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Dictamen 75/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
75/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Proyecto de Decreto de creación y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Se ha de traer de nuevo a colación lo que en reiterados Dictámenes (168/2007, 77/2008 y 161/2008) ha puesto de manifiesto este Órgano Consultivo al afirmar que "el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra". De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen no puede ser considerado como desarrollo no ya de legislación básica estatal, concepto que no cabe predicar de la legislación laboral, sino incluso como reglamento ejecutivo de ésta, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Se trata, pues, desde este punto de vista, de un reglamento organizativo sobre el que no es preceptivo el Dictamen de este Consejo.
2. En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "uniformidad en la ordenación jurídica de la materia" (STC 86/1991).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Según se hace constar en el Extracto de la Secretaría General de la Consejería consultante, en el mes de febrero de 2008 tuvo entrada en la citada Secretaría Proyecto de Decreto de creación y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al que se acompañaba la siguiente documentación:
1. Informe, emitido por el Subdirector de Trabajo, sobre la necesidad, oportunidad, motivación técnica y jurídica de aprobar un Decreto de creación y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (en lo sucesivo, LETA).
2. Memoria-estudio económico elaborado por la Dirección General de Trabajo sobre el coste que supondría la entrada en vigor de la norma que se proyecta aprobar, en el que se concluye que
"dado que no se van a crear nuevos servicios, ni se van a desarrollar nuevas tareas a las actualmente desarrolladas, puesto que ya existe un Registro de Asociaciones Profesionales General que engloba a las Asociaciones de Autónomos, se considera que la entrada en vigor de un Decreto de creación y funcionamiento de un Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no conllevará gastos superiores a los anualmente previstos en la Ley General de Presupuestos, ni una minoración de ingresos".
3. Informe en el que se afirma que la aprobación de la norma proyectada no provoca impacto alguno por razón de género.
4. Certificado expedido por el Secretario del Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto tras su consideración por el referido órgano, en sesión celebrada el 12 de febrero de 2008.
SEGUNDO.-
Una vez recibida la anterior documentación en la Secretaría General se procede a incorporar los siguientes documentos:
1. Memoria Económica elaborada por el Servicio Económico de dicha Secretaría General, en la se concluye que de la puesta en marcha del Registro que se pretende crear no se derivan nuevas necesidades económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos para el ejercicio 2008.
2. Informe del Servicio Jurídico en el que se concluye afirmando que el contenido del Proyecto resulta, en términos generales, ajustado a Derecho.
TERCERO.-
Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 29 de julio de 2008, haciendo constar la valoración positiva que el Proyecto le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar el texto, entre las que destaca la relativa a la necesidad de suprimir el apartado 2 del artículo 2 que prevé la posibilidad de que personas jurídicas que realicen actividad económica a título lucrativo puedan integrarse en las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, debido a que la disposición no encuentra respaldo legal en la LETA. Por otro lado, también sugiere la conveniencia de regular el procedimiento y la concreción de los criterios para otorgar la consideración de asociación representativa de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de que se puedan ejercer, con las suficientes garantías en cuanto a la representatividad de estas asociaciones, las funciones que la LETA les atribuye. También considera que se debería proceder a la constitución y regulación de un Consejo Consultivo de Trabajo Autónomo de la Región de Murcia.
CUARTO.-
Por el Subdirector de Trabajo se emite, con fecha 8 de septiembre de 2008, informe en el que se analizan las propuestas del CES, señalando que se acoge la relativa a la supresión del artículo 2.2 del Proyecto, en tanto que no se considera viable atender el resto de sugerencias por entender que deben ser objeto de regulación independiente.
QUINTO.-
El borrador resultante se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos que, con fecha 26 de septiembre de 2008, emite informe favorable al Proyecto, aunque con una serie de observaciones que, casi en su totalidad, son incorporadas al nuevo borrador que se elabora.
SEXTO.-
Con fecha de registro de entrada de 23 de octubre de 2008, se ha recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, al que se acompaña el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que establece su carácter preceptivo respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado.
La solicitud de Dictamen afirma su carácter preceptivo, aunque no explicita las razones en las que se basa para tal afirmación. Por su parte la Dirección de los Servicios Jurídicos considera obligado el Dictamen por
"ser el Proyecto de Decreto objeto de este informe una disposición de carácter general, dictada en desarrollo de legislación básica del Estado".
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante también considera preceptivo el Dictamen, al entender que el Proyecto de Decreto para el que se solicita constituye desarrollo de
"dos normas estatales, a saber: la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y, además, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Esta última norma, en su disposición final primera, explicita el carácter de legislación básica para todo el Estado (bien con el rango de Ley Orgánica, bien con el de Ley Ordinaria), de gran parte de su articulado".
En lo que se refiere al primer texto legal se indican los preceptos que, según el informante, se desarrollarían: la Disposición adicional sexta en relación con el artículo 20.3, que constituyen un mandato a las Comunidades Autónomas para que creen el Registro Especial de Asociaciones de Trabajo Autónomo. En relación con el supuesto desarrollo normativo de la Ley Orgánica no se concreta cuál o cuáles preceptos habrían sido objeto de dicho desarrollo
Pues bien, en lo que se refiere a la LETA, se ha de traer de nuevo a colación lo que en reiterados Dictámenes (168/2007, 77/2008 y 161/2008) ha puesto de manifiesto este Órgano Consultivo al afirmar que
"el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra"
. De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen no puede ser considerado como desarrollo no ya de legislación básica estatal, concepto que no cabe predicar de la legislación laboral, sino incluso como reglamento ejecutivo de ésta, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Se trata, pues, desde este punto de vista, de un reglamento organizativo sobre el que no es preceptivo el Dictamen de este Consejo.
Tampoco puede afirmarse que el Proyecto que nos ocupa constituya desarrollo de la Ley Orgánica 1/2002, pues las referencias que en el texto proyectado se contienen en relación con dicha Ley Orgánica -artículos 3.1, 6.1 y 6.3,b)-, son meras reproducciones de lo que al respecto se recoge en la LETA y en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto de Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos (en adelante, Real Decreto 197/2009).
De lo anterior cabe concluir la no preceptividad de la intervención de este Consejo en el procedimiento de elaboración de la futura norma, aunque ello no es obstáculo para emitir el presente Dictamen, si bien con carácter facultativo.
SEGUNDA.-
Competencia material.
1. El fundamento competencial de la futura norma ha de buscarse en el artículo 12.1.10 EAMU, en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Precisa asimismo que, de conformidad con el artículo 149.1,7ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección, con reserva de todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
El precepto constitucional, además, dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer la legislación laboral,
"sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "
uniformidad en la ordenación jurídica de la materia
" (STC 86/1991).
Quedan fuera del concepto de legislación laboral y, en consecuencia, de la reserva competencial al Estado, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que, "
sin afectar a los derechos de los ciudadanos
", quedan referidos a "
la mera estructuración interna de la organización administrativa
" (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos
ad intra
, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado al Estado.
2. El artículo 19, apartado 1, LETA, reconoce, en su letra b), el derecho de los trabajadores autónomos a
"afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa".
A su vez, el artículo 20.1 de dicho texto legal establece que "
las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley"
. Tales especialidades, que no inciden -como no podía ser de otro modo al ser materia reservada a ley orgánica- en el núcleo esencial del derecho de asociación, se pueden resumir en dos: una, que se concreta en el hecho de que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos responden al principio de especialidad frente al derecho genérico de asociación, de ahí que en su denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos. La otra, que es la que aquí nos interesa, tiene su reflejo en el ámbito registral, ya que, con la finalidad de que exista clara constancia pública de qué concretas asociaciones tienen el carácter de organizaciones de tutela y defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, éstas deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad; registro especial que
"será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública"
(art. 20.3 LETA). En relación con este registro la LETA en su Disposición adicional sexta
in fine
establece que las Comunidades Autónomas lo crearán, en su ámbito territorial, ateniéndose para ello a lo dispuesto en el citado artículo 20.3.
3. Con arreglo a la doctrina expuesta puede afirmarse que el Proyecto de Decreto sometido a consulta se ajusta, en términos generales, al reparto competencial establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en la medida en que su contenido está constituido por normas de corte organizativo, como es la creación del registro previsto en la norma estatal y su adscripción orgánica, sin que se adicione disposición alguna de contenido material que suponga una alteración del régimen jurídico establecido por la legislación estatal.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración, contenido y sistemática.
I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de formularse las siguientes observaciones:
1. El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de educación, formación y empleo al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
2. Las denominadas "memorias económicas" que se incorporan al expediente concluyen en el sentido de entender que
"dado que no se van a crear nuevos servicios, ni se van a desarrollar nuevas tareas a las actualmente desarrolladas, puesto que ya existe un Registro de Asociaciones Profesionales General que engloba a las Asociaciones de Autónomos, se considera que la entrada en vigor de un Decreto de creación y funcionamiento de un Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no conllevará gastos superiores a los anualmente previstos en la Ley General de Presupuestos, ni una minoración de los ingresos".
Pues bien, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico, el estudio económico no debe limitarse a analizar si existe un coste derivado de la implantación de los nuevos servicios y su financiación. Antes al contrario, el estudio económico ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda.
II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, ocho artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
III. La sistemática seguida por el Proyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia).
CUARTA.-
Observaciones generales.
I. El Proyecto acude de forma reiterada a la técnica de la
lex repetita,
pues en un gran número de preceptos (entre los que se pueden citar los artículos 2.2, 2.3, 3, 6.1, 8 y Disposición transitoria única) se reproduce el contenido de otros tantos de la LETA, y como ya ha tenido ocasión de indicar el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, los núms. 151/04 y 171/2006), el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 150/1998, ha advertido que la reproducción del derecho estatal en los ordenamientos autonómicos
"además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma".
Esa ausencia de competencia puede salvarse bien mediante las expresiones "de acuerdo con", "de conformidad", u otra similar referida al precepto que se reproduzca; o bien, de forma excepcional y como última solución, acudiendo al recurso de citar claramente en el precepto autonómico que su contenido es reproducción de la norma estatal, evitando así una eventual confusión acerca del rango u origen del precepto, debiendo en tal caso efectuar una mera trascripción literal de aquélla. En el mismo sentido, se expresa el Consejo de Estado en los Dictámenes 44.119, de 25 de marzo de 1982, y 50.261, de 10 de marzo de 1988.
En el supuesto que nos ocupa dicha invasión de competencias se produce ya que, como se ha afirmado en la Consideración Primera, la Comunidad Autónoma sólo ostenta, en el ámbito de la legislación laboral, competencia para la mera ejecución de la legislación estatal, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras disposiciones organizativas, sin efectos
ad extra
. Se debe, pues, eliminar los referidos supuestos de eventual incompetencia, generados por la inclusión de preceptos legales de origen estatal sin reflejar su procedencia.
II. Se observa que el Proyecto, salvo las prescripciones contenidas en el artículo 6 relativas a la solicitud de inscripción y plazo para resolverla, no hace mención alguna al procedimiento que haya de seguirse en relación con los actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el Registro. Cabe pensar que dicha omisión se debe a que en la mente del redactor de la norma se encuentra la idea de que los mismos se sometan al procedimiento establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Si ello es así resultaría adecuado indicarlo expresamente tal como hace el artículo 17 del Real Decreto 197/2009 en relación con el Registro Estatal.
III. En el artículo 5 de la norma que se pretende aprobar se recoge, entre las funciones del Registro, la inscripción de las modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno y cancelación de la inscripción; sin embargo dichas previsiones no se encuentran desarrolladas en el texto del Proyecto. Se sugiere introducir una regulación de estas circunstancias de forma similar a como lo hace el Real Decreto 197/2009 en relación con las asociaciones inscritas en el Registro Estatal.
IV. Según se desprende de la documentación incorporada al expediente (especialmente de la memoria económica que aparece al folio 6) las Asociaciones de Autónomos de ámbito autonómico se encuentran actualmente inscritas en el Registro Público de Asociaciones Profesionales al que se refiere el Decreto 25/2001, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura de la Dirección General de Trabajo. Esta situación aconseja incluir en el Proyecto una Disposición adicional del tenor de la que, como cuarta, se contiene en el citado Real Decreto 197/2009, por la que se establezcan los requisitos que dichas Asociaciones han de cumplir para su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
QUINTA.-
Observaciones particulares al texto.
I. Al título
Procedería revisar la redacción del Título, porque en su configuración actual resulta confusa y, a veces, impropia. Se sugiere la siguiente o similar redacción "... por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento".
II. A la parte expositiva
1. Resultaría conveniente que en esta parte expositiva, al hacer referencia a la LETA, se indicasen los preceptos de la misma (disposición adicional sexta y artículo 20.3) en los que se contiene el mandato de creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Debería dejarse constancia en la exposición de motivos de la totalidad de la labor consultiva desarrollada durante su tramitación, incluyendo una referencia, junto con la mención al Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, al Consejo Económico y Social, cuya intervención resulta preceptiva a tenor de lo previsto en el artículo 5,a) de la Ley 3/1993, de 16 de julio, de creación de dicho Órgano.
III. Al articulado
1. El artículo 1 pretende definir el objeto del Proyecto, pero, al igual que ocurre con la denominación del título, lo hace de una forma imprecisa e inadecuada. En el precepto se debe indicar que la norma "crea" el Registro y "regula" su funcionamiento.
Por otro lado, con el fin de conseguir una mayor estabilidad normativa en el tiempo, sería conveniente sustituir la concreta referencia a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por una más genérica a la Dirección General competente en materia de trabajo.
2. En el artículo 2, ámbito de aplicación, debe incluirse de modo expreso que la obligación de inscripción alcanza a las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de ámbito autonómico. Este deber no puede entenderse derivado del contenido del apartado 3 del precepto que se analiza, porque aquí, como ya se dice en el apartado I de la Consideración Cuarta, lo único que se hace es reproducir el artículo 19.2 LETA por el que se reconoce el derecho de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos para constituirse en Uniones, Federaciones y Confederaciones.
3. En el apartado a) del artículo 5 deben concretarse, aunque sea por remisión a los preceptos legales o reglamentarios que los establezcan, cuáles son los requisitos que han de reunir las entidades para poder ser inscritas.
4. A tenor de lo dispuesto en la LPAC, el
dies a quo
del plazo máximo para resolver y notificar en un procedimiento coincide con aquel en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de ahí que en el artículo 6.2 del Proyecto se deba sustituir la expresión "...desde la recepción de la solicitud por el órgano competente", por la siguiente "...desde la recepción de la solicitud por el registro del órgano competente". Asimismo debe precisarse que la competencia viene referida a la tramitación de la solicitud.
5. El apartado 3 del artículo 6, por el que se señala la documentación que debe acompañar a la solicitud de inscripción, suscita las siguientes cuestiones:
a) No queda justificada la necesidad de que se acompañe la Tarjeta del Código de Identificación Fiscal de la entidad solicitante. Sería suficiente con indicar el número de identificación o, si se prefiere, con la aportación de una fotocopia compulsada de dicha tarjeta.
b) En el subapartado c) se establece que a la solicitud se acompañará
"cualquier otra documentación que se determine en la normativa de desarrollo del presente Decreto".
Sin perjuicio de lo que más adelante se indica en relación con la habilitación reglamentaria que, con carácter general, se efectúa en la Disposición final segunda a favor del Consejero competente en materia de trabajo, cabe adelantar aquí la improcedencia de la disposición que se analiza, pues supone una habilitación para desplegar una actividad complementaria de las previsiones contenidas en el Decreto que derivaría del propio Decreto, posibilidad que ha sido negada de forma reiterada por este Consejo en múltiples Dictámenes (por todos, el núm. 65/2005), basándose para ello en el hecho de que el régimen jurídico aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con el ejercicio de potestad reglamentaria por los Consejeros (Ley 6/2004), se limita a la esfera organizativa interna, a las relaciones de sujeción especial y a aquellos supuestos en los que expresamente se les atribuya mediante una norma de rango legal. Al no concurrir ninguno de estos supuestos, el Proyecto debe establecer la totalidad de la documentación que deba acompañarse a la solicitud de inscripción.
IV. A la parte final
1. Como es bien sabido, la supletoriedad del derecho estatal respecto del autonómico es establecida con carácter general en el artículo 149.3 CE, y en cuanto al Derecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el artículo 15.4 EAMU.
Es doctrina del Consejo de Estado que "
la supletoriedad del derecho estatal no depende de que los ordenamientos autonómicos lo llamen como tal derecho supletorio. Antes al contrario, la supletoriedad del derecho estatal viene establecida por el artículo 149.3, in fine, y, por ello, se impone a los ordenamientos autonómicos. A éstos no les es dable disponer de la supletoriedad de la legislación estatal
" (Dictamen 680/2004, de 27 de mayo). En consecuencia, considera el Alto Órgano Consultivo que todas aquellas normas autonómicas que pretendan definir las relaciones entre el derecho estatal y el propio no son acordes al ordenamiento. En aplicación de esta doctrina, debe suprimirse la Disposición final primera del Proyecto.
2. En la Disposición final segunda se faculta al Consejero de Educación, Formación y Empleo
"para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto".
Si el objeto de la norma es habilitar al Consejero para que lleve a cabo un desarrollo normativo del Decreto, tal previsión no es posible por las razones que se han argumentando en el apartado III, 5, b) de la presente Consideración al analizar el contenido del artículo 6.3.c) del Proyecto. Si, por el contrario, lo que se pretende es facultar al Consejero para la aplicación del Decreto, la disposición resulta innecesaria, pues dicha facultad ya le viene atribuida por otras normas del ordenamiento regional, en cuanto titular de la Consejería que ostenta las competencias en la materia sobre la que recae la regulación que se lleva a cabo en el Proyecto. Procede, pues, la supresión de esta Disposición final.
3. La Disposición final tercera incluye una cláusula de entrada en vigor inmediata que se justifica en el informe de la Vicesecretaría arguyendo la escasa extensión del Proyecto y la vigencia de la normativa a la que da ejecución. Considera el Consejo que esta circunstancia no constituye razón suficiente para que se limite tanto la posibilidad material de conocimiento de la norma, como la realización de las tareas administrativas que resulten necesarias para la puesta en marcha del Registro que se crea, por lo que se sugiere introducir una
vacatio legis
por el tiempo que la Consejería proponente estime adecuado para garantizar la puesta en funcionamiento del Registro y el conocimiento por sus destinatarios del contenido del Decreto, dando así cumplimiento a lo que, al respecto, se establece en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico; no obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La que se efectúa en relación con la necesidad de suprimir los preceptos que constituyen una reproducción del derecho estatal (LETA) o, en su defecto, señalar su origen mediante la utilización de alguna de las fórmulas que se han indicado en la Consideración Cuarta, I.
- La que se contiene en el apartado III, 3 de la Consideración Quinta sobre la necesidad de que en el artículo 5, a) del Proyecto se concreten los requisitos que han de reunir las entidades para poder ser inscritas.
- La relativa a la necesidad de que en el Proyecto se señalen la totalidad de los documentos que han de acompañar a la solicitud de inscripción en el Registro (apartado III, 5, b) de la Consideración Quinta).
-La que se formula sobre la necesidad de eliminar del texto las disposiciones finales primera y segunda por las razones que se contienen en los subapartados 1 y 2 de la Consideración Quinta, IV.
TERCERA.-
El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento jurídico y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.
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