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Dictamen 46/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
46/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Agricultura y Agua, por la que se crea y se regula el procedimiento de liquidación de la Comisión Liquidadora del Patrimonio de la extinta Cámara Agraria de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria de la Región de Murcia ha sido ya creada por la Ley 5/2008, y habiéndose designado los funcionarios integrantes por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, con determinación del Presidente y Secretario, y así como los restantes miembros en representación de las organizaciones agrarias, procede su constitución, de acuerdo con el régimen jurídico previsto en la LPAC (capítulo II del Título II), al que se remite el artículo 23.3 de la Ley 7/2004, siendo innecesaria para dicho acto la Orden propuesta.
2. Es conocido y reiterado por el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 176/08) que la Ley 6/2004, establece una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la citada Ley reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento, y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida". En ausencia de habilitación específica a los Consejeros por la Ley 5/2008, la Ley 6/2004 sólo reconoce al Consejo de Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 22.12).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Las primeras actuaciones obrantes en el expediente (folios 1 a 10) corresponden a los oficios remitidos por el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua a la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de su departamento, a la Consejería de Economía y Hacienda, y a los Secretarios Generales de Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos e Iniciativa Rural (COAG-IR), Unión Pequeños Agricultores (UPA), y Asociación Regional de Empresas Agrícolas y Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Murcia y Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (ADEA-ASAJA) para la designación de los funcionarios y representantes que formarán parte de la Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, conforme a la composición recogida en el artículo 2 de la Ley 5/2008, de 13 de noviembre, por la que se extingue la Cámara Agraria de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 5/2008).
SEGUNDO.-
El primer Anteproyecto de Orden "por el que se crea y regula el funcionamiento de la Comisión Liquidadora del Patrimonio de la extinta Cámara Agraria de la Región de Murcia", data de 19 de diciembre de 2008 (folios 11 a 15), y es elaborado por la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria (folio 28).
TERCERO.-
El precitado Anteproyecto se acompaña de una Memoria Justificativa de la oportunidad de la aprobación de la Orden, de 19 de diciembre de 2008, elaborada por el asesor jurídico de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, que destaca como presupuestos habilitantes para su elaboración los artículos 2 de la Ley 5/2008 y 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 7/2004), que exigen una norma específica para la creación de los órganos colegiados en los casos en los que se atribuyan competencias de propuesta, como en el presente caso, estimándose también acorde el rango otorgado a la disposición, en tanto la norma de creación debe ser mediante orden conjunta, cuando se refiera a órganos colegiados interdepartamentales, cuyo presidente tenga rango inferior a Consejero.
El 19 de enero de 2009, el mismo asesor jurídico emite un informe de impacto por razón de género, señalando que el texto no es susceptible de alterar las condiciones jurídicas, sociales y económicas de relación entre hombres y mujeres, por lo que carece de impacto por razón de género.
CUARTO.-
Consta una Memoria Económica, elaborada por el Jefe de Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, que concluye, en función de las actuaciones a realizar por la Comisión Liquidadora, que los gastos estimados ascienden a 19.569,20 euros, que deberán ser abonados por la Cámara Agraria en liquidación, previa aprobación por sus órganos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2008.
QUINTO.-
La asesora jurídica de la Consejería de Agricultura y Agua emite informe el 12 de enero de 2009, en el sentido de señalar, en cuanto al procedimiento, que al tratarse de una orden conjunta de dos Consejerías, debe recabarse el correspondiente informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Economía y Hacienda; respecto al contenido señala, entre otros aspectos, que:
- La fórmula promulgatoria debe ir en consonancia con el carácter de Orden conjunta de dos Consejerías.
- Debe especificarse el ejercicio presupuestario al que corresponde la partida presupuestaria, citada en el artículo 7 del borrador.
SEXTO.-
Consta el Acuerdo
adoptado por el Consejo de Gobierno el 16 de enero de 2009, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías de Agricultura y Agua y de Economía y Hacienda, designando a los funcionarios integrantes de la Comisión Liquidadora (folio 35).
SÉPTIMO.-
Remitido el borrador a la Consejería de Economía y Hacienda, es completada su tramitación con las siguientes actuaciones en el seno de este último departamento:
1ª) Memoria Justificativa Técnica y Jurídica del Anteproyecto, suscrita por Jefe de Servicio de Gestión Patrimonial, de 20 de enero de 2009, informando favorablemente el texto elaborado por la Consejería de Agricultura y Agua.
2ª) Informe sobre impacto por razón de género del Jefe de Servicio de Gestión Patrimonial, de 26 de enero de 2009.
3ª) Propuesta del Director General de Finanzas y Patrimonio, de 27 de enero de 2009, de iniciación del procedimiento.
4ª) Informe del Interventor General, de 4 de febrero de 2009, que realiza las siguientes observaciones:
a) Que se ordene la redacción del primer párrafo del artículo 4.
b) Que se cite en el apartado 1 del artículo 5 a la Dirección General de Finanzas y Patrimonio, como receptora del informe de la Comisión Liquidadora.
c) Que se modifique la redacción del apartado 2 del artículo 6 con la aclaración de que el Presidente o el Secretario, o quienes les sustituyan, están incluidos en el cómputo de "al menos, la mitad más uno de sus miembros".
d) Que se suprima en el apartado 5 del artículo 6 la remisión que se hace a las propias normas de funcionamiento interno de la Comisión Liquidadora.
e) Que se aclare en el apartado 2 del artículo 7 si las dietas son para todos los miembros de la Comisión, o sólo para los funcionarios.
5ª) Informe del Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería de Economía y Hacienda, de 6 de febrero de 2009, que señala, con carácter general, que la regulación del procedimiento de liquidación de la Cámara Agraria de la Región de Murcia tendría que efectuarse mediante Decreto, al tratarse de un reglamento ejecutivo de la Ley 5/2008; de otra parte, por ser intención de la ley la creación de la Comisión Liquidadora, el siguiente paso sería la constitución con arreglo a las determinaciones legales, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que el propio órgano pueda otorgarse. También se realizan observaciones particulares al Título, Preámbulo, y artículos 5, 6 y 7.
6ª) Informe de la Vicesecretaria de la Consejería de Economía y Hacienda, de 6 de febrero de 2009, considerando procedente continuar con la tramitación.
OCTAVO.-
Examinadas las observaciones de los informes precitados por el Asesor de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, estima las indicadas en el folio 63, realizando una consideración general sobre la justificación de la disposición, en coherencia con la terminología utilizada por la Ley 5/2008 ("se creará"), y respetando lo dispuesto en la Ley 7/2004 (Capítulo III del Título II); no obstante manifiesta que se estará a lo que dictamine en este aspecto el Consejo Jurídico.
NOVENO.-
Resultado del anterior trámite es el Proyecto de Orden conjunta (folios 65 a 69), de 12 de febrero de 2009, que constituye la versión definitiva, y que ha sido informado por la Vicesecretaria de la Consejería de Agricultura y Agua el 13 de febrero de 2009.
DÉCIMO.-
Con fecha
16 de febrero de 2009 ha tenido entrada en el Consejo Jurídico el Proyecto de Orden, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha solicitado con carácter preceptivo por versar sobre un Proyecto de disposición general tramitado por la Administración Regional, al amparo del supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
También se invocan razones de urgencia para su emisión, por el plazo perentorio que establece el artículo 2.2 de la Ley 5/2008 para que la Comisión Liquidadora determine el patrimonio existente de la Cámara Agraria de la Región de Murcia extinguida (4 meses), si bien ha de destacarse que la demora sólo es atribuible a las actuaciones de las Consejerías proponentes, teniendo en cuenta que la norma entró en vigor el 30 de noviembre de 2008. No obstante, el Consejo Jurídico asume las razones esgrimidas para la emisión del Dictamen con carácter de urgencia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista del expediente remitido, puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 6/2004), siendo especialmente destacable, en los supuestos de iniciativa normativa conjunta de dos Consejerías, como se ha indicado en anteriores Dictámenes por este Consejo Jurídico (por todos, 144/2005), que los documentos justificativos y los informes exigidos se han emitido por ambos departamentos, si bien ha de dejarse expresa constancia de que la versión última del texto aparece diligenciada por el titular de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Agua, y no por su homónimo del otro departamento proponente.
TERCERA.-
Habilitación legal para la creación de la Comisión Liquidadora.
El artículo 2 de la Ley 5/2008, por la que se extingue la Cámara Agraria de la Región de Murcia, establece:
"
1. Se creará una comisión liquidadora que estará integrada por un funcionario de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria y el Secretario de la Cámara Agraria, de la Consejería de Agricultura y Agua, un funcionario de la Dirección General de Patrimonio y otro de la Intervención General, de la Consejería de Economía y Hacienda, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los titulares de las consejerías, que indicará quién ejerce las funciones de presidente y secretario, y un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, designados por y entre las mismas.
2. La Comisión liquidadora realizará, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en la Cámara Agraria extinguida, y formulará propuesta para que mediante Orden de la consejera de Economía y Hacienda se apruebe el inventario, el cual será título suficiente para la inscripción de los bienes o ingreso de los derechos a favor de la Administración autonómica, que los mantendrá en unas condiciones idóneas para su uso y los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés agrario
".
Aparte de dicha regulación en el articulado, no existe otra previsión sobre la Comisión Reguladora en las disposiciones finales de la norma precitada, que establece su inmediata entrada en vigor (el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia).
La primera cuestión que ha de abordarse, puesto que es una de las finalidades del Proyecto de Orden (artículo 1), es si el texto legal crea ya la Comisión Liquidadora, quedando pendiente su constitución, o, por el contrario, difiere tal creación a una posterior actividad reglamentaria de las Consejerías de Agricultura y Agua y de Economía y Hacienda, ejercitada a través del Proyecto de Orden objeto de Dictamen.
Para el estudio de esta cuestión ha de atenderse a la técnica normativa utilizada por la Ley 5/2008, y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 7/2004 para la creación de un órgano colegiado.
En relación con la técnica empleada por el legislador, ha de clarificarse el término constituir. Ya indicamos en nuestro Dictamen 41/03, que gramaticalmente "constituir" es sinónimo de "crear", "fundar" o "establecer", pero, también lo es de "formar", "componer", "organizar" u "ordenar". Sin embargo, en el lenguaje jurídico en general y, particularmente, en el empleado con relación a órganos colegiados, se suele utilizar más frecuentemente este término en el segundo sentido, es decir, en el de formar, componer u organizar. Así, la Ley 7/2004 señala en su artículo 23.2 que "
la constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación...".
En este precepto se aprecia cómo la constitución de un órgano colegiado es un acto que requiere la previa norma de creación, en la que se habrá de concretar sus fines, dependencia, composición, funciones, etc. (artículo 23 de la Ley 7/2004).
La interpretación en el presente caso se complica al emplear el legislador en el artículo 2 el verbo "crear" en futuro, de lo que podría inferirse, como así lo ha entendido el centro directivo que elabora la presente disposición, que su creación se pospone a posterior desarrollo reglamentario, lo que, sin embargo, no se establece en las Disposiciones adicionales y finales de la Ley 5/2008, en forma de mandato para producción de actos o normas jurídicas, de acuerdo con las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
Lo anterior pone en evidencia la trascendencia que reviste la técnica legislativa en orden a obtener un resultado normativo, como puso de manifiesto el Consejo Jurídico en la Memoria correspondiente al año 2004, si bien en este caso no se pudieron plasmar las conclusiones obtenidas, en tanto no fue sometida la norma enjuiciada a nuestro Dictamen.
Pero también cabe sostener de forma muy fundada que fue intención del legislador la creación de la Comisión Liquidadora, con la determinación en el artículo 2 descrito de su naturaleza, fines y funciones, así como los miembros que la componen, quedando, por tanto, pendiente únicamente del acto de constitución, para lo que no se requiere el Proyecto de Orden sometido a Dictamen.
Las razones que avalan tal interpretación, y que el Consejo Jurídico comparte, serían las siguientes:
1ª) Según las previsiones del artículo 2.2 de la Ley 5/2008, la Comisión Liquidadora debe realizar -en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley regional- todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio de la Cámara Agraria extinguida, y formular propuesta para que mediante Orden de la titular de la Consejería de Economía y Hacienda se apruebe el inventario.
El corto plazo para realizar su cometido (basta examinar el número de sesiones necesarias para efectuar las distintas actuaciones, según la Memoria Económica obrante en los folios 21 y ss.), conectado por la ley regional (artículo 2.2) con su entrada en vigor, conduce a sostener que la intención del legislador fue, en realidad, recoger el mandato de constitución de la Comisión Liquidadora regulada -para lo que no se requiere de norma específica-, en el entendimiento de que ya se habían establecido las bases de su creación.
2ª) La circunstancia de que las primeras actuaciones de la Consejería de Agricultura y Agua (Antecedente Primero) se orienten a la petición de los nombres de los distintos representantes que integran la Comisión Liquidadora, en cumplimiento de la composición recogida en la Ley regional, plantea, igualmente, la no necesidad del Proyecto de Orden para la creación de la misma, en tanto que el Consejo de Gobierno, a propuesta de las dos Consejerías, y las organizaciones profesionales agrarias, ya han designado a sus integrantes, quedando, no obstante, pendiente su constitución, mediante la correspondiente convocatoria.
3ª) La Ley 5/2008 no ha previsto un plazo para la creación de la Comisión Liquidadora, a diferencia del tratamiento otorgado al Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias (Disposición transitoria cuarta) respecto al que establece el siguiente mandato:
"
Se creará, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA)
".
4ª) Por último, y más importante aún, ha de determinarse si la Ley 5/2008 reúne los requisitos necesarios que han de cumplir las normas de creación de los órganos colegiados, por exigencias del artículo 23.2 de la Ley 7/2004.
Aunque de forma sucinta, ha de reconocerse que en el artículo 2 de la 5/2008 se recogen los fines, la composición, el criterio de designación de su presidente y de los restantes miembros, así como las funciones de propuesta de la Comisión Liquidadora. De otra parte, las exigencias de la Ley 7/2004 de determinar la integración administrativa o dependencia jerárquica del órgano colegiado y la dotación de créditos para su funcionamiento se derivan de otras disposiciones:
a) El artículo 22.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece que los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación.
Conforme a la configuración de la Comisión diseñada por la Ley 5/2008 (en la que participan representantes de las Consejerías de Agricultura y Agua, y de Economía y Hacienda, así como de las organizaciones profesionales agrarias), aunque integrada en la Administración regional, no parece que tenga que participar de la estructura jerárquica de la Consejería de Agricultura y Agua (se adscribe, según el artículo 1.2 del Proyecto de Orden, a la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de esta última), más aún cuando de su actuación colegiada resultará una propuesta a elevar a la Consejería de Economía y Hacienda para que mediante Orden se apruebe el inventario. Precisamente, por la composición mixta de la Comisión Liquidadora con representantes de ambas Consejerías, la Ley regional establece (artículo 2.1) que corresponde al Consejo de Gobierno determinar quién actúa como presidente y secretario, a propuesta conjunta de ambas, habiendo recaído la primera condición en el Jefe de Servicio de Gestión Patrimonial de la Dirección General de Finanzas y Patrimonio, perteneciente a la Consejería de Economía y Hacienda.
Distinto es que corresponda a la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de la Consejería de Agricultura y Agua colaborar con la Comisión Liquidadora, teniendo en cuenta las competencias asignadas a la misma por el Decreto 20/2005, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Agua, en relación con la Cámara Agraria de la Región de Murcia.
b) Respecto a la dotación de créditos necesarios para su funcionamiento, también cometido de la norma de creación, la Ley 5/2008 (Disposición transitoria tercera) establece que los órganos de gobierno de la Cámara Agraria extinguida se disolverán tan pronto como todos sus bienes y derechos hayan sido inscritos o ingresados a favor de la Administración regional, lo que sustenta que en la Memoria Económica del Proyecto de Orden (folio 23) se asignen los gastos de funcionamiento a la Cámara Agraria en liquidación, previa aprobación por sus órganos de gobierno. En la Memoria Económica (folio 59), suscrita el 20 de enero de 2009, se indica que los gastos de la Comisión Liquidadora serán abonados con cargo a la partida presupuestaria 01.17.02.00.542A.649.00 "Liquidación Cámara y nuevo edificio agrario".
Recapitulando, por las razones descritas, el Consejo Jurídico interpreta que la Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria de la Región de Murcia ha sido ya creada por la Ley 5/2008, y habiéndose designado los funcionarios integrantes por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, con determinación del Presidente y Secretario, y así como los restantes miembros en representación de las organizaciones agrarias, procede su constitución, de acuerdo con el régimen jurídico previsto en la LPAC (capítulo II del Título II), al que se remite el artículo 23.3 de la Ley 7/2004, siendo innecesaria para dicho acto la Orden propuesta.
Tampoco lo es para regular la finalidad de la Comisión (artículo 2 del Proyecto de Orden), que viene recogida en la Ley regional, ni tampoco para la convocatoria de las sesiones y acuerdos, en la medida que este órgano colegiado puede establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, conforme a lo establecido por el artículo 22.2 LPAC.
Por último, cabe también plantearse si, bajo el pretexto de su creación, la finalidad esencial de la Orden sometida a Dictamen es la regulación del procedimiento de liquidación ante la parquedad de la regulación contenida en Ley regional, lo que parece inferirse del informe del asesor jurídico de 12 de febrero de 2009 (folio 12), tema que será objeto de la consideración siguiente.
CUARTA.-
Competencias para el desarrollo de las funciones y el procedimiento de liquidación.
En relación con la última consideración, el Proyecto de Orden recoge en los artículos 3, 4 y 5 las funciones de la Comisión Liquidadora, el procedimiento de liquidación y la aprobación del inventario, respectivamente.
Reconocida la no necesidad de la Orden para la constitución de la Comisión Liquidadora y de los otros aspectos arriba reseñados, se nos suscita la siguiente cuestión:
¿Los titulares de las Consejerías proponentes disponen de habilitación legal para desarrollar las restantes cuestiones, teniendo en cuenta que no existe atribución específica en la Ley 5/2008?
Es conocido y reiterado por el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 176/08) que la Ley 6/2004, establece una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la citada Ley reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento, y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".
En ausencia de habilitación específica a los Consejeros por la Ley 5/2008, la Ley 6/2004 sólo reconoce al Consejo de Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 22.12), en los siguientes términos:
"Ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la Comunidad Autónoma o a los consejeros
."
No obstante, conviene destacar, a diferencia de otras normas autonómicas (Disposición adicional tercera de la Ley 1/2006, de 5 de junio, por la que se disuelven las Cámaras Provinciales de Galicia) que la Ley regional no contiene un mandato para el desarrollo del procedimiento de liquidación.
Por ello, conviene centrarse en los aspectos que son desarrollados por los artículos 3, 4 y 5 del Proyecto de Orden para seguidamente determinar si se encuentran habilitados los titulares de las Consejerías proponentes, por tratarse de materias propias del ámbito interno de sus departamentos, o si deben ser abordados por otro procedimiento u órgano, al no ostentar competencias.
1. El artículo 3.1 del Proyecto de Orden, que detalla las funciones de la Comisión Liquidadora, no es sino una descripción de cómo debe realizar el cometido que le ha asignado la Ley regional ("realizar todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en la Cámara Agraria extinguida"); en realidad en este precepto se desglosan las distintas actividades que encierra tal cometido: elaborar un informe, en el que se detallarán todos los bienes, etc. Atañe, por tanto, a la forma de realizar el trabajo por la Comisión Liquidadora (no el de las Consejerías proponentes), por lo que puede ser acordado por el órgano colegiado y detallado en sus propias normas de funcionamiento (artículo 22.2 LPAC, ya citado); dicha consideración se ve corroborada, en parte, por el mismo precepto (apartado 1), que se remite a lo que decida la Comisión sobre si se realiza un informe y propuesta de inventario de los bienes inmuebles, y otro distinto para los resto de los bienes, derechos y obligaciones.
Por el contrario, el apartado 2 del artículo 3 del Proyecto de Orden se considera una extralimitación de los cometidos de la Comisión, que no tiene respaldo en la Ley regional, como más adelante se expondrá.
2. El artículo 4 del Proyecto de Orden, sobre el procedimiento de liquidación, establece un periodo de exposición pública respecto al informe elaborado por la Comisión Liquidadora; dicha publicidad no deja de ser aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 LPAC sobre la instrucción de los procedimientos, posibilitando dicho precepto que el órgano competente para la resolución del procedimiento (titular de la Consejería de Economía y Hacienda) pueda acordar un periodo de información pública para la presentación de alegaciones, para lo que tampoco se requiere una disposición reglamentaria.
3. La propuesta de la Comisión Liquidadora y la aprobación del inventario por parte de la titular Consejería de Economía y Hacienda (artículo 5 del Proyecto de Orden), así como su condición de título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos a favor de la Administración, se encuentran previstos en el artículo 2.2 de la Ley 5/2008; también la interposición del recurso pertinente y su publicación (apartado 3) resulta de aplicar lo dispuesto en los artículos 116 y 60 LPAC, en relación con los artículos 28, d) y 31 de la Ley 7/2004. Por tanto, para regular tales extremos tampoco se requiere de una disposición reglamentaria.
En consecuencia, no se encuentran habilitados los titulares de las Consejerías proponentes para el desarrollo reglamentario del funcionamiento y procedimiento de liquidación de la Comisión Liquidadora, ni tampoco se considera imprescindible para el funcionamiento de la misma, a tenor de lo expresado.
QUINTA.-
Observaciones particulares al articulado.
- Artículo 1. Creación, adscripción y composición.
No parece conveniente recoger en el Proyecto de Orden los nombres de los distintos miembros integrantes de la Comisión Liquidadora, pues obliga a modificar la Orden si se produjeran cambios. Respecto a su adscripción al centro directivo reseñado, se reiteran las observaciones ya realizadas.
- Artículo 2.
Funciones de la Comisión.
El apartado 2 de este artículo señala:
"
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Liquidadora procederá a ordenar a los órganos de gobierno de la extinta Cámara Agraria la realización de todos los actos de administración, que sean necesarios para efectuar la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara Agraria extinguida".
Tal atribución no se encuentra asignada a la Comisión Liquidadora por la Ley 5/2008, cuya propuesta ha de ser aprobada por Orden de la titular de la Consejería de Economía y Hacienda. De otra parte, las competencias legales y la tutela de la Cámara Agraria de la Región de Murcia se encuentran atribuidas a la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 20/2005, ya citado, teniendo en cuenta, además, que la Ley regional establece el mantenimiento de los órganos de gobierno de la Cámara extinguida (Disposición transitoria tercera) hasta tanto hayan sido sus bienes y derechos inscritos o ingresados a favor de la Administración autonómica e, incluso, posteriormente, hasta tanto se haya incorporado efectivamente el personal de la Cámara.
Artículo 6. Convocatorias de sesiones y acuerdos.
Los representantes de las organizaciones agrarias están ya designados por sus organizaciones, por lo que la referencia a la designación de portavoces resulta innecesaria en el apartado 2.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula con carácter esencial las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria de la Región de Murcia ha sido creada por la Ley 5/2008, y habiéndose designado los miembros integrantes de la misma por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, así como por las Organizaciones Profesionales Agrarias, procede ahora su constitución, para lo que no es necesaria la aprobación de la presente disposición (Consideración Tercera). Tampoco lo es para la regulación de la finalidad de la Comisión, ni de las sesiones y acuerdos, por las razones indicadas en la misma Consideración.
SEGUNDA.-
Los titulares de las Consejerías proponentes no se encuentran habilitados por la Ley 5/2008 para el desarrollo reglamentario del procedimiento de liquidación; con independencia de ello, tampoco se considera imprescindible en atención a los contenidos desarrollados por el Proyecto de Orden (Consideración Cuarta).
TERCERA.-
La realizada al artículo 3.2 del Proyecto de Orden, al no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 5/2008.
No obstante, V.E. resolverá.
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