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Dictamen 01/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
01/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debido a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio registrado el 29 de mayo de 2007, la Directora del IES "Miguel Hernández", de Alhama de Murcia, remitió a la Consejería de Educación un escrito de reclamación formulado por x., por el accidente sufrido el 22 de mayo de 2007 por su hija en el citado Instituto. La reclamante hace uso del modelo de instancia del "Ministerio de Educación y Ciencia", en el que no relata su versión de los hechos ni concreta la relación de causalidad entre el servicio público y el daño sufrido, si bien adjunta fotocopia del Libro de Familia y originales de facturas por los conceptos de "montura de gafas" y "cristal graduado". El daño cuya cuantía se reclama como indemnización se valora en 177,70 euros.
La reclamación, presentada en el centro educativo, se remite a la Consejería junto con una
"comunicación de accidente escolar"
suscrita por la dirección del centro, en la que se relatan los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2007, a las 13 horas, en el pabellón municipal, siendo la actividad la de Educación Física:
"En clase de educación física, realizando un ejercicio colectivo, x. fue golpeada, de modo fortuito, por un compañero en la cabeza".
SEGUNDO.-
Requerida la Directora para que informara sobre los hechos ocurridos, el 20 de junio de 2007, expresa lo siguiente:
"El día 23 de mayo de 2007 el grupo de 3º de Diversificación (D3C) se encontraba en clase de Educación Física, con el profesor x., en las instalaciones del Pabellón Municipal de Deportes, lugar donde habitualmente se desarrolla esta actividad.
En el momento del accidente, el grupo se encontraba realizando un ejercicio colectivo; en cuya ejecución y de modo totalmente casual y fortuito, la alumna x., fue golpeada en la cabeza por un compañero.
Como consecuencia del golpe, la alumna citada necesitó atención médica, por lo que fue trasladada al Ambulatorio de la Seguridad Social donde le fue suturada la herida que llevaba en la ceja. Además, las gafas que portaba quedaron completamente rotas.
Tras ser atendida médicamente, la familia de la accidentada se personó en el Centro con la intención de iniciar el trámite necesario para solicitar, a través del Seguro Escolar, la reposición de los gastos ocasionados en los hechos descritos. Esto fue hecho con fecha 28 de mayo de 2007".
TERCERO.-
Solicitado informe a la Inspección Educativa de la Consejería sobre diversos extremos relativos a la práctica de la asignatura de Educación Física, fue emitido el 4 de julio de 2007, formulando las siguientes conclusiones:
"1. La legislación educativa en vigor no permite en ningún caso la exención de cursar la Educación Física salvo para los mayores de 25 años.
2. El profesorado de esta materia, en su práctica docente, debe adaptarse a las peculiaridades físicas, temporales o permanentes, que presente cada uno de sus alumnos, manteniendo una actitud activa en la
prevención de todas aquellas prácticas que pudieran dañar su salud. No cabe por tanto arbitrar procedimiento alguno por parte del alumno o sus familias para procurar la exención, aunque sí la aportación de aquellos documentos e informes que ilustren al profesorado acerca del estado psicofísico de sus alumnos.
3. Los profesores, como técnicos de la Administración Educativa, serán los que, de oficio, adopten las decisiones necesarias para la participación de todo el alumnado en las actividades que se propongan, según sus peculiaridades individuales".
CUARTO
.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente para la formulación de alegaciones, no consta que haya hecho uso de dicho trámite.
QUINTO.-
El 6 de febrero de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.
SEXTO
.- Remitido el expediente a este Consejo Jurídico para su preceptivo Dictamen, el 2 de abril de 2008 emitió el nº 62/08, que finalizó con las siguientes conclusiones:
"PRIMERA.- Procede determinar el nivel y curso escolar de la niña en el momento del accidente y, si a la vista de ello, se confirmara que los daños están cubiertos por el seguro escolar, actuar conforme con lo indicado en el punto 1º de la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, y salvo desistimiento de la reclamante del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, procedería realizar el acto de instrucción reseñado en la Consideración Segunda de este Dictamen, con posterior remisión del expediente a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen que proceda.
(Informe del profesor de Educación Física).
TERCERA.- Por todo lo anterior, en este momento la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente".
SÉPTIMO.-
A la vista de lo anterior, la instrucción procedió a cumplimentar lo indicado en el referido Dictamen, remitiendo el oportuno oficio al centro escolar, cuya Directora emitió comunicación de fecha 30 de abril de 2008 en la que indica que la interesada no llegó a reclamar el resarcimiento de los gastos en cuestión al amparo del Seguro Escolar porque éste no cubre la prestación solicitada (reposición de gafas).
Asimismo, dicha Directora remitió informe, de la misma fecha, del profesor encargado de la clase de Educación Física en que ocurrió el accidente por el que se reclama. Dicho informe expresa lo siguiente:
"
El bloque de contenidos que se estaba trabajando aquel día con los alumnos era el de expresión corporal utilizando el aerosport como recurso para la elaboración de una coreografía. Estos contenidos se adecúan a la edad de los alumnos de 3º ESO y así está reflejado en nuestra programación de Educación Física.
La sesión se llevó a cabo en una sala polivalente del Pabellón de deportes, sin duda, el lugar más apropiado de los que disponemos en el instituto para realizar este tipo de actividades. Por otra parte, los alumnos trabajaban en pequeños grupos de 5-6 alumnos mediante la asignación de tareas.
En un momento determinado dos alumnos se desmarcaron momentáneamente de la actividad propuesta para jugar y bromear entre ellos alejándose ligeramente de su zona de trabajo. En esta acción x. hizo un desplazamiento hacia atrás y sin mirar, golpeando a x.,, quien resultó herida de levedad en la ceja izquierda, al tiempo que resultaron rotas las gafas de la alumna.
Después del accidente la alumna fue socorrida por el profesor. Asimismo, al comprobar el resultado de la broma, los alumnos causantes del incidente se disculparon inmediatamente ante su compañera y el profesor, alegando falta de intencionalidad y un sentido arrepentimiento. Actualmente, x. considera, como ya lo hizo en aquel momento, que el accidente fue una acción fortuita, involuntaria y no intencionada."
OCTAVO.-
Otorgado a la reclamante un nuevo trámite de audiencia, mediante escrito de 6 de mayo de 2008 manifestó su intención de no formular alegaciones.
NOVENO.-
El 19 de mayo de 2008 la instructora emite informe en el que, por una parte, señala que, según la normativa vigente, los gastos de reposición de gafas no están cubiertos por el Seguro Escolar. En lo que atañe a la reclamación de responsabilidad, informa lo siguiente:
"CUARTO.- Mediante fax remitido con fecha 30 de abril de 2008, la Directora del centro adjunta el informe elaborado por el profesor de Educación Física y comenta que la interesada no presentó petición de indemnización al Seguro escolar por rotura de gafas ya que éste no cubre esta contingencia. En el informe indicado se señala que la alumna cursaba 3º de ESO, así como que fue accidental, debido en alguna medida a la acción de los propios alumnos, por lo que me reitero en la apreciación de falta de nexo causal".
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado el 22 de mayo de 2008, el Consejero de Educación, Ciencia e Investigación remitió a este Consejo Jurídico la documentación reseñada en los Antecedentes Séptimo a Noveno y solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I.- La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II.- La hija de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III.- En lo que se refiere al procedimiento, se advierte que, tras las actuaciones instructoras adicionalmente practicadas, debería haberse formulado una nueva propuesta de resolución en la que, a la vista de todo lo actuado, la instructora expresase su parecer sobre la reclamación presentada. No obstante, dado que de su informe reseñado en el Antecedente Noveno se extrae dicho parecer, en el presente caso no existe obstáculo sustancial para la emisión del Dictamen, sin perjuicio de que, posteriormente, deba elaborarse una formal propuesta de resolución que incluya las actuaciones realizadas con posterioridad a la propuesta remitida en su día a este Consejo Jurídico y las consideraciones adicionales correspondientes.
TERCERA
.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
. El mismo órgano consultivo sostiene la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad pública, cuando se ocasionan por acciones fortuitas de otros niños enmarcadas en un contexto de juego o involuntariedad. En este sentido, también es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado.
Así, en nuestro Dictamen núm. 2/2003 indicamos:
"A tal efecto, ha de recordarse que, en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los niños, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 147/2002 de este Consejo Jurídico".
En el presente caso, y según el informe emitido por el profesor de Educación Física que dirigía la clase en la que se produjo el daño, éste fue producto de una acción involuntaria de uno de los alumnos, tratándose de un suceso que resulta inevitable para el profesorado dentro de la dinámica de desenvolvimiento de aquéllos en el centro escolar.
Por ello, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, esto es, no concurre uno de los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que conduce a la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Conforme con lo expresado en la Consideración Segunda, III, de este Dictamen, debe elaborarse una nueva propuesta de resolución en la que se incluyan las actuaciones realizadas después de la formulación de la propuesta que obra en el expediente, así como las consideraciones adicionales que correspondan, a la vista de tales actuaciones.
SEGUNDA.-
No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. Por ello, procede desestimar la reclamación de referencia, previa realización de lo indicado en la Conclusión Primera.
No obstante, V.E. resolverá.
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