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Dictamen nº 126/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 34/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2008, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación de Murcia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuando, el 9 de abril de 2007, circulaba por la carretera que une Moratalla con Campo de San Juan. Según el relato del reclamante, el accidente tiene lugar al pasar por una curva hacia la derecha y chocar con el quitamiedos, que sobresalía, ocasionando daños en el lateral del vehículo que, tras ser reparados, se valoran en 314 euros, cantidad a la que asciende el coste de las piezas de repuesto y la factura de reparación.
Considera que la existencia del quitamiedos, sobresaliente y que en parte invadía la calzada, constituye una actuación negligente de la Administración.
Adjunta a la reclamación reportaje fotográfico en el que se aprecian los daños padecidos y la situación y estado de la bionda a cuya indebida colocación imputa el perjuicio, copia compulsada del permiso de circulación del vehículo y sendas facturas.
Propone, asimismo, prueba testifical de cuatro personas, que identifica con sus nombres y apellidos y dirección.
SEGUNDO.- El 16 de septiembre se requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversos documentos, que en el escrito se relacionan. Se le pide, asimismo, que precise el punto kilométrico exacto donde ocurren los hechos.
No consta que el interesado haya aportado la documentación e información requeridas.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se emite el 8 de septiembre. De conformidad con este informe la carretera es de titularidad regional, identificándose como la MU-703 y el lugar del accidente como el punto kilométrico 4,320. En la actualidad, el defecto en la barrera se encuentra reparado, desconociéndose la fecha de la reparación, por haber sido instalada la protección por el Servicio de Explotación y Seguridad Vial.
Recabado informe al indicado Servicio de Explotación y Seguridad Vial, se indica que la colocación de las barreras se produjo en mayo de 2006, antes del accidente, y que quedaron perfectamente instaladas, sin que desde la fecha de la instalación se haya realizado actuación alguna de reparación o conservación sobre las mismas, por parte del indicado Servicio.
CUARTO.- Citados los testigos propuestos por el reclamante para la práctica de la prueba, no comparecen, conforme se documenta en el expediente mediante la correspondiente acta extendida por la instructora.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no hace uso del mismo, al no presentar alegaciones ni justificaciones adicionales a las del escrito inicial.
SEXTO.- Con fecha 3 de febrero de 2011, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se ha acreditado ni la ocurrencia del siniestro ni el daño padecido.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de febrero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante declara ser el propietario del vehículo dañado, lo que acredita con el permiso de circulación, expedido a su nombre. La condición de perjudicado que ostenta el reclamante es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
2. La titularidad autonómica sobre la vía, circunstancia puesta de manifiesto en el informe de la Dirección General de Carreteras, confiere legitimación pasiva a la Administración regional, a uno de cuyos servicios se imputa el anormal funcionamiento causante del daño por el que se reclama.
3. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que, según afirma el reclamante, el percance acaeció el 9 de abril de 2007 y la reclamación se presentó el 21 de febrero de 2008.
4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, han de hacerse las siguientes consideraciones:
a) El expediente no recoge trámite o acto alguno entre la presentación de la reclamación dirigida a la Administración del Estado en el Registro de la Delegación del Gobierno de Murcia el 21 de febrero y su registro de entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el 3 de marzo siguiente.
b) Se ha excedido ampliamente el plazo de seis meses que el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establece para la resolución de este tipo de procedimientos, pues ya se han invertido en su tramitación más de tres años.
c) No consta que se haya recabado por el órgano instructor el informe del Parque de Maquinaria, elemento de juicio de gran utilidad para determinar la adecuación entre el daño y el mecanismo de su producción, así como la ponderación de la cuantificación del daño efectuada por el reclamante.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A los anteriores requisitos hay que sumar la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 de la misma Ley), es decir, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con sendas facturas de reparación, la suma de cuyos importes constituye la cuantía indemnizatoria pretendida.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
El reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la bionda que, sobresaliente, se introducía en la carretera.
a) En primer lugar, los medios de prueba propuestos por el interesado resultan ineficaces pues las fotografías, no adveradas y sin fecha, no acreditan que en el día de los hechos el estado de la bionda fuera el que en ellas se refleja. Máxime cuando los servicios de conservación de carreteras y de explotación y seguridad vial afirman que la bionda se encuentra a la fecha de los respectivos informes (septiembre y octubre de 2008,) en perfectas condiciones, conforme se documenta en reportaje fotográfico, sin que conste que desde la colocación de la barrera de seguridad en mayo de 2006 se haya realizado reparación alguna de la misma.
Del mismo modo, los testigos propuestos por el reclamante, tras ser debidamente citados para prestar declaración ante el órgano instructor, no han comparecido.
b) Por otra parte, del examen de las fotografías aportadas por el reclamante junto con su reclamación, singularmente la obrante al folio 9 del expediente, se advierte que la bionda no llega a invadir la calzada, sino que sobrevuela el arcén, el cual, además, resulta impracticable para la circulación de vehículos, dada su configuración.
En consecuencia, si el accidente se produjo, según manifestaciones del reclamante, cuando la conductora circulaba a velocidad moderada por la carretera, resulta que para golpear con el elemento de protección a cuyo inadecuado mantenimiento se imputa el daño, hubo de realizar una trazada de la curva excesivamente cerrada, saliéndose de la calzada y circulando, por tanto, por una zona de la carretera no habilitada para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.1 y 15 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Corolario de lo expuesto es que, correspondiendo al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde aquél señala, ni que los daños fueran causados por el estado de los elementos de protección aledaños a la vía por donde circulaba.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime de acreditar el imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no concurrir los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.