Dictamen 04/09

Año: 2009
Número de dictamen: 04/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2007 (certificación en la Oficina de Correos), x. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, en el que expone que cuando se disponía a salir del Servicio de Rehabilitación del Hospital Santa María del Rosell el 28 de octubre de 2007, a las 19:30 horas, la rampa de acceso estaba húmeda, por lo que resbaló y se cayó, sufriendo un chasquido en la pierna derecha y, tras el auxilio de dos viandantes que pasaban por las inmediaciones del lugar que observaron la caída y la socorrieron, fue trasladada al Servicio de Urgencias de dicho Hospital, en donde se le diagnosticó una fractura bimaleolar (rotura de tibia y peroné), de la que fue intervenida al día siguiente del accidente.
Sostiene la reclamante que el deficiente estado de conservación de la rampa de acceso al Servicio de Rehabilitación ha sido determinante en la producción del daño, ya que si hubiera dispuesto de los elementos antideslizantes adecuados no hubiera ocurrido el evento dañoso. Sobre la cuantía indemnizatoria manifiesta que todavía no es posible determinarla, puesto que no se encuentra completamente recuperada; en cualquier caso, señala que la Administración estará obligada a reparar el daño causado de forma integral.
Finalmente, la reclamante solicita que se dicte resolución en la que se reconozca el derecho a una indemnización económica por los daños producidos, y propone como medios de prueba los siguientes:
- Documental, consistente en la historia clínica de la asistencia realizada a la paciente el 28 de octubre de 2007.
- Más documental, consistente en la copia del certificado de la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Santa María del Rosell y el reportaje fotográfico del lugar donde ocurrió la caída.
- Testifical, con la declaración de las dos personas que presenciaron los hechos ocurridos, aportando sus identidades.
SEGUNDO.- El 22 de enero de 2008, la instructora, al observar que el escrito de reclamación carecía de firma, requirió a la reclamante para que subsanara tal defecto, otorgándole un plazo de diez días durante el cual se subsanó el error detectado (folios 8 y ss.).
También solicitó al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena que aportara determinada documentación sobre los hechos descritos en la reclamación, concretamente los siguientes: informes sobre el estado de la rampa de acceso al Servicio de Rehabilitación, y del celador que recogió a la reclamante, así como de los facultativos que la atendieron en el Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario.
TERCERO.- Desde el Hospital Santa María del Rosell se remiten los siguientes informes:
1. Del responsable del Servicio de Limpieza del Hospital que indica:
"En contestación a su carta comunicación interior de fecha 20 de febrero de 2008 por reclamación puesta por x., tengo a bien comunicarle que la humedad que había en la puerta exterior de rehabilitación, es la que se produce durante todo el invierno por humedad ambiental, sobre todo en la tarde y noche, siendo la causa de la misma la orientación del propio Hospital."
2. Del responsable Coordinador del Servicio de Urgencias que destaca:
"La paciente ingresa por urgencias a las 19:35 del día 28 de octubre de 2007 no constando su procedencia ni en la Hoja de Urgencias ni en la Historia Clínica de Traumatología, se le toman los datos como accidente casual.
Vista por la Dra. x. se le diagnostica fractura bimaleolar de tobillo, pasando al Servicio de Traumatología, efectuando el ingreso el Traumatólogo de Guardia."

3. Por el Jefe del Personal Subalterno se traslada la siguiente información:
"Según se relata en el libro de incidencias de esta Jefatura de Personal por el encargado de turno x. sobre el día 28 de octubre de 2007 y del cual se adjunta copia. La celadora que fue avisada y actuó para el traslado de x. fue x.
Consultada por esta Jefatura de Personal Subalterno, la celadora x., la misma declara que en la tarde del citado día, hacia las I9:00 horas aproximadamente, y encontrándose en el retén de celadores situado en la zona Sótano C del Hospital, recibe aviso por parte de personas ajenas al Centro, de una caída en la puerta de Rehabilitación, personándose en la misma con una silla de ruedas y viendo a una mujer caída en la zona exterior de la puerta de acceso a Rehabilitación, sobre la pequeña rampa que ahí existe, a la cual ayuda a incorporar, y traslada al Servicio de Urgencias del Centro volviendo acto seguido a incorporarse a su servicio."
Por último, se acompaña copia de la anotación realizada por el encargado del turno de personal subalterno el día de la caída en el libro de incidencias, en la que hace constar lo siguiente:
"
Sobre las 19 horas una persona llamada x., resbala en la zona de acceso a RHB. Parece ser por la humedad del suelo ya que había llovido. Después es trasladada a Urgencias por la celadora x. en una silla de ruedas.
Una vez dado los datos fue atendida en dicho Servicio, sin que en el momento de hacer ese escrito se conociera el diagnostico de su dolencia, aunque al parecer consultado con el personal de Urgencias, podía existir una fractura de tobillo
".
CUARTO.- Con posterioridad se solicita por la instructora del procedimiento el informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital sobre el estado de la rampa de la puerta de acceso al Servicio de Rehabilitación, que es evacuado el 1 de abril de 2008 en el siguiente sentido:
"Como se aprecia en las fotos que aporta la misma interesada, el estado de la rampa en cuestión no presenta ninguna anomalía, es terrazo antideslizante cuyo relieve está formado por granito irregular para evitar resbalones, tiene en la parte central una chapita de hierro para el alojamiento del resbalón inferior de la puerta, y en todo caso, esta chapa ocasionaría tropezones no resbalones, su colocación no incumple ninguna normativa, pues según el Código Técnico de Edificación se permiten irregularidades de hasta 6 mm.
Que sepamos todavía no se ha dado ningún caso de caídas con tropiezo. No obstante, este Servicio está estudiando la posibilidad de eliminar esta chapita".
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución de 8 de abril de 2008 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, fue notificada a las partes interesadas.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, en el que se especifica que se considera innecesaria la prueba testifical propuesta dado que no se cuestiona la caída sufrida, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se adopta propuesta de resolución desestimatoria el 8 de agosto de 2008, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad y Consumo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en el que se produjo el accidente.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP y el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, el Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado que la reclamante, de 64 años de edad, sufrió daños como consecuencia de una caída ocurrida el 28 de octubre de 2007 en la rampa de acceso al Servicio de Rehabilitación del Hospital Santa María del Rosell, que se concretan en una fractura bimaleolar, según refiere el informe de alta (folio 11). Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable al centro hospitalario citado.
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el presente caso, la reclamante ha probado únicamente que la caída tuvo lugar en la zona de acceso al Servicio de Rehabilitación y, por lo tanto, dentro del recinto hospitalario, pero no que se debiera a la falta de condiciones de seguridad de la rampa de acceso. Frente a sus imputaciones de que el suelo se encontraba húmedo y que no disponía de medidas antideslizantes, el Jefe de Servicio de Mantenimiento, sobre la base de las mismas fotografías aportadas por la interesada, señala que el estado de la rampa en cuestión no presenta ninguna anomalía, siendo de terrazo antideslizante cuyo relieve está formado por granito irregular para evitar resbalones. Además, la circunstancia de la humedad del suelo del acceso se debía a que había llovido, según se anotó aquel día en el Libro de Incidencias por el encargado del turno (folio 17).
De otra parte, la existencia de una chapita de hierro en la parte central para el alojamiento del resbalón inferior de la puerta, que describe el informe del técnico de mantenimiento, en realidad no es citada por la reclamante como causa del resbalón, pero, en cualquier caso, cumpliría lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación (folio 20).
Sin embargo, la reclamante, a quien incumbe la carga de probar la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, ni ha cuestionado en el trámite de audiencia los argumentos de los informes indicados, ni la ha acreditado por otros medios.
En consecuencia, el Consejo Jurídico comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución "en tanto la caída de la reclamante fue un hecho accidental, desafortunado, ocurrido en las instalaciones de un centro sanitario, pero ajeno a un mal funcionamiento del mismo, que ocurrió allí como podía haber sucedido en otro lugar, no existiendo ni relación causal, ni antijuridicidad del hecho lesivo".
Por último, tampoco ha concretado la interesada, a quien incumbe, la cuantía indemnizatoria reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.