Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 142/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 84/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2010, tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante un escrito del Director del Instituto de Educación Secundaria (IES) "José Planes", de Espinardo (Murcia), por el que remite la siguiente documentación:
1. Solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad x, alumno de 2º de ESO. Relata la reclamante que a su hijo le rompieron las gafas, que dejó encima de su pupitre, en la hora del recreo. Afirma, además, que ello le ha ocasionado visión borrosa y dolor de cabeza durante las dos semanas que ha permanecido sin los anteojos, en perjuicio de sus estudios.
Solicita ser indemnizada en la cantidad de 104 euros.
Se adjunta a la reclamación copia de los siguientes documentos: a) factura de establecimiento de óptica por idéntica cantidad que la pretendida, en concepto de montura de gafas; b) Libro de Familia; y c) DNI del menor.
2. Informe de accidente escolar emitido por el Director del IES, según el cual los hechos ocurren el 12 de marzo de 2010 en el interior del aula. Relata que "el alumno sube del recreo y se encuentra las gafas rotas. El aula ha estado cerrada en dicho período y se abrió cuando entraron los alumnos".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a recabar el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo.
TERCERO.- El 19 de mayo de 2010 se emite el indicado informe. En él se detalla el horario de clases del día de los hechos, con indicación de las personas que procedieron a cerrar el aula, al salir los alumnos antes del recreo, y a abrirla tras el mismo.
Se manifiesta, asimismo que el alumno dejó las gafas encima de su pupitre y marchó a la biblioteca donde recibía clases de refuerzo, llegando allí sin las gafas y sin que subiera a por ellas tras la clase para salir al recreo. En el aula donde el alumno había dejado las gafas, mientras tanto, se impartía clase de francés. Indica el informe que una compañera "se sienta en el pupitre de éste (x), para estar más cerca de la profesora de Francés y manifiesta que cuando lo hace, al apartar las gafas para no romperlas, se da cuenta que una patilla de las mismas ya está rota".
Se adjunta al informe una copia del reglamento de régimen interior del centro.
CUARTO.- Por la instructora se procede a recabar informe de la profesora de francés que cerró el aula antes del recreo, señalando ésta que no percibió ningún comportamiento anormal entre los alumnos y que no supo en ningún momento que las gafas estaban rotas, sin que la alumna que se había percatado de ello se lo comunicara.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no hace uso del mismo, al no presentar alegaciones ni justificaciones adicionales.
SEXTO.- Con fecha 6 de abril de 2011, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de abril de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC, establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial y sin perjuicio del excesivo tiempo invertido en su instrucción, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 170/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Y es que, mantener sin más que cualquier objeto deteriorado, perdido o sustraído en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
La reclamante, por su parte, no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce (en el aula y durante el recreo). No obstante, atendido el relato de los hechos, el único factor que tácitamente parece imputar a la Administración es una eventual ausencia del deber de cuidado que incumbía al personal docente del Centro.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la instrucción no ha logrado descubrir o desvelar la existencia de factores específicos de riesgo, por lo que no resultaban exigibles mayores medidas de cuidado. Y es que no existe en el expediente elemento alguno que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al personal docente del centro exigiera mayores medidas de precaución, teniendo en cuenta que el incidente se produjo, según relata la reclamante, durante el recreo y en el aula. Un aula que había permanecido cerrada durante tal período.
De hecho, según expresa el Director del Centro en su informe, una alumna advirtió que la patilla de las gafas ya estaba rota antes del recreo, como observó al sentarse en el pupitre del hijo de la reclamante en una clase anterior al indicado período de descanso. En consecuencia, el expediente, además de no arrojar luz alguna acerca del mecanismo de producción del daño, que permitiera efectuar una imputación del mismo a la actuación administrativa, permite incluso desvirtuar la versión de los hechos ofrecida por la reclamante, pues las gafas ya estarían rotas antes del recreo.
La no acreditación de circunstancias que permitan imputar el daño a la actuación administrativa redunda en perjuicio de la reclamante, a quien el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probado el relato fáctico del alumno, la mera afirmación de parte que supone el escrito de reclamación.
Es cierto que la regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, además de solicitar el preceptivo informe del Director del centro, a través del correspondiente interrogatorio, ha intentado desvelar tanto la secuencia de hechos, como las circunstancias que concurrieron a producir el daño, recabando la declaración de la profesora que cerró el aula donde a la postre aparecieron rotas las gafas. El resultado de tal indagación no aporta elementos de juicio adicionales que permitan imputar a la Administración educativa la causa del daño.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y la rotura de las gafas del alumno, ni el carácter antijurídico de dicho daño, requisitos ambos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.