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Dictamen 74/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
74/09
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho relativos a liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para que la nulidad de pleno derecho se incardine en esta disposición (art. 217, g) LGT) se precisa que una norma de rango legal decrete expresamente tal situación de nulidad, y no simplemente que el acto administrativo sea contrario a una disposición legal, pues dicha interpretación supondría elevar a la categoría de plena nulidad todos los supuestos de vulneración ordinaria del ordenamiento, lo que sería contrario al precepto que se trata de aplicar y a los concordantes.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la UTE Centro Deportivo de Caravaca, suscribieron el 7 de septiembre de 2004 un contrato administrativo de concesión para la construcción y explotación de un centro deportivo municipal, operación que fue declarada mediante autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP AJD modelo 600I n.° 130281 119 600023 2005 310 2) valorando en 0 euros la base imponible.
SEGUNDO.-
Previo informe favorable emitido por la Dirección General de Tributos (9 de septiembre de 2005) la Oficina Liquidadora de Caravaca de la Cruz inició, el 28 de septiembre de 2005, un procedimiento de gestión tributaria para comprobar la declaración presentada por el sujeto pasivo, formulando simultáneamente una propuesta de liquidación provisional; dada audiencia a la interesada, alegó oponiéndose a la propuesta de liquidación efectuada; el procedimiento finalizó con el acuerdo de liquidación complementaria y comprobación de valor por importe de 125.856,85 euros (3 de noviembre de 2005), notificado a la interesada, la cual interpuso
recurso de reposición desestimado por resolución de la Oficina Liquidadora de Caravaca de la Cruz, de 1 de febrero de 2006.
TERCERO.-
Interpuesta reclamación económico-administrativa fue resuelta el 31 de enero de 2007, acordando el Tribunal la desestimación de la misma y la confirmación del acto impugnado.
CUARTO.-
Mediante escrito registrado de entrada el 24 de julio de 2007, la representación de la UTE promovió un "recurso extraordinario de revocación por infracción de Ley", recalificado el 7 de enero de 2008 en "procedimiento extraordinario de revisión de actos nulos de pleno derecho". En él insiste en los motivos por los que interpuso los recursos ordinarios en vía administrativa, añadiendo que se acoge a la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1, g) de la Ley General Tributaria (LGT), es decir, la que "se establezca expresamente en una disposición de rango legal". Considera que la liquidación por el ITP AJD a la que está sujeta la concesión administrativa tiene una base imponible cero, por aplicación de lo establecido en el artículo 13.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta el plazo de la concesión (30 años) y los índices de amortización.
QUINTO.-
En la instrucción del procedimiento de revisión emitió informe el Servicio Jurídico-Tributario de la Dirección General de Tributos (16 de mayo de 2008), considerando que, tratándose de un contrato de concesión de obra pública, el hecho imponible del ITP se había producido y la valoración realizada se había atenido a las reglas fijadas por la normativa aplicable. Concluye que no hay causa de nulidad ni de anulabilidad, por lo que procede desestimar la solicitud, tesis que se trasladó al informe-propuesta de 8 de julio de 2008 suscrito por el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante y una asesora.
SEXTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos emitió informe el 29 de septiembre de 2008, favorable a la propuesta de resolución. Indica que no concurre causa de nulidad y, además, que la base imponible está correctamente cuantificada siguiendo las normas del impuesto.
Y en este estado, elaborados el extracto de secretaría y el índice de documentos, el expediente fue remitido a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el 14 de octubre de 2008
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
A la vista de lo que dispone el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, LGT, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
La LGT regula en el Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes.
El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos es la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 217.5 LGT y con el 16.1,g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
Aceptada la legitimación de la instante, encontrándonos en presencia de actos firmes, invocada una posible causa de nulidad y, a la vista de que tal acción es imprescriptible, procede dictaminar el fondo del asunto.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
La revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, pues, como insiste la doctrina, sólo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 217 LGT, el cual refiere así la causa invocada por la concesionaria:
"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".
Hemos de considerar, siguiendo la literalidad del precepto, que, para que la nulidad de pleno derecho se incardine en esta disposición, se precisa que una norma de rango legal decrete expresamente tal situación de nulidad, y no simplemente que el acto administrativo sea contrario a una disposición legal, pues dicha interpretación supondría elevar a la categoría de plena nulidad todos los supuestos de vulneración ordinaria del ordenamiento, lo que sería contrario al precepto que se trata de aplicar y a los concordantes.
Como consta en antecedentes, la entidad que promueve la revisión considera que la liquidación por el ITPAJD a la que está sujeta la concesión administrativa tiene una base imponible cero, por aplicación de lo establecido en el artículo 13.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y funda su pretensión en que considera erróneo el criterio de la Administración, al no haber tenido en cuenta, según dice, la vigencia de una redacción nueva del precepto aplicado. Como consecuencia de ello, afirma, debe abonar a la Administración la cantidad de 125.856,85 euros, ya que la base imponible del impuesto pasa de ser 0,00 euros (en aplicación de la normativa que realmente le era aplicable) a 2.989.941,00 euros.
De entre los fundamentos en los que la concesionaria hace descansar su pretensión no se aprecia la existencia de precepto alguno que declare la nulidad de pleno derecho de la presunta ilegalidad cometida por la Administración, sin que de la LGT o del citado TR regulador del ITP quepa deducir tal declaración, por lo que la solicitud de nulidad instada debe ser desestimada.
Aun sin ser imprescindible a los efectos consultados, sí puede añadirse que la aplicación del precepto tributario, aunque susceptible de ser discutida, parece haberse ajustado al criterio predominante en la doctrina y jurisprudencia, incluso teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ya que, como afirma el TEAR en la resolución de 31 de enero de 2007, la interpretación sostenida por la concesionaria no ha sido admitida por el TEAC, pues la conclusión obtenida (fijar un valor 0 a la concesión) carece de toda lógica y haría inviable la práctica de liquidación alguna por este concepto. Debe estarse al criterio del Plan General de Contabilidad (al que, por otra parte, remite el artículo 13.3.c) del TR regulador del ITP), del cual se infiere la imposibilidad de asignar valor 0 a unas instalaciones en situación de servicio, por lo cual el fondo de reversión ha de dotarse, al menos, hasta un valor equivalente al coste de ejecución de las obras, como ha señalado la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 2001.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1,g) LGT.
No obstante, V.E. resolverá.
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