunque no son habituales los de este tipo.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta escrito en el que manifiesta que los alumnos "
habían recibido del profesor la instrucción de soltar la raqueta delante de sus pies, una vez que golpean con ella, pero que la alumna que efectuó el golpeo no siguió estas indicaciones sino que lanzó la raqueta hacia fuera
", donde se encontraban la víctima y otros alumnos.
Acompaña la interesada informe del profesor de Educación Física que confirma lo manifestado por la interesada.
QUINTO.-
Con fecha 16 de julio de 2008, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al entender que concurren en el supuesto todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de julio de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento, plazo y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES "Emilio Pérez Piñero" de Calasparra.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de Educación Física, que constituye una materia obligatoria según lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo que respecta a la Educación Secundaria Obligatoria, artículo 24.1), cuya impartición tiene como objetivo favorecer el desarrollo personal y social del alumno (artículo 23, letra k). No obstante, no consta que la concreta actividad que desarrollaban los alumnos, el béisbol, estuviera contenida en la programación docente de la asignatura para el nivel de 1º de ESO. En cualquier caso, de las consideraciones que siguen y, singularmente, de la conclusión estimatoria de la reclamación que las culmina, se deriva la no necesidad de efectuar mayores indagaciones al respecto.
En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. En estos supuestos, el individuo que realiza la actividad asume el riesgo inherente a la práctica deportiva.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998). Del mismo modo, la existencia de un deber de cuidado conlleva la obligación de minimizar o, al menos, no incrementar los riesgos inherentes a una determinada práctica deportiva, mediante la adopción de las pertinentes medidas de seguridad.
Centrándonos en el presente caso, queda acreditado en el expediente que por parte del profesor de Educación Física se impartieron las oportunas instrucciones de seguridad, entre las que se encontraba la de soltar el bate con la que se efectúa el golpeo, delante de sus pies. Una de las alumnas no siguió esta consigna y, tras golpear la pelota, lanzó la raqueta hacia el exterior del campo de juego, impactando contra la víctima.
Esta es una acción que, aunque irregular, cabe considerar relativamente frecuente en la práctica del béisbol, y generadora de no pocos accidentes. Así se hace notar en sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2000, que analiza un supuesto idéntico al ahora sometido a Dictamen. Alude la sentencia a un folleto del Ministerio de Educación y Cultura relativo al béisbol, en el que consta que "
es frecuente el error mental del jugador, consistente en la falta de atención al tirar el bate (con riesgo para otros jugadores)
". Cabe pensar que es este riesgo específico el que se intenta conjurar con la consigna de dejar el bate a los pies del bateador tras el golpeo y no lanzarlo hacia fuera, pero resulta evidente que tal instrucción no resultó suficiente para evitar el accidente, que cabía considerar como probable. En este supuesto, la omisión de medidas precautorias adicionales, como el establecimiento de una distancia de seguridad apropiada entre quien batea y quien espera su turno para hacerlo, puede ser considerada como una infracción del deber de cuidado exigible al personal docente respecto de los alumnos a su cargo, ofreciendo así un título de imputación suficiente de la responsabilidad. Y es que las propias características del juego favorecen la peligrosa práctica que efectuó la alumna, pues la inercia del movimiento del golpeo, unida a la inmediata carrera que ha de realizar el bateador hacia la primera base, tras conseguir impactar en la bola, junto al natural ímpetu de los niños de 12 años en el ejercicio de una actividad competitiva, conformaban un cúmulo de circunstancia que convertían en previsible el incumplimiento de la consigna de seguridad dada, lo que a su vez debió mover a la instauración de medidas de seguridad adicionales, lo que no se hizo.
En consecuencia, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento omisivo del servicio público de educación y los daños sufridos por la alumna, que han de ser calificados como antijurídicos en la medida en que no viene obligada a soportarlos, procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Consta en el expediente que la alumna lesionada hubo de ser sometida a tratamiento odontológico terapéutico y reparador de los daños sufridos, cuyo coste ha quedado acreditado en el expediente mediante la aportación de factura y no ha sido discutido por el órgano instructor.
Procede, en consecuencia, indemnizar a la interesada en la cuantía de 1.000 euros, cantidad que, en su caso, habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que el Consejo Jurídico aprecia, en el supuesto sometido a consulta, la concurrencia de todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.
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