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Dictamen nº 127/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 09/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2010, tiene entrada en el Centro CEIP, San Francisco, de Jumilla, una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por x a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, según el cual durante el desarrollo de una clase de educación física, su hija x, alumna de 6º curso de Primaria, "se partió un diente el cual tiene el nervio partido, según palabras del médico que la asistió, y además, según mi hija, resbaló porque había arena en el patio, ya que el cole estaba en obras". Valora los daños en 282,5 euros, cantidad a que asciende su pretensión indemnizatoria, la cual justifica a través de un presupuesto formulado por un odontólogo.
SEGUNDO.- En informe de accidente escolar de igual fecha, el Director del Centro señala, además de otras circunstancias, que en la clase de Educación Física, la alumna sufrió una caída mientras realizaba un juego de "pilla pilla", durante el cual resbaló sola.
TERCERO.- Por resolución de 5 de noviembre de 2010, la Secretaría General de la Consejería consultante admite la reclamación y designa instructora, quien solicita al Director del Centro donde ocurrieron los hechos que emita su preceptivo informe, para lo cual formula unas concretas preguntas. Emitido éste por la profesora de Educación Física, se indica, en síntesis, que la actividad estaba programada, que las reglas del juego se explicaron, que los alumnos las siguieron correctamente y que la alumna cayó fortuitamente, no mediando empujón ni contacto. Señala que el pavimento, que es de asfalto, estaba en buenas condiciones, a lo que añade que "sucede que en la acción de la carrera, la alumna pisó las inmediaciones del alcorque de tierra de uno de los árboles situados junto a la verja perimetral del Centro, y debió de ser la tierra superficial y el apoyo inadecuado de los pies en la acción de la carrera lo que provocó el resbalón".
CUARTO.- El 13 de diciembre de 2010 se notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, sin que conste la comparecencia de la interesada.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 11 de enero de 2011, es desestimatoria de la reclamación al considerar que los daños padecidos por la menor no son imputables al funcionamiento del servicio público educativo, ya que "a partir del informe de la maestra de Educación Física se pone de manifiesto que la caída de la alumna fue claramente fortuita sin intervención de ningún elemento material o personal coadyuvante...".
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 19 de enero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la instrucción.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado (así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003, 19/2004 y 47/2006) que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar o las circunstancias de tal desarrollo pueden generar un riesgo susceptible de producir daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
También hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Así pues, los daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física no son imputables al servicio público si se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo en numerosos Dictámenes, tal como se expresa en la Memoria correspondiente al año 2003:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
En el asunto sometido a consulta resulta que la reclamante achacó la caída a que "había arena en el patio", causa confirmada por la profesora de la asignatura al afirmar que"la alumna pisó las inmediaciones del alcorque de tierra de uno de los árboles situados junto a la verja perimetral del Centro, y debió de ser la tierra superficial y el apoyo inadecuado de los pies en la acción de la carrera lo que provocó el resbalón" (circunstancia ignorada en la propuesta de resolución), de lo que se concluye de forma patente que la causa de la caída fue la tierra procedente del alcorque, tierra que al estar en el lugar en el que se iban a desarrollar las carreras y sobre una superficie lisa como es el asfalto, constituía un riesgo ajeno a la práctica deportiva, haciendo con ello que el daño sea imputable al servicio público que, de una u otra forma, consintió que la carrera se desarrollase en tal lugar. Como ha quedado dicho, los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva si no concurre mal estado de las instalaciones, como en el asunto dictaminado. Procede, en consecuencia, que se estime la reclamación en la cantidad solicitada cuyo gasto se justifique, dentro del presupuesto presentado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo, al que es imputable tal daño.
SEGUNDA.- El daño ha de valorarse en la cantidad solicitada cuyo gasto se justifique.
No obstante, V.E. resolverá.