Dictamen 218/08

Año: 2008
Número de dictamen: 218/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Proyecto de decreto por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el currículo correspondiente al nivel avanzado.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Con ocasión del examen de los numerosos proyectos de Decreto aprobatorios de currículos sometidos a consulta de este Órgano Consultivo, el Consejo Jurídico, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, ha venido manteniendo una doctrina uniforme, de la que es claramente expresivo el Dictamen 165/2007, dictado sobre el Proyecto del que a la postre sería el Decreto 5/2008, que, además de ordenar las enseñanzas de idiomas en la Región de Murcia, establecía el currículo de sus niveles básico e intermedio. Decíamos entonces lo siguiente:
"La Exposición de Motivos de la LOE afirma que la definición y organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo, definiéndolo como el "conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas" (artículo 6.1 LOE). Constituye, en definitiva, el instrumento normativo para perfilar las líneas esenciales que configuran cada enseñanza, posibilitando su adaptación a la realidad social de cada Comunidad Autónoma, mediante la atribución de su establecimiento a las respectivas Administraciones educativas.
La necesidad de reducir las diferencias regionales a una mínima unidad, que permita dotar de homogeneidad al sistema educativo, asegurando tanto una formación común a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que hayan recibido las enseñanzas, como la validez en todo el territorio nacional de los títulos expedidos por las Administraciones autonómicas, determina la reserva al Gobierno de la Nación de la competencia para fijar los elementos básicos del currículo, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación (artículo 6.2 LOE). Tales elementos básicos, que constituyen las enseñanzas mínimas de cada enseñanza, "formarán parte" (artículo 6.4 LOE) de los currículos aprobados por las Administraciones educativas que, a su vez, serán desarrollados y completados por los centros docentes en uso de su autonomía.
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Ello tiene como principales consecuencias que:
a) No puede admitirse la omisión en el currículo de ningún elemento de las enseñanzas mínimas, las cuales han de ser completadas y desarrolladas, pero nunca cercenadas, con ocasión de elaborar su currículo (...).
b) La ya indicada exigencia de literalidad en la traslación de normas de origen estatal al ordenamiento regional, se hace aún más incisiva cuando el Proyecto incorpora elementos básicos del currículo, constitutivos de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado, dada la peculiar naturaleza del conjunto normativo en que se insertará el futuro Decreto. Se refuerza, en consecuencia, la necesidad de que los contenidos normativos trasladados de la legislación estatal a la regional lo sean en su literalidad, evitando cualquier alteración o matización que, por definición, repugna al concepto de enseñanza mínima, en la medida en que su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo podría verse afectada".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 10 de abril de 2008, la Directora General de Ordenación Académica remite a la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, un primer borrador de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas en régimen especial para la Región de Murcia.
El texto se acompaña de la siguiente documentación:
a) Memoria de oportunidad, expresiva del marco competencial y normativo básico en el que se encuadra la futura norma, con especial atención a su engarce en el sistema educativo dibujado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
b) Estudio económico, según el cual la entrada en vigor del futuro Decreto no conlleva un incremento de gasto, toda vez que los dos cursos del Nivel Avanzado del nuevo plan de estudios se corresponden con los dos cursos del actual Ciclo Superior.
c) Informe sobre impacto por razón de género, según el cual el texto propuesto no contiene disposición alguna que facilite situaciones de discriminación por razón de género u otras circunstancias culturales, étnicas, sociales, económicas o religiosas.
d) Propuesta que eleva la Directora General de Ordenación Académica al Consejero, para la tramitación del texto como Proyecto de Decreto.
SEGUNDO.- El 19 de mayo de 2008 el borrador es informado por el Servicio Jurídico de la Consejería, con dos observaciones que serán asumidas e incorporadas al texto, dando lugar a un segundo borrador.
TERCERO.-
Elevado el texto a consulta del Consejo Escolar de la Región de Murcia, emite Dictamen el 16 de julio de 2008, formulando observaciones de técnica normativa y estilo que serán incorporadas al texto, generando un tercer borrador.
CUARTO.-
El 21 de julio se une al expediente un documento elaborado por la Directora General de Ordenación Académica, en el que se justifica la necesidad de tramitar con urgencia el Proyecto de Decreto a fin de que se encuentre en vigor al inicio del curso escolar 2008-2009, para poder dar cumplimiento al calendario de implantación de las enseñanzas objeto de regulación, prevista para dicho año académico por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo.
QUINTO.- El 24 de julio, la Vicesecretaría emite el preceptivo informe jurídico, favorable al Proyecto.
SEXTO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 18 de septiembre en sentido favorable al texto, si bien se formulan diversas observaciones relativas al procedimiento (insuficiencia del estudio económico e informe sobre impacto por razón de género, para cumplir con la finalidad instructora que les es propia) y al contenido (cita del Consejero competente en materia de Educación y necesidad de incluir una disposición derogatoria).
SÉPTIMO.- Atendiendo los reparos formales realizados por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se incorpora al expediente la siguiente documentación: a) nuevo informe de impacto por razón de género; b) estudio económico de los costes derivados de la implantación de las enseñanzas objeto de regulación en el Proyecto; c) propuesta que eleva el Consejero de Educación, Formación y Empleo al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto del Proyecto como Decreto.
Asimismo, la Dirección General de Ordenación Académica justifica el rechazo de dos observaciones de la Dirección de los Servicios Jurídicos y reitera, a 30 de septiembre de 2008, la necesidad de tramitación urgente del Decreto.
OCTAVO.- Consta en el expediente, folios 249 a 348, el texto definitivo del Proyecto de Decreto, según diligencia del Secretario General de la Consejería promotora, de 17 de octubre de 2008.
El texto se divide en una parte expositiva innominada, dos artículos, una disposición final y un Anexo I, intitulado "
currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial".
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 22 de octubre de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de los idiomas alemán, árabe, español para extranjeros, francés, inglés e italiano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 6.4 LOE. Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde a la LOE en virtud de su Disposición Final Quinta.
Cabe, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el Dictamen solicitado como preceptivo.

SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se ha dicho, el objeto del Proyecto es establecer el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Puede afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dicho extremo, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAMU), que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VII de su Título I a las enseñanzas de idiomas, previendo su artículo 59.1 que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. Asimismo, remite a la actuación normativa de tales Administraciones la regulación de concretos aspectos del régimen de las escuelas oficiales de idiomas (art. 60) y las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado (art. 61.2).
Al amparo de tales previsiones, se dictó el Decreto 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos del nivel básico e intermedio.
Dispone el artículo 6.4 LOE que "
las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores...". De forma más específica, y ya en el ámbito de las enseñanzas de idiomas, el artículo 61 LOE dispone que en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas, deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles. Tales enseñanzas mínimas han sido fijadas por el Estado en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo artículo 3 remite a las Administraciones educativas la fijación del currículo de los niveles intermedio y avanzado, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
Igualmente, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, prevé en su Anexo, entre las funciones que se traspasan, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.
En consecuencia, la extensión de la competencia regional de desarrollo legislativo, su coherencia con la habilitación normativa genérica contenida en la LOE y la no inclusión de la fijación de los currículos entre aquellas materias que merecen una reserva de regulación a favor del Estado (Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a la que se remite la Disposición final sexta LOE), permiten concluir que la Comunidad Autónoma puede fijar el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. En su ejercicio, y en atención al modelo "bases más desarrollo" a que aquélla responde, el Consejo de Gobierno habrá de ajustarse a los límites establecidos por las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y demás normas básicas que incidan sobre la materia.
El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia).

TERCERA.-
Procedimiento de elaboración.
Con carácter general, puede afirmarse que, una vez subsanadas las deficiencias puestas de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, si bien la memoria de oportunidad obrante en el expediente resulta excesivamente genérica en la motivación técnica de las concretas determinaciones normativas propuestas.
CUARTA.- Observaciones de técnica normativa.
De conformidad con las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en la Comunidad Autónoma en defecto de directrices o instrucciones de técnica normativa propias y de ámbito superior al Departamental, se hacen las siguientes sugerencias.
1. La cita de las normas.
a) Según la directriz 80, debe hacerse por su denominación oficial completa, al menos la primera vez que se cita en la parte expositiva y en la dispositiva. En consecuencia, debe completarse la referencia al RD 1629/2006 que se contiene en el cuarto párrafo de la Exposición de Motivos, añadiendo "reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".
b) Al citar las normas no deberá mencionarse el diario oficial en que se hayan publicado (Directriz 71), por lo que procede suprimir dichas menciones tanto en la parte expositiva como en el artículo 2.1 del Proyecto, en referencia al Decreto 5/2008.

2. La configuración del currículo como Anexo al Decreto aprobatorio.
a) Según la Directriz 47, no debe considerarse ni denominarse Anexo la norma que se aprueba mediante la disposición, aunque aquélla aparezca en la misma posición del Anexo. Comoquiera que el objeto único del Proyecto es la aprobación del currículo, éste no debe configurarse como un mero anexo al Decreto aprobatorio.
Para ajustar el texto sometido a consulta a esta directriz técnica, sin alterar sustancialmente su estructura y composición, basta con modificar la redacción del artículo 2.2, en orden a establecer que, de conformidad con el artículo 6.4 LOE y en desarrollo del RD 1629/2006, se aprueba el currículo del Nivel Avanzado de las citadas enseñanzas, que se inserta a continuación. Adviértase que, si bien el currículo mantiene la misma posición de un anexo, ya no se denomina como tal.
b) En tanto que norma jurídica, el currículo debe ajustar su división interna a la propia de las disposiciones administrativas, por lo que debería organizarse en artículos y, quizás también, en Capítulos para clarificar su estructura. Además, deberían seguirse las restantes directrices de técnica normativa, singularmente las relativas a la división de los artículos y a las enumeraciones.
QUINTA.- La incorporación de las enseñanzas mínimas al currículo.
Con ocasión del examen de los numerosos proyectos de Decreto aprobatorios de currículos sometidos a consulta de este Órgano Consultivo, el Consejo Jurídico, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, ha venido manteniendo una doctrina uniforme, de la que es claramente expresivo el Dictamen 165/2007, dictado sobre el Proyecto del que a la postre sería el Decreto 5/2008, que, además de ordenar las enseñanzas de idiomas en la Región de Murcia, establecía el currículo de sus niveles básico e intermedio. Decíamos entonces lo siguiente:
"
La Exposición de Motivos de la LOE afirma que la definición y organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo, definiéndolo como el "conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas" (artículo 6.1 LOE). Constituye, en definitiva, el instrumento normativo para perfilar las líneas esenciales que configuran cada enseñanza, posibilitando su adaptación a la realidad social de cada Comunidad Autónoma, mediante la atribución de su establecimiento a las respectivas Administraciones educativas.
La necesidad de reducir las diferencias regionales a una mínima unidad, que permita dotar de homogeneidad al sistema educativo, asegurando tanto una formación común a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que hayan recibido las enseñanzas, como la validez en todo el territorio nacional de los títulos expedidos por las Administraciones autonómicas, determina la reserva al Gobierno de la Nación de la competencia para fijar los elementos básicos del currículo, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación (artículo 6.2 LOE). Tales elementos básicos, que constituyen las enseñanzas mínimas de cada enseñanza, "formarán parte" (artículo 6.4 LOE) de los currículos aprobados por las Administraciones educativas que, a su vez, serán desarrollados y completados por los centros docentes en uso de su autonomía.
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Ello tiene como principales consecuencias que:
a) No puede admitirse la omisión en el currículo de ningún elemento de las enseñanzas mínimas, las cuales han de ser completadas y desarrolladas, pero nunca cercenadas, con ocasión de elaborar su currículo (...)

b) La ya indicada exigencia de literalidad en la traslación de normas de origen estatal al ordenamiento regional, se hace aún más incisiva cuando el Proyecto incorpora elementos básicos del currículo, constitutivos de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado, dada la peculiar naturaleza del conjunto normativo en que se insertará el futuro Decreto. Se refuerza, en consecuencia, la necesidad de que los contenidos normativos trasladados de la legislación estatal a la regional lo sean en su literalidad, evitando cualquier alteración o matización que, por definición, repugna al concepto de enseñanza mínima, en la medida en que su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo podría verse afectada".
Esta doctrina es plenamente aplicable al Proyecto ahora sometido a consulta, por lo que han de reiterarse las observaciones que de forma constante efectúa el Consejo Jurídico respecto a los currículos de los que conoce, sin dejar de advertir que la Consejería proponente viene aplicando de forma cada vez más completa y rigurosa las sugerencias formuladas desde este Órgano Consultivo.
No obstante, en el currículo sobre el que versa este Dictamen aún es posible encontrar algunas omisiones de elementos básicos de aquél fijados por el Estado. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando se definen los contenidos socioculturales (apartado 6.2.2.2 del currículo), pues mientras que las enseñanzas mínimas, al describir tales contenidos, señalan la necesidad del conocimiento que tales contenidos ofrecen al alumno, "
ya que una falta de competencia en este sentido puede distorsionar la comunicación", el currículo omite dicha justificación.
Del mismo modo y todavía en el mismo apartado del currículo, cuando se detallan los indicados contenidos socioculturales por áreas, las enseñanzas mínimas establecen como contenido ejemplificativo del área "condiciones de vida", los de "vivienda, trabajo, etc.". Sin embargo, el currículo omite cualquier referencia al trabajo, al desarrollar los contenidos de esta área. Así también, en el área "valores, creencias y actitudes", el currículo omite cualquier alusión al "humor", que sí prevén las enseñanzas mínimas como contenido de la indicada área.
Algo más adelante, en el apartado 6.2.3.1, al regular los contenidos funcionales y, dentro de ellos, los denominados "actos de habla compromisivos", se ha omitido incluir el consistente en "
ofrecer algo", sí presente en las enseñanzas mínimas.
Además de estos ejemplos de omisiones cometidas en la traslación e integración en el currículo de las enseñanzas mínimas, también es posible encontrar en el Proyecto casos de reproducción no literal de dichos elementos básicos. Así, en el apartado 6.2.3.2, al regular los contenidos discursivos, se establece que el alumno debe adquirir las competencias discursivas que le permitan "
producir y componer" textos atendiendo a su coherencia y a su cohesión, cuando las enseñanzas mínimas aluden a que ha de ser capaz de "producir y comprender" tales textos.
En otros apartados del Proyecto se produce una combinación de las dos irregularidades expresadas, es decir, se omiten elementos básicos del currículo, al tiempo que se efectúa un traslado no literal de aquéllos. Se trata de supuestos en los que la redacción del currículo y la estructura misma de la norma se apartan totalmente de las enseñanzas mínimas. Es el caso de los contenidos fonéticos y ortográficos (comunes a todos los idiomas), regulados en el apartado 6.2.1.3 del futuro currículo, en los que no es posible reconocer los contenidos impuestos por las enseñanzas mínimas.
Deben, en consecuencia, evitarse las omisiones y alteraciones que en la traslación de los aspectos básicos del currículo se advierten en el Anexo del Proyecto.
SEXTA.- Observaciones particulares al texto.
1. A la parte expositiva.
Cuando en el primer párrafo se trascribe un fragmento del Preámbulo de la LOE y se mencionan los niveles recomendados por el Consejo de Europa, sería conveniente efectuar una alusión al
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, toda vez que el currículo se refiere a dicho Marco, pero sin conectarlo con la institución europea que lo promueve. De esta forma, quedaría claro que los niveles de competencia a que se refieren los artículos 1, 3, 4, 5, etc. del currículo son los mismos a que alude la Exposición de Motivos.
2. Apartado 8.6 del currículo. Evaluación de certificación.
a) Las referencias que el precepto efectúa al "alumnado", deberían ampliarse a aquellas personas que, sin estar matriculados como alumnos en las Escuelas Oficiales de idiomas, lo que impide calificarlos como alumnos en sentido estricto, concurren a las pruebas terminales específicas para obtener una certificación de su competencia lingüística en un determinado idioma, al amparo de lo establecido en el artículo 13.6 del Decreto 5/2008.
De no hacerse esta precisión, podría generarse cierta confusión acerca de si el silencio de este apartado del currículo proyectado respecto de dichos ciudadanos, ha de considerarse como una derogación tácita de la previsión del Decreto 5/2008, para el Nivel Avanzado, de forma que a las pruebas terminales de certificación del mismo únicamente pudieran presentarse los alumnos de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
b) El segundo párrafo deja a la Consejería competente en materia educativa la regulación del proceso de elaboración y administración de las pruebas terminales específicas de certificación y el establecimiento de los procedimientos de análisis y evaluación de tales pruebas para su mejora. Como ya se dijo en el Dictamen 165/2007, en la medida en que tal regulación tenga un carácter meramente organizativo, limitándose a disciplinar la forma de llevar a cabo las pruebas, sin afectar a su régimen material y sustantivo (requisitos para presentarse a las mismas, efectos de su superación, etc.), ya predeterminado por el Decreto 5/2008, no habría obstáculo para entender competente al Consejero para su dictado, o incluso a órganos inferiores del Departamento, si lo que se pretende es establecer unas meras instrucciones de servicio.
En el Proyecto sometido a consulta, la regulación que se deja a la Consejería se centra en los aspectos más burocráticos de las pruebas (elaboración, administración o gestión y evaluación de procesos a posteriori), lo que apunta a una regulación de carácter esencialmente organizativo interno o doméstico. Ahora bien, es esta naturaleza la que habilita el dictado de la regulación por parte del Consejero de Educación u órganos inferiores de su Departamento, por lo que resulta innecesario efectuar una remisión expresa a la potestad reglamentaria del Consejero, toda vez que ésta le corresponde no en virtud de una eventual habilitación reglamentaria contenida en el futuro Decreto, posibilidad vetada por los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004 que exigen norma con rango legal para la atribución de dicha facultad, sino por así disponerlo tales preceptos.
Procede, en consecuencia, suprimir la habilitación reglamentaria contenida en el segundo párrafo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma sometida a consulta, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, mediante Decreto.
SEGUNDA.- La tramitación del Proyecto ha seguido las normas que regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de las carencias y omisiones advertidas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones relativas a la traslación e incorporación en el currículo de las enseñanzas mínimas fijadas por el RD 1629/2006, en los términos indicados en la Consideración Quinta de este Dictamen.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.