Dictamen 53/09

Año: 2009
Número de dictamen: 53/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los documentos requeridos no son preceptivos, por lo que su omisión no puede equipararse a un defecto de la solicitud que impidiera continuar su tramitación ni, por supuesto, se trata de una mejora de los términos de aquélla (art. 71.3 LPAC). Antes bien, el fundamento legal del requerimiento de aportación de documentación habría de buscarse en el artículo 76 de la misma Ley que, como único efecto anudado a la desatención de aquél, prevé la pérdida del derecho al trámite y no el más drástico del desistimiento.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2005, x. presenta escrito donde expone que, cuando circulaba con su vehículo el día 4 de febrero de 2005 por la carretera del "puerto" de la localidad de San Pedro del Pinatar, colisionó con una señal de obras que, al no encontrarse debidamente instalada, invadía la calzada.
Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en su automóvil, Mitsubishi Galloper, matrícula "-", cuya reparación ascendió a la cantidad de 129,33 euros, cantidad que solicita en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de carreteras, al entender que no ha cumplido debidamente con su deber de vigilancia de las vías de su titularidad, permitiendo que la señal de obras no estuviese correctamente colocada.
SEGUNDO.- Designada instructora ésta requiere, con fecha 11 de mayo de 2006, al interesado la mejora de su solicitud mediante la aportación de copia de diversa documentación: DNI y permiso de conducir del reclamante; permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y póliza de seguro del vehículo; factura o presupuesto de la reparación; acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigos, acta notarial o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes; así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente. Asimismo, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Tal requerimiento fue atendido por el interesado mediante la aportación, con fecha 5 de junio de 2006, de la documentación que se le interesaba, entre la que resulta conveniente destacar, a los efectos que aquí nos ocupa, informe de la Policía Local de San Pedro del Pinatar en el siguiente sentido:
"Que en relación con la solicitud presentada, por la que peticiona Informe de esta Policía, cómo que el pasado día 04 de Febrero de 2006, sobre las 11.00 horas, iba circulando el vehículo Todo Terreno Mitsubishi Galloper, matrícula "-", por la carretera del Puerto, colisionando con una señal de obras triangular, la cual estaba Invadiendo parte de la calzada y con motivo de ello, le produjo daños materiales al vehículo.
Le significo, QUE ES CIERTO, que el citado día, sobre las 15:00 horas, se personaron los Agentes de Policía x, y. comprobaron cómo se estaban realizando obras de ensanchamiento de la carretera del Puerto y habían varias señales de obras, mal instaladas, ya que éstas invadían parte de la carretera del Puerto, con peligro evidente de producir daños materiales a los vehículos que circulen dirección hacía el puerto de San Pedro.
Que identificaron al conductor del vehículo todo terreno "-" y se avisa a un obrero para que participe al encargado del problema habido, así como de la mala ubicación de las señales, para que las cambie.
Que el titular de la vía, lugar donde deben dirigirse las reclamaciones, es la Dirección de Carreteras del Estado, con emplazamiento en calle Alfonso X el sabio, 6, edificio usos múltiples de MURCIA, teléfonos 968240312 y 240522, también Dirección de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, con sede en Plaza de Santoña, s/n, Murcia, y teléfono 968 362374.
Le acompaño fotocopia de las fotografías realizadas.
Que los Agentes actuantes, x, y., NO fueron testigos de la ocurrencia de dicho accidente, a la llegada, los hechos, ya se habían producido".
TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
1. Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos
2. En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
a) Realidad de certeza del evento lesivo.
b) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
c) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
d) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
e) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
f) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
g) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro, etc.) u otra consideración que estime pertinente significar.
h) Valoración de los daños alegados.
i) Aspectos técnicos en la producción del daño.
j) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
Tras ser reiterada la petición de informe éste fue cumplimentado por el titular de dicho Centro Directivo mediante escrito fechado el día 1 de junio de 2007, al que se acompaña informe del Servicio de Conservación, en el que se señala:
"La carretera de servicio al Puerto de San Pedro del Pinatar, es de titularidad de esta Consejería, dependiendo su mantenimiento de la Dirección General de Transportes y Puertos, deduciendo de la reclamación presentada, que se trata de la señalización de las obras de Mejora y adecuación de la Carretera de Servicio del Puerto de San Pedro del Pinatar que se estaban ejecutando en las fechas reseñadas pues su inicio se produjo el 24 de diciembre de 2004".
CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo propiedad del reclamante ("-") en la fecha del accidente, y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 25 de enero de 2007, que el valor venal del vehículo es aproximadamente de 8.860 euros, y que el coste de la reparación, que asciende a la cantidad de 129,33 euros, se considera correcto.
QUINTO.- Concedido trámite de audiencia, el interesado no comparece ni formula alegación alguna, por lo que se dicta propuesta de resolución, de fecha 14 de octubre de 2008, en sentido estimatorio de la reclamación, al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 21 de octubre de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada para ello, puesto que el reclamante ha acreditado en el expediente ser el titular del bien dañado y haber soportado el abono de los gastos de su reparación.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe de la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en la LPAC y en el RRP. No obstante, como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico, dicho ajuste no puede hacerse extensivo a la actuación del órgano instructor que, al amparo del artículo 71 LPAC, requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación acreditativa de los presupuestos fácticos y circunstancias de la reclamación, con advertencia de tenerle por desistido de su pretensión.
Y es que, aunque la actuación instructora es correcta, ya que el requerimiento de esos documentos tiene como función primordial la de aportar información sobre las circunstancias concurrentes en el supuesto, ha de puntualizarse que los documentos requeridos no son preceptivos, por lo que su omisión no puede equipararse a un defecto de la solicitud que impidiera continuar su tramitación ni, por supuesto, se trata de una mejora de los términos de aquélla (art. 71.3 LPAC). Antes bien, el fundamento legal del requerimiento de aportación de documentación habría de buscarse en el artículo 76 de la misma Ley que, como único efecto anudado a la desatención de aquél, prevé la pérdida del derecho al trámite y no el más drástico del desistimiento.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado, que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.
Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.
Por otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción, como los que se deriven de una omisión.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos estatal y autonómicos integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
En el asunto examinado, a partir de los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Policía Local de San Pedro del Pinatar, cabe inferir la existencia de obras en la carretera en la que se produjeron los hechos, así como la realidad de la afirmación que efectúa el reclamante sobre la inadecuada instalación de las señales que advertían de dichas obras, pues, como se indica en el informe policial, las mismas
"invadían parte de la carretera del Puerto, con peligro evidente de producir daños materiales a los vehículos que circulen dirección hacia el puerto de San Pedro"; también acredita este informe la realidad del daño alegado, y aunque los agentes no fuesen testigos directos de la colisión, se coincide con el órgano instructor en su apreciación sobre la existencia de suficiente prueba indiciaria de que dichos daños los provocó el impacto con la señal de tráfico mal colocada.
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por la deficiente colocación de unas señales de tráfico; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente, sin que tampoco quepa señalar otra causa eficiente del siniestro imputable a terceros o a fuerza mayor cuya existencia pudiera eximir a la Administración de su responsabilidad.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta fijar el alcance de dicha responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde al reclamante. Éste valora el daño sufrido en 129,33 euros, importe de la reparación del vehículo siniestrado, acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que, no habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más las actualizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.