Dictamen 49/09

Año: 2009
Número de dictamen: 49/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (actualmente derogada por la Ley 2/2008, de 21 de abril, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos que aquí nos ocupan).
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 11 de mayo de 2004 (registro de entrada), x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos en el vehículo propiedad de su esposa, marca Peugeot, matrícula "-", cuando, el día 16 de abril de 2004, siendo las 5:15 horas, circulaba por la carretera B-33, con dirección de Lorquí hacía la autovía Madrid-Cartagena, y al llegar a la altura de la Gasolinera "Torrente" se vio sorprendido por un "bache" que ocupaba toda la calzada con una altura de más medio metro y unos cien metros de largo, y ello como consecuencia de las lluvias caídas durante esa noche.
Solicita una indemnización de 1.678,52 euros, importe de la reparación del automóvil, según factura que adjunta a su escrito.
SEGUNDO.- La instructora del expediente recaba del interesado, mediante escrito de 18 de mayo de 2004, que subsane y mejore la reclamación, presentando a tal efecto la esposa del reclamante, x., un escrito fechado el 28 de mayo de 2004, por el que ratifica la reclamación presentada en su día por su marido al tiempo que, como propietaria del vehículo siniestrado, formula reclamación por los daños sufridos.
Según diligencia de la instructora que aparece al folio 31 del expediente, mediante Orden de la Consejería consultante fechada el día 22 de junio de 2004 se declara concluso el expediente iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por el x., por desistimiento de éste, desglosándose de dicho expediente el informe de la Dirección General de Carreteras que se incorpora al que se inicia a instancias de la x. y que ahora constituye el objeto del presente Dictamen.
A su escrito acompaña la x. diversa documentación entre la que destaca, a los efectos que aquí nos ocupa, informe de la Policía Local de Lorquí, en el que se hace constar lo siguiente:
"Mediante el presente escrito el agente x, y., pertenecientes a la Policía Local de Lorquí informan
Que encontrándose de servicio el día 16 de abril de 2004, en turno de noche se pudo observar que a la altura de la rotonda que hay situada en la vía B-33, en el polígono industrial de Lorquí, entrada a la gasolinera de Torrente, se había formado un bache de unos 60 centímetros aproximadamente de altura y 100 metros de largo debido a las fuertes lluvias caídas durante la noche, siendo habitual la aparición de dicha acumulación de agua cuando caen estas precipitaciones. Se comunica al puesto de la Guardia Civil de Molina, para que adoptara las medidas pertinentes.
Siendo las 5:30 horas somos requeridos por x. con fecha de nacimiento 21.6.55, DNI x., con Domicilio en la calle "-" de Ceutí, el cual conducía un Peugeot 405 matrícula de "-", se había quedado dentro del bache no pudiéndolo ver a consecuencia de la fuerte lluvia por lo que se procedió por este servicio a sacarlo del lugar, adjuntado al informe la factura de la reparación".
TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2004 la instructora requiere a la interesada para que complete la documentación (folios 17 y 18), siendo cumplimentado el 16 de julio de 2004, en el sentido que figura en los folios 20 a 27.
CUARTO.- El 1 de junio de 2004 el Jefe del Sección II de Conservación de Carreteras, Sector de Murcia, emite el siguiente informe:
"1º. Se tiene constancia sobre la realidad del accidente ya que se ha aportado un escrito de la Policía Local de Lorquí en el que se detallan diversos aspectos del siniestro producido.
2º. La calzada de la Carretera B-33 a su paso por el lugar señalado se encontraba en buen estado de acuerdo con los partes de trabajo obrantes en este servicio no constando la existencia de grandes baches como el referido tanto por la Policía Local como por el perjudicado.
3°. Siguiendo el relato de la Policía Local se deduce que con motivo de las fuertes lluvias caídas durante la noche se había producido una acumulación de agua en ese punto concreto de la carretera cuya peligrosidad indujo al Policía Local a comunicar dicha circunstancia al puesto de la Guardia Civil de Molina para que tomase las medidas oportunas.
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o. En condiciones normales y siempre que las circunstancias meteorológicas lo permitan, se manda aviso al Parque Regional de Carreteras para que señalice el punto, y proceda a la interrupción del paso de vehículos o que desvíe los mismos hacia rutas alternativas más seguras.
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o. Mientras se prepara el corte y la señalización de la carretera estimo que por la autoridad actuante se debe de advertir con cualquier tipo de señal de advertencia a los vehículos que se aproximan que no pueden pasar por una zona inundada.
6°. En la zona señalada en donde se produjo el lamentable siniestro se corresponde con un punto bajo de la carretera y de las dos vías de Servicio del Polígono Industrial colindantes a la misma y que están dotadas de unos conductos de drenaje por los que se evacuan las aguas pluviales generadas tanto en los viales del polígono como de las Vías de Servicio y de la propia Carretera y que en condiciones habituales son suficientes para un desagüe rápido y no las que con motivos de lluvias intensas e intermitentes se produjeron durante esa noche.
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o. Estimo que el conductor del vehículo que según sus manifestaciones se percata de la existencia de esa zona inundada y que desconoce a priori la profundidad del encharcamiento, no adapta la conducción de su vehículo a las condiciones de la vía que va a vadear desconociendo la profundidad del mismo.
8°. La iluminación de la carretera y de las vías laterales que tiene competencia municipal se encontraban en perfecto estado la noche referida y que la irrupción del vehículo a una velocidad moderada debido a las fuertes lluvias pudo preverse con antelación y no procediendo entrar hasta el punto mas bajo de la zona enlagunada.
9°. Se deduce de todo lo anterior que no existe ninguna razón de causalidad entre el siniestro y el anormal funcionamiento de la Carretera, sino que es atribuible a los fenómenos excepcionales de lluvias torrenciales y a la temeridad en la conducción al aproximarse con visibilidad suficiente a un obstáculo natural de enlagunamiento de la calzada".
QUINTO.- Por la instructora se dirige oficio a la Guardia Civil de Tráfico de Murcia y de Molina de Segura, requiriendo información sobre determinados detalles relacionados con el siniestro origen de la reclamación, recibiéndose contestación en ambos casos señalando que no existe constancia de haber practicado intervención o auxilio alguno en relación con el accidente de referencia.
SEXTO.- El 7 de abril de 2005 se solicita por el órgano instructor informe del Instituto Nacional de Meteorología con la finalidad de conocer si el charco de agua en el que quedó atrapado el vehículo del reclamante fue debido al volumen de agua caído en esa fecha o si, por el contrario, obedece a las características de la vía. Dicho informe es emitido el 1 de junio de 2005, señalando que la máxima intensidad de la precipitación registrada en la estación más próxima fue de 27,6 litros por metro cuadrado y hora, y se registró a las 0,33 horas TMG del día 16.
SÉPTIMO.-
Solicitado informe al Parque de Maquinaria, es evacuado el 26 de abril de 2006 por el Ingeniero Técnico del citado Parque, con el siguiente contenido:
"VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL ACCIDENTE:
De los datos que se reflejan en las fotocopias del permiso de circulación y de parte de la tarjeta de inspección técnica que se unen al expediente, el vehículo arriba mencionado fue matriculado por primera vez el 01-10-1990.
El valor venal del vehículo, atendiendo a la antigüedad del mismo en la fecha de 16-04-2004, cuando ocurrió el accidente, era de 960 Euros (novecientos sesenta euros).
VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO.
En este caso, todo parece indicar que se produjo la rotura del motor al introducirse agua a los cilindros por el conducto de admisión, con lo que al no poder comprimirse éste como lo hace la mezcla aire-gasolina, una o más bielas rompen el bloque motor.
Esto se produce con una altura de agua considerable, por lo que parece que el conductor del vehículo se aventuró más allá de lo razonablemente recomendable.
La relación de elementos sustituidos que se detalla en la factura, que asciende a 1.678,52 euros, I.V.A. incluido, el único reparo sería el coste del motor que parece elevado respecto al valor medio de mercado.
Normalmente, puesto que parece ser que se ha comprado un motor en el desguace no debería ser superior a 700 euros".
OCTAVO.- Mediante comunicación fechada el 7 de abril de 2005 la instructora se dirige a la Policía Local de Lorquí en solicitud de informe ampliatorio sobre las siguientes cuestiones:
"l. Si en el momento en que el vehículo quedó atrapado, en el charco la zona se encontraba señalizada.
2. Hora a la que se dio aviso a la Guardia Civil de Molina para que adoptasen las medidas oportunas y en que suelen consistir dichas medidas.
3. Intensidad de las lluvias caídas durante la noche y, en concreto, si llovía en el momento de producirse el accidente.
4. Visibilidad atendiendo, sobre todo a la hora y a las circunstancias ambientales y de la vía.
5. Velocidad permitida en el tramo de la carretera y velocidad a la que circulaba el interesado.
6. Si a la hora que se produjo el siniestro el tramo en cuestión se hallaba abierto a la circulación o se había procedido a su corte y desvío de vehículos por vías alternativas para evitar accidentes como el ocurrido.
7. Señalización existente en la zona cuando el vehículo quedó atrapado (5,30 horas aproximadamente).
8. Posible distracción o actuación inadecuada del perjudicado".
El informe se emite el día 13 de abril de 2005, en el siguiente sentido:
"Mediante el presente escrito el Agente x. perteneciente a la Policía Local de Lorquí informa.
Que ha recibido notificación con fecha 7 de abril de 2005, con nº de expediente 37/04. Que encontrándose de servicio el día 16/04/04 en turno de noche y debido a la gran cantidad de agua caída esa noche y como consecuencia de la misma se formó un gran bache de agua a la altura de la entrada de la gasolinera de Torrente en la B-33, que dicho bache no se veía ya que existe un pequeño badén donde se acumula el agua, y siendo habitual cuando cae mucha agua
1ª. No.
2ª. 5: horas.
3ª. Lluvias torrenciales, no.
4ª. Visibilidad regular.
5ª. 60 km.
6ª. Sí se encontraba abierto.
7ª. Ninguna. El tiempo justo en llegar la grúa para sacar el vehículo.
8ª. Se desconoce"
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual se dicta propuesta de resolución estimatoria al considerar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al no haber cumplido la Administración con la obligación de mantener la vía en la que ocurrió el accidente en condiciones de seguridad para los vehículos que por ella circulan.
En cuanto a la indemnización la instructora acoge el reparo formulado por el Parque de Maquinaría y efectúa una deducción de 350 euros en la partida correspondiente a la reposición del motor del automóvil por otro proveniente de un desguace (folio 7), resultando una indemnización total de 1.272 euros.
DÉCIMO.- Con fecha 1 de octubre de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que propietaria del vehículo ha sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesada (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimada para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la carretera B-33, según se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
Veamos, a continuación, si los anteriores requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa:
I. Ha quedado acreditado en el expediente la realidad de unos daños en el vehículo propiedad de la reclamante (otro aspecto será su extensión y cuantificación), mediante la factura presentada.
Asimismo, la existencia del bache anegado de agua como causa del accidente también ha resultado probada por los informes emitidos por la Policía Local de Lorquí.
II. Partiendo de los anteriores datos, cabe avanzar en la determinación de si concurre en el presente supuesto otro de los elementos determinantes para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia del nexo causal, de manera que el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño. El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (actualmente derogada por la Ley 2/2008, de 21 de abril, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos que aquí nos ocupan).
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Para la determinación de si concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, se va a acudir a los principios generales de la distribución de la carga de prueba, partiendo del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. No obstante, la regla pueda alterarse, según el caso, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Aplicado al presente supuesto resulta:
1º) Que el informe del Ingeniero de Caminos de la Dirección General de Carreteras realizado el 1 de junio de 2004, reconoce que la zona en la que ocurrió el siniestro se corresponde con un punto bajo de la carretera y de las dos vías de Servicio del Polígono industrial colindante y que los conductos de drenaje de que disponen son suficientes para un desagüe rápido en condiciones habituales, pero no para las que se producen "con motivo de lluvias intensas e intermitentes" como las que acaecieron el día 16 de abril de 2004.
2º) Que ese insuficiente funcionamiento del sistema de drenaje dio lugar, según señala la Policía Local en el informe emitido el mismo día del siniestro, a un bache de agua de 100 metros de largo por 60 centímetros de altura, sin que el conductor pudiera percatarse de su existencia debido a la fuerte lluvia que caía y al hecho de que existiera un pequeño badén que impedía verlo (esta última manifestación se recoge en el informe ampliatorio fechado el 13 de abril de 2005).
3º) Que a pesar de que la Policía Local afirma haber trasladado a la Guardia Civil de Tráfico la existencia del charco para que adoptara las medidas oportunas, lo cierto es que la vía estaba abierta al tráfico y no existía señal alguna que advirtiese a los conductores de su presencia.
4º) Que aunque el técnico de la Dirección General de Carreteras niega la existencia en la carretera de un bache de las dimensiones alegadas por la reclamante, los miembros de la Policía Local de Lorquí que pudieron observar el lugar del siniestro en el momento de ocurrir éste, afirman la presencia de un "gran bache de agua", indicando, además, que éste se produce habitualmente "cuando cae mucha agua".
5º) Que el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 70) no cuestiona que los daños reclamados puedan corresponder al modo de producirse el siniestro.
Todo lo anterior
nos conduce a la verosimilitud del nexo causal y a reconocer que se trata de daños que el perjudicado no está obligado a soportar, conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC.
III. En cuanto a la posible temeridad en la que podría haber incurrido el conductor apuntada por el técnico de la Dirección General de Carreteras, se coincide con el instructor que ha quedado acreditado en el expediente la imposibilidad de que pudiera percatarse de su presencia, tanto por la fuerte lluvia que caía como por la existencia de un badén que se lo impedía.
No constando negligencia o conducta culposa del conductor (dado que no se ha acreditado que éste circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la establecida -folio 51-), ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor (dado que nada indica que la lluvia caída y que impedía ver el bache de agua, fuera de una intensidad extraordinaria), y habiéndose constatado un defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras que mantuvo las condiciones de inseguridad que la calzada presentaba desde hacia tiempo para la circulación de los vehículos cuando las condiciones climatológicas eran adversas, la Administración no puede exonerarse de la responsabilidad que legalmente le corresponde, en atención a la titularidad regional de la vía.
Debe, pues, concluirse que existe nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del citado servicio público y los daños sufridos por la reclamante. No viniendo ésta obligada a soportar las consecuencias lesivas del no actuar administrativo, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita la cantidad de 1.678,52 euros, según factura que acompaña, expedida a nombre de su marido, conductor del vehículo en el momento del siniestro.
Sometida la factura a la consideración del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, por aquel servicio se repara el importe correspondiente a la reposición del motor, que considera elevado en relación con el valor medio de mercado y señala como cantidad adecuada la de 700 euros, argumentación que no ha sido rebatida por la reclamante en trámite de audiencia.
La propuesta de resolución acoge, acertadamente, la valoración del Parque de Maquinaria, efectuando la correspondiente minoración en la cuantía indemnizatoria que cifra en 1.271 euros, aunque, realizado el correspondiente cálculo, el importe correcto asciende a 1.271,52 euros, cantidad en la que debe cifrarse la indemnización que ha de hacerse efectiva a la reclamante, mediante transferencia bancaria a la cuenta 30580221012810018571 de la que son titulares ambos cónyuges.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución al apreciar la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial, sin que se haya acreditado, a la vista de las actuaciones realizadas, que la reclamante tenga el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por existir culpa del conductor en la producción de aquéllos.
SEGUNDA.- El importe de la indemnización deberá calcularse y abonarse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.