Dictamen 54/09

Año: 2009
Número de dictamen: 54/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, S.L., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: concluye en la necesidad de completar instrucción.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 27 de septiembre de 2004 la mercantil "--, S.L." presentó un escrito, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de reclamación de responsabilidad y solicitud de indemnización por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 20 de marzo de 2004, cuando x. (socio y administrador único de dicha mercantil, según se acreditó después) circulaba sobre las 17.00 horas, con el vehículo propiedad de la empresa, por la carretera MU-702, sentido Archivel a Nerpio. Describe el accidente expresando que aproximadamente 1,5 kms. después de pasar el cruce con la carretera MU-703 a Moratalla, se desvió de la citada carretera hacia un camino terrizo situado a la derecha de la vía, para detener el vehículo y hablar por teléfono, resultando que, al continuar la marcha por dicho camino creyendo que al final enlazaba con la citaba carretera, el vehículo cayó en una zanja existente que cruzaba dicho camino de lado a lado, en el que no había señalización que indicase la existencia de la misma, que no era posible ver hasta que se estaba en sus inmediaciones, porque su margen anterior estaba a un nivel superior que el posterior. Señala que en la carretera se estaban realizando obras de acondicionamiento por parte de "--, S.A.", y que los daños reclamados ascienden a 12.680,41 euros, de los cuales 8.067,09 corresponden a gastos de reparación del vehículo y 4.613,32 al coste de alquilar un vehículo sustitutorio durante el período de reparación del primero. Solicita prueba testifical y documental, consistente en los documentos que acompaña, a saber, atestado instruido el 3 de abril de 2004 por denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico, tres fotografías de un paraje indeterminado, permiso de circulación del vehículo accidentado y facturas de su reparación y de alquiler de otro vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2004 el instructor del expediente requiere al reclamante para que subsane determinadas deficiencias de la solicitud y pueda mejorarla con la aportación de determinados documentos y especificaciones. Asimismo, solicita informe a la Dirección General de Carreteras.
TERCERO.- En contestación a dicho requerimiento, el 27 de octubre de 2004, el reclamante presenta la documentación requerida. Debe destacarse que, entre la misma, obra su declaración de que no se siguen otro tipo de reclamaciones civiles, penales o administrativas contra ninguno de los sujetos responsables del accidente.
CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2005 se emite informe por la Dirección General de Carreteras en el que se manifiesta, entre otros aspectos, que "el vehículo siniestrado circuló por la explanación en obras de una variante de la carretera MU-702, cuyo acceso estaba prohibido y debidamente señalizado. Que según personal de obra, el vehículo todo terreno se introdujo en un cauce existente, en el que la empresa constructora no actuó, como puede comprobarse en las fotografías existentes en la documentación del expediente."
QUINTO.- Practicada la prueba testifical propuesta por el reclamante, se destaca la manifestación de los testigos de que existía una señalización de comienzo de las obras, kilómetros atrás, y unas estacas, muy distanciadas, en el borde de la calzada, que la delimitaban de la zona de ensanche (del camino terrizo, se entiende).
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, el 19 de junio de 2007 presenta escrito en el que, en síntesis, alega que en el camino terrizo no existía señalización alguna que indicase la existencia de la zanja o de obra alguna; que la zona se encontraba deficientemente señalizada, sin señal que prohibiera la circulación, con una señal de orientación ubicada metros antes de la entrada a la zona terriza, que era inhábil a los efectos en cuestión, sin que se hubiera cumplido con lo establecido en la O.M. de 31 de agosto de 1987 sobre señalización de obras en vías fuera de poblado.
SÉPTIMO.- El 5 de octubre siguiente, el Parque de Maquinaria de la citada Dirección General emite el informe que se le había solicitado sobre el valor del vehículo, los daños causados y otras circunstancias de interés.
A este respecto destaca que el importe de la reparación es superior al valor venal del vehículo y que, consultado el inspector de obras de la zona, éste informa que al conductor del vehículo se le advirtió verbalmente que no se metiera por el camino terrizo, pues estaba prohibido por señalización vertical, a lo que aquél hizo caso omiso alegando que su vehículo superaría cualquier dificultad que se le presentara.
OCTAVO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia al reclamante mediante oficio de 8 de enero de 2008, el 26 siguiente presenta escrito en el que se ratifica en sus precedentes alegaciones, negando, además, la veracidad de lo expresado en el informe del Parque de Maquinaria, por no ratificarse debidamente las manifestaciones en cuestión. Asimismo, alega que en el atestado se aprecia que las señales existentes no son las reglamentariamente exigidas en estas situaciones, sin que hubiera señal de prohibición de uso del camino ni de su estado en obras.
NOVENO.- Mediante oficio de 18 de abril de 2008 se otorga trámite de audiencia a la mercantil "--, S.A.", presentando alegaciones el 30 siguiente en las que, en síntesis, alega que, contrariamente a lo manifestado en su momento por el reclamante, se han seguido actuaciones penales por los hechos objeto del presente expediente. Así, aporta copia simple de la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz en la que, por los hechos en cuestión, se condena a x. como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, y se declara responsable civil directa a la compañía de seguros "x.", por la cantidad establecida en la sentencia, como indemnización a favor de x., y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "--, S.L." absolviendo, entre otros, a la reseñada empresa constructora y a su jefe de obra, que habían sido penalmente denunciados por la señora x. Igualmente, se aporta copia simple de la sentencia de 15 de noviembre de 2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, confirmatoria de la primera.
Se destaca por dicha mercantil un párrafo de la primera de las sentencias citadas que expresa lo siguiente:
"En el presente caso la conducta del conductor del vehículo fue a todas luces imprudente, obviando el panel direccional existente, abandonando la calzada y parando su vehículo en una zona en la que no existía arcén, debiendo volver de manera inmediata a la calzada por la que circulaba, lo cual no hizo, sino que continuó circulando adentrándose en dicho lugar, el cual por sus propias condiciones no era transitable ni apto para la circulación en las debidas condiciones de seguridad, debiendo establecerse por todo ello la responsabilidad exclusiva de dicho conductor".
DÉCIMO.- El 3 de octubre de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que la actuación penalmente ilícita del reclamante rompe la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama, pues fue condenado por imprudencia en la conducción, por incumplir la indicación de un panel direccional existente al comienzo del camino de tierra en cuestión, abandonando la carretera e introduciéndose indebidamente en dicho camino, por lo que fue declarado exclusivo responsable de los hechos de referencia. Dicha propuesta de resolución, en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, es remitida a este Consejo Jurídico en solicitud de su preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La empresa reclamante está legitimada activamente para deducir la reclamación objeto de Dictamen, por ser la titular del vehículo siniestrado y sufrir el perjuicio económico consistente en los gastos de alquiler de un vehículo para las actividades de la empresa durante el período de reparación del primero.
II. La reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vista la fecha de los hechos que motivan la reclamación (20 de marzo de 2004) y la presentación de ésta (27 de septiembre de 2004).
III. Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, se advierten unas deficiencias que justifican que deban realizarse actos de instrucción en subsanación de las mismas.
1. Así, en primer lugar, presentado por una de las partes interesadas copias simples de unas sentencias penales sobre los mismos hechos de los que parte la reclamación de referencia, es obligado, dada la relevancia de aquéllas en la resolución del procedimiento, que se requiera al órgano jurisdiccional competente para que facilite copias auténticas de dichas sentencias, debiendo expresarse a tal efecto que tal documentación se interesa por ser necesario para la resolución del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, seguido, en principio, por los mismos hechos.
2. Por otra parte, se advierte que los trámites de audiencia a las dos partes interesadas (reclamante y empresa constructora) no se han otorgado simultáneamente, como debería haberse efectuado, sino que en un principio se otorgaron varios trámites de audiencia sólo al reclamante, marginando en ellos a la citada empresa, y después, en el trámite de audiencia final, primero se otorgó uno al reclamante y, después, una vez evacuado el mismo, se otorgó otro a dicha empresa, de modo que ésta ha podido alegar lo conveniente en último extremo y a la vista de todo lo alegado por el reclamante. Esto supone un trato de favor para aquélla, incompatible con la posición de neutralidad del instructor y de la igualdad de posibilidades de defensa de las partes exigible en estos procedimientos.
3. Por ello, cuando se reciba la documentación a que se refiere el punto 1, deberá otorgarse un trámite de audiencia simultáneo a las partes, para que, en el mismo plazo concedido al efecto, puedan alegar lo que convenga a su respectivo derecho, requiriendo expresamente al reclamante aclaración sobre las manifestaciones vertidas en escrito de 27 de octubre de 2004 sobre la inexistencia de acciones contra los responsables del accidente.
Posteriormente, y sin perjuicio de otras actuaciones instructoras que se pudieran estimar procedentes, deberá formularse una nueva propuesta de resolución, que deberá remitirse a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Deben realizarse las actuaciones instructoras a que se refiere la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen, por las razones allí expresadas, debiendo proceder después conforme con lo allí indicado.
SEGUNDA.- Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa en este momento desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.