Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 50/09
Inicio
Anterior
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
5810
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
50/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Cultura, Juventud y Deportes (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente durante el festival Alter Arte.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 30 de noviembre de 2007, x. presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Instituto de la Juventud de la Región de Murcia, en el que expresa que el día 3 de diciembre de 2006 sufrió un accidente cuando participaba como espectador en una de las actuaciones del Festival
"Alter Arte"
celebrado en Murcia, organizado por dicho Instituto, si bien no expresa las circunstancias del presunto suceso. Alega que, a consecuencia del accidente, sufrió incapacidad temporal y secuelas, por las que reclama una indemnización de dieciocho mil ochocientos cuarenta y siete euros con ochenta y un céntimos (18.847,81 €), por considerar que es competencia y, por tanto, deber de la Administración, velar por el normal desarrollo de las actividades que organiza.
Asimismo, solicita la práctica de prueba testifical de dos personas, que identifica en el escrito, y la documental, consistente en los documentos relativos al proceso sanitario seguido en la sanidad privada para el tratamiento y curación de las lesiones sufridas.
Consta también en el expediente que al reclamante se le facilitó copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el citado Instituto con motivo de la celebración del reseñado festival.
SEGUNDO.-
Previos informes en los que se indica que la competencia para conocer de la reclamación corresponde a la Consejería de Cultura, Juventud y Deportes, por estar en este momento adscrito a la misma el reseñado Instituto, el 2 de junio de 2008 el titular de dicha Consejería dictó Orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, lo que se comunicó al interesado, al que además se requirió para que presentase determinada documentación y se le informó de la posibilidad de presentar alegaciones y proponer las pruebas oportunas.
TERCERO.-
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 el reclamante presenta la documentación requerida y propone la práctica de la prueba testifical expresada en su escrito inicial.
CUARTO.-
Solicitado informe al reseñado Instituto sobre las actividades y organización del citado festival, lo emitió el 1 de julio de 2008, expresando, entre otros aspectos, lo siguiente:
"Actividad en la que se enmarca la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Se trata de una intervención urbana realizada por el colectivo "Rizoma teatro" con título "A-isla-arte".
La intervención tuvo lugar en la plaza de Santa Catalina el domingo 3 de diciembre de 2006 a las 13:00 horas.
Desarrollo: La propuesta consistía en evidenciar la presión ambiental que sufren las personas en los espacios urbanos. Para ello se colocaron los siguientes elementos en la Plaza: dos pasillos a ras de suelo hechos con moqueta por los que transitaban los transeúntes que quisieran participar, dos "islas" de relax: una bañera y una cabina, elementos éstos que contrastaban con la presión ambiental que supone el espacio urbano, representado por una batería que sonaba con ritmos de percusión cuando cualquier participante recorría los pasillos anteriormente descritos".
QUINTO.-
Mediante oficio de 3 de julio de 2008 se otorga trámite de audiencia y vista del expediente a la entidad aseguradora del citado Instituto con ocasión del festival de referencia, presentando alegaciones el 16 de julio siguiente, en las que expresa que el accidente se produjo al colisionar accidentalmente dos personas entre sí, no demostrándose ningún tipo de anomalía, defecto o imprudencia en la realización del evento ni en el lugar en el que se desarrollaba, además de que el perjudicado asumió, aceptó y consintió participar en la actividad cultural que presenciaba.
SEXTO.
- El 28 de julio se practica la prueba testifical propuesta por el reclamante. En síntesis, se trata de dos personas que estaban grabando el evento en ese momento por encargo del Instituto, y declaran que el reclamante entró a participar en la actividad y empezó a bailar o
"interactuar"
con otro participante que, en ese momento, le cayó encima. Uno de ellos presenta, además, un soporte digital en el que constan las imágenes del accidente, según hace constar la instructora. Obra una copia de dicho soporte en el expediente remitido.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio de 2 de septiembre de 2008 se acuerda el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente. Con fecha 17 de septiembre siguiente el reclamante presenta escrito en el que expresa
"que constan acreditados todos los extremos señalados en nuestro escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y que se dan todos los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a su vez desarrollado por el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, para que quien suscribe sea indemnizado en la cantidad reclamada"
. Asimismo solicitó copia de determinados documentos del expediente, que posteriormente le fueron facilitados.
OCTAVO.-
El 22 de septiembre de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis, que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización, por las mismas razones expresadas en el escrito de la compañía aseguradora reseñado en el Antecedente Quinto. Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. El reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad cultural con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
No obstante lo anterior, debe señalarse que no consta que el reclamante fuera citado para la práctica de la prueba testifical, con infracción así de lo previsto en el artículo 80.3 LPAC. No obstante, la precisa descripción de los hechos que resulta de la grabación de video que se realizaba en el momento en que ocurrieron los hechos, a la que aquél ha podido tener acceso en el trámite de audiencia acordado, permite prescindir de otras consideraciones sobre el particular.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En el caso que nos ocupa, del visionado de la grabación de video aportada en fase probatoria (que recoge el accidente con plena fidelidad), se concluye con meridiana claridad que el mismo no puede ser imputable a la Administración, sino al propio reclamante, que participó voluntariamente en la actividad en cuestión, de modo que, bajo su responsabilidad y asumiendo el riesgo inherente a su acción, comenzó a actuar junto con otro participante en el lugar destinado al efecto y, en un momento dado, este último, sin previo aviso, se lanzó hacia el primero, que procedió a recogerlo en sus brazos, resultando que, al no poder aguantar su peso, cayeron ambos, con tan mala fortuna que el reclamante se torció la pierna, y sin que, por otra parte, el suceso pueda ser imputado a deficiencia alguna de las instalaciones.
En consecuencia, no concurre uno de los requisitos esenciales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en concreto, el atinente a la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama indemnización.
II. Por otra parte, es conveniente añadir que la póliza de seguro contratada, reseñada en los Antecedentes, tiene como objeto asegurar la responsabilidad patrimonial en que, en su caso, pudiera incurrir el citado Instituto (que es el sujeto asegurado, no así los participantes) por razón de las actividades del citado festival, es decir, no es una póliza de seguro a todo riesgo concertada en favor de dichos participantes; ello justifica, seguramente, que el reclamante no la haya invocado en sus alegaciones para fundar su pretensión indemnizatoria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
5810
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR