Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 51/09
Inicio
Anterior
5801
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
51/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; y 9 de 2004) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, x., en nombre y representación de su hija, alumna del CEIP
"Nuestra Sra de las Mercedes",
de Puebla de Soto, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación solicitando indemnización por los daños causados a su hija cuando, según alega, el 9 de octubre de 2007
"sufrió un accidente en clase de educación física; una compañera le ocasionó un golpe en la boca con un palo de hockey rompiéndole las dos paletas. Testigos: todas las compañeras de clase y profesor".
Solicita una indemnización de 135,00 euros y, en prueba de la evaluación económica de daño, adjunta factura por dicha cantidad, expedida por odontólogo el 9-10-2007, en concepto de reparación de dientes n°
s
21 y 11. También aportó el Libro de Familia.
SEGUNDO.-
Obra también en el expediente un escrito de la Directora del centro comunicando el accidente escolar, así como un informe del profesor de la asignatura, en los que señalan que en la clase de Educación Física, mientras jugaban al jockey, la alumna recibió un golpe con el stick de una compañera de juego, y se le rompieron los picos de ambas paletas.
TERCERO.-
Dirigido escrito a la dirección del centro escolar en petición de informe mas detallado sobre lo sucedido, su Directora informó el 26 de febrero de 2008 que el día 10 de octubre de 2007, a las 11,30 horas aproximadamente, en clase de Educación Física de 4
o
de primaria, la alumna x. recibió un golpe con el stick de una compañera, añadiendo que ésta, la alumna causante, no tuvo intención de agredir sino que
"el accidente fue fortuito y dicha actividad estaba totalmente programada y controlada por el profesor de Educación Física que presenció el accidente".
CUARTO.-
El 23 de abril de 2008 la instrucción requirió informe del profesor de la asignatura de Educación Física para que especificara las condiciones de la práctica del ejercicio, la idoneidad del mismo según las edades de los alumnos, número de asistentes, normas de advertencia sobre la ejecución o si hubo algún elemento extraño o ajeno que pudiera haber perturbado el desarrollo de la clase e incidido en el accidente.
Del detallado informe, emitido por dicho profesor el 24 de abril de 2008, se destaca lo siguiente:
"Una vez iniciado el partido, el hecho ocurrió cuando una jugadora del equipo contrario golpeó la pelota y, en la inercia del movimiento de golpeo, tras pegarle a la pelota, se le subió el stick, con la mala fortuna que x. estaba delante, intentando defender su portería, y recibió el golpe en la boca, en los dientes más concretamente. Cuando mostró la herida, procedimos a enjuagarle la boca con agua repetidas veces hasta que cesó de salirle sangre y pudimos comprobar el alcance del golpe con la rotura de los dientes.
Respecto a los diferentes parámetros que me índica en su solicitud, decirle que sí estaba programado el ejercicio, consiste en realizar pases y lanzamientos, con su práctica se pretende valorar la percepción espaciotemporal y el cálculo de trayectorias, entre otros objetivos. Los ejercicios están adaptados y adecuados a la edad de los alumnos/as y a sus características motrices. En el momento del accidente estaban presentes todos los alumnos/as, y un sólo maestro (yo mismo) puesto que estábamos en clase de Educación Física.
Respecto a la pericia mostrada por los niños en esta fase de aprendizaje, no es mucha, ya que se trata de realizar tomas de contacto con el material, para adquirir habilidades y destrezas que se desarrollarán en futuros cursos, cuando realicen de nuevo estas actividades.
Sobre las condiciones físicas del local, se trata de una pista polideportiva, con cierto tiempo, cuyas líneas no están muy visibles, debido al desgaste por uso y el sol, pero que no presenta alteraciones de terreno que puedan dificultar el desarrollo de los ejercicios.
Por último, respecto a la habitualidad de estos accidentes, por fortuna no ocurren con mucha frecuencia, pero sí es cierto que en cualquier momento pueden acontecer, porque trabajamos con niños/as, y al igual que los adultos, son y somos impredecibles en los comportamientos, y cualquier actividad entraña un riesgo.
Sobre si existe o existió algún elemento ajeno que pudiera haber afectado a la práctica normal de la actividad, me atrevería a decir, desde mi juicio, que no; que todo fue de manera accidental, como puede ser una caída, un choque entre niños/as jugando, un empujón en la fila o cualquier otro hecho que puede suceder en cualquier lugar, casa, parque, colegio, etc."
QUINTO.-
Mediante oficio de 12 de marzo de 2008 se acuerda el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste que la interesada haya hecho uso de su derecho.
SEXTO.-
El 19 de Septiembre de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se acredita la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entenderse que se trató de un accidente fortuito en el seno de una actividad deportiva con riesgos inherentes a la misma, inevitables para la Administración, y que el afectado tiene el deber jurídico de soportar. Propuesta que constituye el objeto del presente Dictamen, solicitado con carácter preceptivo por la citada Consejería.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La hija de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Falta de acreditación.
Como ha señalado este Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 09/04, entre otros, el Consejo de Estado rechaza con carácter general que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Iles Balears), así como reiterada jurisprudencia.
Asimismo, es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; y 9 de 2004) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.
En el presente caso, a la vista de los informes emitidos, debe concluirse que se trató de un accidente fortuito, propio de la práctica deportiva e inevitable para la Administración, sin que consten circunstancias que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No se acredita la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. Por ello, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación presentada, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá
Inicio
Anterior
5801
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR