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Dictamen nº 222/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de junio de 2011, sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento orgánico de los centros integrados de formación profesional dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 156/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2009, la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas redacta un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación Profesional de Titularidad Pública de la Región de Murcia.
El citado texto se remite a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo para su tramitación como Proyecto de Decreto, acompañado de la siguiente documentación:
- Propuesta del titular del centro directivo que ejerce la iniciativa normativa al Consejero de adscripción, para que eleve el texto al Consejo de Gobierno.
- Propuesta del Consejero al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto.
- Informe-memoria, de 5 de mayo de 2009, que describe el escenario normativo que da fundamento al Proyecto, siendo sus pilares fundamentales la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (LOCFP); el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros Integrados de Formación Profesional (RDCI); y el Decreto 56/2008, de 11 de abril, de Centros Integrados de Formación Profesional de la Región de Murcia (DCIFP).
Señala, asimismo, que el Reglamento Orgánico establece el régimen de organización y funcionamiento de los centros y niega que su aprobación suponga gasto concreto alguno.
- Informe de la Inspección de Educación, de 17 de abril de 2009, que formula sugerencias y observaciones a una versión anterior del texto, fechada el 4 de febrero de 2009.
SEGUNDO.- Recabado el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se emite el 10 de junio de 2009, para poner de manifiesto la omisión de diversos documentos y trámites exigidos por la normativa reguladora del ejercicio de la potestad reglamentaria, así como la necesaria consulta a organismos como el Consejo Asesor Regional de Formación Profesional, el Consejo Escolar, y el Consejo Económico y Social, todos ellos de la Región de Murcia. Asimismo, se efectúan observaciones de técnica normativa y al contenido, tendentes estas últimas, en su mayoría, a conseguir una mayor precisión en la determinación de los órganos competentes.
TERCERO.- A raíz de las observaciones formuladas por el Servicio Jurídico de la Consejería promotora, se elabora un segundo borrador y se incorpora al expediente la siguiente documentación:
a) Informe de impacto por razón de género.
b) Certificado de la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acreditativo del informe favorable de dicho órgano, emitido en sesión de 28 de mayo de 2009.
c) Informe-memoria complementario, de 2 de diciembre de 2009, que indica que el Proyecto se ha adaptado a lo indicado por el Servicio Jurídico, salvo en lo relativo a la estructura del texto.
d) Informe justificativo de la necesidad y oportunidad de la futura norma, de idéntica fecha, que se funda no sólo en su previsión por el artículo 9 DCIFP, sino también en la creación de sendos Centros Integrados de Formación Profesional en Lorca y Cartagena, que están necesitados de la oportuna regulación de su organización y funcionamiento.
Se afirma, además, que el futuro Decreto no afectará a la vigencia de norma alguna, dada la novedosa tipología de los centros objeto de regulación, cuya organización no había sido regulada con anterioridad.
e) Memoria económica, también de 2 de diciembre de 2009, que reitera la ausencia de gasto concreto ligado a la aprobación de la futura norma, sin perjuicio de las retribuciones de los titulares de determinados órganos contemplados en el Proyecto, cuya concreción corresponde a las normas en materia de recursos humanos, así como la reducción de horas lectivas que corresponde a los titulares de cargos lectivos, que pudieran incidir o no en el cupo de profesorado asignado a los centros. Concluye la memoria señalando que no se derivan obligaciones económicas de ningún tipo para la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- Recabado informe complementario del Servicio Jurídico de la Consejería promotora, se emite el 4 de febrero de 2010, en sentido favorable al Proyecto, al haberse incorporado al texto las observaciones realizadas en el anterior informe jurídico.
QUINTO.- A los folios 123 y siguientes del expediente consta un tercer borrador del texto, al que se acompaña nueva documentación: propuesta del titular del centro directivo que inicia el procedimiento de elaboración reglamentaria, informe-memoria e informe-memoria complementario, informe de impacto por razón de género y memoria económica. Todos estos documentos se fechan el 27 de enero de 2010 y tienen idéntico contenido que los emitidos con anterioridad.
SEXTO.- Recabado el parecer del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se emite Dictamen 3/2010, de 22 de abril, en sentido favorable al Proyecto, si bien formula observaciones relativas a la redacción de algunos preceptos, para mejorar su sintaxis, aclarar y precisar su sentido. También se realizan sugerencias relativas al contenido material de diversos artículos.
Consta, asimismo, un voto particular formulado por el representante de FEMAE (Federación Murciana de Asociaciones de Estudiantes), al considerar que en la composición del Consejo Social de los Centros Integrados de Formación Profesional debe haber representación estudiantil. Al indicado voto particular se adhieren los representantes de FAPARM (Federación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la Región de Murcia), CONFAPA (Confederación de Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos y de Familia), Consejo de la Juventud, FEREMUR (Federación Regional de Estudiantes Murcianos), y de las organizaciones sindicales ANPE, FSIE y STERM.
SÉPTIMO.- El 4 de junio, el Servicio de Formación Profesional emite informe valorativo de las observaciones y sugerencias realizadas por el Consejo Escolar, asumiendo la mayoría y rechazando, de forma motivada, dos de ellas.
Como consecuencia de la incorporación de las correspondientes observaciones se redacta un nuevo borrador, el cuarto, que se remite para su consideración a los siguientes órganos y organismos:
- Servicio Regional de Empleo y Formación.
- Consejo Asesor Regional de Empleo y Formación.
- Dirección General de Trabajo.
No consta que se hayan formulado observaciones por los órganos consultados. El aludido Consejo Asesor informa favorablemente el Proyecto en sesión de 8 de julio de 2010.
OCTAVO.- Con fecha 27 de septiembre de 2010, la Vicesecretaría de la Consejería de Educación, Formación y Empleo emite el preceptivo informe jurídico.
NOVENO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta advierte a la Consejería promotora de la necesidad de contar, previamente a la emisión del informe solicitado, con el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, que califica como preceptivo.
DÉCIMO.- Sometido el Proyecto al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, el 4 de febrero de 2011 se emite dictamen que, aunque lo valora positivamente, formula diversas observaciones a su contenido, destacando la relativa a la reiteración en el Proyecto de contenidos normativos ya presentes en otros reglamentos estatales y autonómicos, advirtiendo de los perniciosos efectos de tal proceder. Asimismo, se sugieren modificaciones para una mejor adecuación de la normativa proyectada a la estatal básica y facilitar su inserción en el ordenamiento.
UNDÉCIMO.- El 15 de marzo, el Servicio de Formación Profesional valora las observaciones formuladas por el Consejo Económico y Social, asumiendo una parte sustancial de ellas y justificando el rechazo del resto.
DUODÉCIMO.- Como consecuencia de la incorporación de las observaciones del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, se elabora el quinto borrador del Proyecto, que se somete a la Dirección de los Servicios Jurídicos, para su preceptivo informe, que se evacua el 12 de abril.
El informe pone de manifiesto abundantes deficiencias en la aplicación del procedimiento de elaboración reglamentaria y formula numerosas observaciones de técnica normativa y al contenido material de los preceptos. Destacan entre estas últimas aquellas que advierten de duplicidades o redundancias en la regulación proyectada respecto al DCIFP y posibles problemas interpretativos derivados de la aplicación conjunta de ambas regulaciones. Asimismo, previene acerca de una posible contradicción entre la composición del Consejo Social regulada en el Proyecto y la contenida en la norma estatal.
DÉCIMOTERCERO.- El 12 de mayo, el Servicio de Formación Profesional emite informe valorativo de las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, adecuando el expediente a lo indicado y justificando los trámites y documentación cuya omisión había sido puesta de relieve por el referido órgano jurídico. Del mismo modo, se motiva el rechazo de las observaciones sobre el contenido no asumidas y se razona la inclusión de precisiones y leves modificaciones en la redacción de algunos preceptos que habían sido objeto de reparo por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Siguiendo las observaciones del informe jurídico, se incorporan al expediente los siguientes documentos:
- Informe-memoria justificativo de la necesidad y oportunidad de la norma que incorpora la relación de disposiciones cuya vigencia se verá afectada por la futura disposición, y que relaciona las normas que, aplicándose en la actualidad a los Centros Integrados de Formación Profesional existentes (el informe indica que son cuatro), se verán desplazadas al entrar en vigor el futuro Decreto.
- Estudio económico, que reitera la no generación de nuevas obligaciones económicas para la Administración regional como consecuencia de la aplicación del texto proyectado.
- Informe de impacto por razón de género.
- Propuesta del Director General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas al Consejero de adscripción para que eleve el Proyecto al Consejo de Gobierno.
- Propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.
- Acta de la sesión del Pleno del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional en la que el Proyecto recibe su informe favorable.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el texto definitivo y autorizado del Proyecto y un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de junio de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Proyecto de Decreto sometido a consulta, que tiene por objeto regular el Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación Profesional (en adelante, CIFP) de la Región de Murcia, constituye un desarrollo normativo mediato del artículo 11, apartados 5 y 6, de la LOCFP, e inmediato del RDCI, singularmente de lo dispuesto en sus artículos 12 al 14.
Como de modo reiterado viene señalando este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 162/2002), que el Proyecto sometido a consulta no sea un desarrollo directo e inmediato de una norma estatal de rango legal sino de un Real Decreto, no es óbice a la consideración de este Dictamen como preceptivo, dado que el carácter básico de dicho reglamento, al margen de la atribución expresa que del mismo realiza su propia Disposición final primera, le es consustancial, al ser el resultado del mandato que la LOCFP, en su artículo 11.1 y 4, efectúa al Gobierno para fijar los requisitos básicos de estos centros, regulando entre otros extremos el régimen básico de sus órganos y el nombramiento y funciones del Director.
La noción material de lo básico posibilita, conforme a una reiterada doctrina constitucional, que disposiciones de rango formal inferior a ley contengan normas de tal carácter, permitiendo, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el dictamen solicitado como preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración
Puede afirmarse, con carácter general, que tras corregir la Consejería consultante las omisiones puestas de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si bien han de advertirse las siguientes carencias:
1. Contrariando lo prescrito por el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, el expediente no recoge una suficiente motivación técnica y jurídica de las diferentes alternativas normativas, más allá de una mera justificación genérica de todo el Proyecto y del análisis crítico de las alegaciones y sugerencias formuladas por los diversos órganos informantes durante la tramitación del Proyecto, justificando técnicamente su asunción o rechazo.
2. Considera el Consejo Jurídico que debió darse traslado del Proyecto a la Consejería competente en materia de Agricultura, de la que dependen los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias, toda vez que la Disposición adicional primera del texto sometido a consulta prevé que tales centros pasen a formar parte de la red de CIFP públicos de la Región de Murcia. Esta previsión, unida al ámbito de aplicación del reglamento proyectado, que incluye también a los indicados centros agrarios, determina que éstos (tanto los ya existentes como los que se creen ex novo al amparo de lo establecido en el artículo 8.1 en relación con la Disposición adicional primera del DCIFP) habrán de ajustar su organización y funcionamiento a lo establecido en el futuro Decreto, por lo que la Consejería titular debió ser oída.
3. El artículo 46.2,b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, exige incorporar al expediente un extracto de secretaría. Para que este documento pueda cumplir adecuadamente con su función ilustrativa, debe elaborarse e incorporarse al expediente en el momento inmediatamente anterior a su remisión al Consejo Jurídico, pues sólo de este modo podrá integrar el conjunto de los trámites de elaboración reglamentaria. En el expediente adjunto a la consulta, el extracto de secretaría se elabora con anterioridad a la remisión del mismo a la Dirección de los Servicios Jurídicos, por lo que no incorpora las actuaciones posteriores a dicho trámite.
TERCERA.- Texto sometido a consulta.
El texto que constituye el objeto de la consulta consta de una parte expositiva innominada, un artículo único aprobatorio del Reglamento, cinco disposiciones adicionales y una final.
El Reglamento, por su parte, se estructura en 31 artículos divididos en tres Títulos:
I. Disposiciones Generales.
II. Organización de los Centros Integrados. Consta, a su vez, de los siguientes cuatro Capítulos:
II. Órganos de Gobierno.
III. Órganos Colegiados de Participación.
IV. Órganos de Coordinación Docente.
III. Funcionamiento de los Centros Integrados. Se subdivide en dos Capítulos:
I. Planificación de la Actividad.
II. Planificación, Gestión y Financiación de los Centros Integrados.
CUARTA.- Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelanta en la Consideración Primera de este Dictamen, el Proyecto sometido a consulta constituye un desarrollo normativo mediato de la LOCFP, cuya Disposición final primera señala como fundamento competencial de la indicada Ley Orgánica al artículo 149.1, 1ª, 7ª y 30ª de la Constitución. Plasma esta disposición el carácter dual de la formación profesional, dividida en dos grandes subsistemas: el educativo, al que corresponde la formación profesional inicial o reglada, cuya ordenación general se contiene en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio; y el laboral, constituido por la formación profesional para el empleo, que integra, a su vez, la formación profesional ocupacional y la formación continua, reguladas por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
La integración de dichos subsistemas, mediante la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas, es la finalidad primordial de la referida Ley Orgánica (artículo 1.1), para lo cual procede a crear "un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que, en el ámbito de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1,1ª y 30ª, con la cooperación de las Comunidades Autónomas, dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el fin de facilitar las distintas formas de certificación y acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales" (Exposición de Motivos de la LOCFP). Instrumento para garantizar el acceso eficaz a la formación profesional son los centros ya existentes y los CIFP, respecto de los que la Ley regula sus "líneas ordenadoras básicas".
El artículo 11 LOCFP prevé la creación de CIFP, los cuales impartirán las ofertas formativas relativas a los títulos y certificados de profesionalidad referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y habilita a las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, para establecer los requisitos específicos que han de reunir tales centros (apartado 1), para crearlos, autorizarlos, homologarlos y gestionarlos (apartado 2), y para adaptar la composición y funciones de los CIFP a las características específicas de cada una de ellas (apartado 6). Asimismo, el apartado 5 establece normas relativas al nombramiento de la dirección de los centros.
En desarrollo de dicho precepto, se dicta el RDCI. Según su Disposición final primera, "este Real Decreto tiene carácter de norma básica, es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1ª, 7ª y 30ª de la Constitución y al amparo de la Disposición Final primera. 2 y 3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 11.1 y 11.4 y la Disposición Final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002, 19 de junio".
En desarrollo de las bases estatales se dicta el DCIFP, cuyo artículo 9 prescribe que los centros dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezcan sus reglamentos orgánicos. Existirá un reglamento orgánico común a todos los centros, aprobado por el Consejo de Gobierno, en el que se establecerá su estructura orgánica y cuantas funciones sean necesarias para su organización y funcionamiento.
El fundamento competencial de las normas estatales que son objeto de desarrollo es coherente con la naturaleza educativa y laboral de los subsistemas que integran la formación profesional. En consecuencia, la determinación de la competencia autonómica para la aprobación del Proyecto de Decreto habrá de radicarse en las materias de educación y empleo.
1. La formación profesional inicial.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), incluye entre las enseñanzas ofrecidas por el sistema educativo la formación profesional (artículo 3) y le dedica el Capítulo V de su Título I.
En particular, el artículo 39.5 establece que "los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional".
Ahora bien, el régimen de los CIFP no es el general de los centros docentes, pues el artículo 107.2 LOE lo excepciona al establecer que "en relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen". Con idéntica fórmula, el artículo 118.5 LOE (relativo a los principios generales de la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros) remite su régimen al establecido en la LOCFP.
En este marco constituido por la LOCFP, el RDCI y la LOE se inserta la competencia autonómica en materia de enseñanza, cuyo sustento estatutario se encuentra en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
2. La formación profesional para el empleo.
La formación profesional para el empleo se regula por el RD 395/2007, cuyo artículo 2 la define como "el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento". Su artículo 9.1, letra a) habilita a las Administraciones competentes en materia de formación profesional para el empleo, a impartir este tipo de formación a través de sus centros propios, entre los que cita de forma expresa a los CIFP de titularidad pública.
Como pone de relieve el Consejo de Estado en su Dictamen 2304/2007, de 10 de enero de 2008, "el Tribunal Constitucional ha concluido que la materia de formación profesional se inscribe en el ámbito de la legislación laboral, "pues concierne a la regulación de un concreto derecho de los trabajadores en el seno de la relación laboral, como el reconocido en el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores", afirmando la "clara inserción de la formación profesional continua en el seno de la relación laboral" (fundamento jurídico 8º de la STC 95/2002, doctrina reiterada posteriormente en STC 190/2002, 228/2003, 230/2003, 158/2004 y 51/2006)".
En consecuencia, el análisis de la competencia regional para dictar el Decreto cuyo proyecto se somete a consulta, desde la perspectiva laboral, ha de partir del artículo 12. Uno,10 EAMU, en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Precisa asimismo que, de conformidad con el artículo 149.1,7ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la Alta Inspección, con reserva de todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
El referido precepto constitucional, por su parte, dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer "la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "uniformidad en la ordenación jurídica de la materia" (STC 86/1991).
Quedan fuera del concepto de legislación laboral y, en consecuencia, de la reserva competencial al Estado, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que, "sin afectar a los derechos de los ciudadanos", quedan referidos a "la mera estructuración interna de la organización administrativa" (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos ad intra, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado al Estado.
En este marco competencial, corresponde al Estado la competencia para aprobar la legislación laboral, en el sentido visto, es decir, la regulación sustantiva, la ordenación general de la formación profesional para el empleo, mientras que a la Comunidad Autónoma le resta la ejecución de dicha legislación, incluyendo, en su caso, la aprobación de reglamentos organizativos. Desde esta perspectiva estrictamente laboral, por tanto, el Proyecto sometido a consulta es acorde con la distribución competencial en la medida en que se limita a establecer medidas organizativas de los CIFP, sin afectar al régimen material de la formación profesional para el empleo.
En cualquier caso, el carácter eminentemente organizativo del Proyecto, el mayor alcance de la competencia regional en materia de enseñanza, y las continuas remisiones de la normativa estatal objeto de desarrollo al ejercicio por las Administraciones autonómicas de su potestad reglamentaria, permiten afirmar que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar el Proyecto sometido a consulta.
No obstante, la limitación de la competencia autonómica en materia laboral a la mera ejecución de las normas estatales, obliga a matizar la previsión del artículo 27.1, letra b) del Proyecto, cuando afirma que la oferta de certificados de profesionalidad se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y en "las normas que en desarrollo del mismo dicte la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". En rigor, la Comunidad carece de competencias de desarrollo normativo en el ámbito de la Formación Profesional para el empleo, al que pertenecen los certificados de profesionalidad, como establece el artículo 2.1 del indicado reglamento estatal, al señalar que "El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo". En dicho ámbito, sólo el Estado está habilitado para su desarrollo normativo, como de forma tajante expresa la Disposición final primera LOCFP, en cuya virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1,7ª CE, "es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
En consecuencia, ha de suprimirse el inciso relativo a las normas que en desarrollo del RD 34/2008 dicte la Comunidad Autónoma. No se encuentra obstáculo, sin embargo, para señalar que la oferta de certificados de profesionalidad se realizará de acuerdo a lo establecido en el indicado Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
QUINTA.- Consideraciones de carácter general.
I. Título I. Disposiciones Generales.
La denominación del Título (debería ser "preliminar", no "I", conforme a la Directriz 18 de las de Técnica Normativa) parece aludir a las denominadas "disposiciones directivas" que regulan el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la norma. Sin embargo, sólo el artículo 1 se correspondería con este tipo de preceptos, pues los demás del Título establecen reglas de carácter sustantivo sobre el régimen jurídico de los CIFP.
Estas normas, además, no tienen cabida en el concepto de reglamento orgánico, en la acepción utilizada por el propio artículo 1 del Proyecto, como disposición que ordena la organización y funcionamiento de los centros, pues no puede reconducirse a tales elementos la regulación de la supresión de aquéllos (art. 2), sus fines (art. 3) y funciones (art. 4), cuya ubicación sistemática más adecuada sería el DCIFP, por lo que se sugiere su eliminación del texto proyectado.
Respecto del artículo 2, intitulado "supresión de centros", podría configurarse como una modificación del DCIFP, que ya regula tanto la creación de centros públicos como la autorización de centros privados, y convertirse en un nuevo apartado de la correspondiente Disposición final (actual Disposición adicional tercera) del futuro Decreto aprobatorio, que ya introduce otras modificaciones en aquél (corrección de error tipográfico en el artículo 5 y adición de un nuevo subapartado en el 6.2). Como observación particular al contenido del precepto, debe completarse la denominación del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional, añadiendo "de la Región de Murcia". Asimismo, y de forma paralela a la previsión contenida en el artículo 8.1 DCIFP acerca de la creación de este tipo de centros por transformación de otros preexistentes, quizás debiera extenderse la regulación de la supresión de centros integrados al supuesto de su transformación en otro tipo de centro.
En cuanto a los artículos 3 (fines de los CIFP) y 4 (funciones de los centros), simplemente se sugiere su supresión, pues los extremos cuya regulación se pretende establecer ya se encuentran reglamentados a nivel básico (artículos 5 y 6 RDCI) y, además, la norma regional que, en su caso, debería acogerlos y regularlos, que, como se ha dicho, no es otra que el DCIFP, en su artículo 4, ya dispone que los fines y funciones de los CIFP de la Región de Murcia son los establecidos en los artículos 5 y 6 RDCI.
Cierto es que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias y desde el respeto a los fines y funciones establecidos con carácter básico, puede adicionar otros específicos para los centros de titularidad pública dependientes de ella, en la medida en que no contradigan las determinaciones básicas y sean coherentes con aquéllas. Pero, si esta es la intención perseguida por los preceptos objeto de consideración, debe insistirse en que su ubicación más adecuada es el DCIFP, sin dejar de recordar, como ya hiciera el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia en su Dictamen sobre el Proyecto y como de forma constante advierte la doctrina de este Consejo Jurídico, los riesgos que implica la técnica consistente en la reproducción, en la normativa regional de desarrollo, de preceptos de carácter básico, cuando se omite cualquier indicación acerca de su verdadero origen y naturaleza y se altera su redacción original. Comoquiera que tal doctrina es suficientemente conocida por la Consejería consultante (por todos, Dictamen 165/2007) no se estima necesaria su reproducción.
A modo de ejemplo de los indicados peligros, se destaca que la inclusión en el artículo 3, letra b), del inciso "que tengan como referencia el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales", puede resultar contradictoria con la previsión contenida en el artículo 8.2 LOCFP. Si en el precepto básico es evidente que tal Catálogo es el referente de la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, de forma que para que se puedan evaluar y acreditar tales competencias, éstas deberán corresponderse con alguna de las cualificaciones incluidas en el Catálogo, en el precepto proyectado parece que sean estas vías no formales de formación y no las competencias, las que tendrían que venir referenciadas en el Catálogo, lo que no es correcto.
Del mismo modo, en el artículo 4.2 se prevé que los centros colaborarán, entre otras entidades, con el Instituto de las Cualificaciones de la Región de Murcia, introduciendo una restricción no acorde con la norma básica, que prevé tal colaboración con "institutos de cualificaciones" in genere, expresión que incluiría no sólo al instituto murciano, sino también a los de otras Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de las Cualificaciones.
II. Asociaciones de alumnos.
El artículo 7 del Proyecto reconoce la posibilidad de constituir asociaciones de alumnos en los CIFP y remite su regulación (requisitos, procedimiento de constitución y régimen de funcionamiento) a lo que establezca la Consejería u organismo público de que dependa el Centro.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), garantiza la libertad de asociación de los alumnos dentro del ámbito educativo y dispone que se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de alumnos. Esta previsión se materializó en el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos, cuyo artículo 1 dispone que "se considerarán asociaciones de alumnos las que, al amparo de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y de acuerdo con los principios de participación y representación democráticas, se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional".
A nivel regional, salvo la escueta previsión contenida en el artículo 24 del Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, que reconoce el derecho de los alumnos a "asociarse en los términos previstos en la legislación vigente, creando asociaciones, federaciones y confederaciones, las cuales podrán percibir ayudas", todavía no se ha desarrollado una reglamentación relativa a las asociaciones de alumnos en los centros educativos, para lo que la Comunidad Autónoma contaría con competencia material, ex artículo 16 EAMU, en relación con la Disposición adicional primera de la LODE y de acuerdo con la Disposición adicional primera del RD 1532/1986.
Que dicha regulación no se haya dictado todavía, como es obvio, no impide que el Proyecto ahora sometido a consulta pueda establecer normas sobre las asociaciones de alumnos en unos centros educativos tan peculiares como los CIFP, en los que no sólo se imparten enseñanzas regladas de Formación Profesional tendentes a la obtención de un título, sino también enseñanzas propias de la Formación Profesional para el empleo. Pero lo que no cabe es que el artículo 7 del Proyecto efectúe una remisión reglamentaria a la Consejería u organismo público de que dependa el centro, porque el destinatario de tal remisión carecería de potestad suficiente para establecer el régimen de tales asociaciones.
En efecto, como de forma constante viene señalando la doctrina de este Consejo Jurídico la potestad reglamentaria de los Consejeros, fuera del ámbito estrictamente organizativo interno de sus respectivos Departamentos, únicamente puede serle conferida mediante norma con rango de ley, por así disponerlo los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, teniendo vedado el Consejo de Gobierno efectuar habilitaciones reglamentarias a los Consejeros y, menos aún, a los titulares de los organismos públicos.
Procede, en consecuencia, suprimir la remisión reglamentaria contenida en el artículo 7.1 del Proyecto. Comoquiera que la norma sometida a consulta es un proyecto de reglamento orgánico, la regulación relativa a los requisitos y procedimientos de constitución de las asociaciones y su régimen de funcionamiento no podría insertarse con naturalidad en ella, por lo que debería abordarse en un Proyecto diferente. Considera el Consejo Jurídico que dicha futura norma habría de regular las asociaciones de alumnos en el ámbito educativo, al modo de otros ordenamientos autonómicos como el catalán (Decreto 197/1987, de 19 de mayo, por el que se regulan las asociaciones de alumnos) o el balear (Decreto 187/2003, de 28 de noviembre, por el cual se regulan las asociaciones de alumnos, y las federaciones y las confederaciones de asociaciones de alumnos), sin perjuicio de incluir normas específicas para centros docentes peculiares, como los CIFP.
Por el contrario, sí cabría contemplar en el Proyecto sometido a consulta las relaciones de las asociaciones de alumnos con los diferentes órganos del centro y su intervención en el funcionamiento del mismo, como hacen los apartados 2 y 3 del precepto objeto de consideración, si bien podrían definirse las funciones de las asociaciones con una mayor precisión, al modo del artículo 78.2 del Reglamento orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero.
Como observación particular a la redacción del artículo 7.3 del Proyecto, se sugiere suprimir la mención a "las distintas administraciones educativas" o bien sustituirla por la Administración regional, pues pueden existir CIFP que no dependan de la Administración educativa, sino de la laboral, que asimismo debería fomentar la creación de este tipo de entidades asociativas en sus centros.
III. Dependencia de los centros.
La naturaleza mixta de los CIFP, derivada del tipo de enseñanzas que en ellos se imparte, determina que su creación y consiguiente titularidad pueda corresponder a los órganos que componen bien la Administración educativa, bien la laboral, en ambos casos de la Comunidad Autónoma.
Si bien el régimen de organización y funcionamiento es común para todos los CIFP independientemente de si su titularidad corresponde a la Administración educativa o a la laboral, dicha titularidad sí incide en algunos aspectos concretos, lo que obliga al Proyecto a establecer normas específicas para tales supuestos. Así ocurre, a modo de ejemplo, en los artículos 10.3, 11.2 ó 18.5 del Proyecto.
En estos casos, se alude a centros "que dependan del ámbito educativo", expresión que ya el Consejo Económico y Social calificó de indeterminada y poco precisa, y que quizás sería conveniente sustituir por una referencia a la titularidad del centro, de forma similar a la siguiente: "en los CIFP cuya titularidad corresponda a la Administración educativa regional...".
Careciendo de una definición legal del término "Administración educativa regional", y dada la concentración de las competencias educativas y laborales en la Consejería de Educación, Formación y Empleo, es necesario precisar su sentido, y por tal, en una concepción eminentemente funcional y limitada al Proyecto sometido a consulta, habría de entenderse el conjunto de órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tienen atribuido el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de Formación Profesional inicial o reglada.
De aceptarse la sugerencia formulada, esta definición debería incorporarse al texto.
IV. El Director.
1. Cese.
a) El artículo 10.6 del Proyecto regula las causas de cese del director.
La letra c) recoge la "destitución o revocación acordada por quien sea titular de la Consejería competente".
Se ajusta más al carácter discrecional de la causa de cese el término destitución que el de revocación (que en todo caso debería completarse con la expresión "del nombramiento"), por lo que se sugiere suprimir este último.
Por otra parte, la destitución, en rigor, sería acordada no tanto por el Consejero titular de la Consejería de adscripción del centro, sino por el Consejero competente para cesar al Director, bien que a propuesta del titular de la Consejería u organismo de que dependa el centro, lo que hace innecesaria su previsión en este apartado 6, pues redundaría en lo ya establecido en el apartado 5.
Asimismo, de forma coherente con la intervención del Consejo Social del centro en el nombramiento del Director (art. 13.6, letra d, del Proyecto), debería oírsele con anterioridad a su destitución. Esta intervención del Consejo Social, en la medida en que tendría carácter meramente informativo y no vinculante para el Consejero competente para acordar el cese, no sería contradictoria con la discrecionalidad de éste, derivada del sistema de provisión utilizado para su nombramiento: la libre designación.
b) Las causas de cese del Director establecidas en el artículo 10.6, letras d) y e) merecen una consideración especial. Se advierte, en primer lugar, que no figuran en la relación de causas de cese de los directores de centros educativos contempladas por el artículo 138 LOE, que sí recoge, con matices, las establecidas en el resto de letras del artículo 10.6 del Proyecto. Ello no sería óbice para admitir tales causas, pues ya dijimos en nuestro Dictamen 40/2008 que las previsiones del artículo 11.5 LOCFP relativas al nombramiento de los directores de los CIFP de titularidad de las Administraciones educativas por la vía de la libre designación excluía la aplicación a los mismos de las normas que sobre la selección y nombramiento de la dirección de los centros públicos educativos establece la LOE en su Título V, Capítulo IV.
Ha de precisarse, además, que el artículo 13.1 RDCI establece que la dirección de los CIFP "será provista por el procedimiento de libre designación", terminología que, a diferencia de lo que ocurre con los restantes directivos del centro (jefe de estudios y secretario), en los que el cargo discrecional se configura como un mero haz de funciones que se adicionan a las propias del puesto de trabajo docente en el que funcionario tiene su destino, en el caso de la dirección de los CIFP, la norma básica parece querer equiparar el régimen de selección del cargo de director al de la provisión de un puesto de trabajo. Y así se confirma con la atribución de la facultad de nombramiento del Director al Consejero competente en materia de Función Pública (art. 10.1 DCIFP y 10.2 del Proyecto), que también lo es para resolver los procedimientos de provisión definitiva de puestos de trabajo, conforme al artículo 12.2, letra j), del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero.
Asimismo, la discrecionalidad inmanente al sistema de provisión elegido (la libre designación) incide de forma sustancial en las circunstancias que pueden dar lugar al cese de los directores de los CIFP, que no serán las mismas que las previstas en la LOE para cesar a quienes alcanzaron la dirección de los centros educativos mediante concurso.
Ahora bien, que sea posible establecer nuevas causas de cese en atención a las especificidades de los CIFP y a la forma de proveer la dirección de los mismos, no habilita para alterar el régimen de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos y de las consecuencias y efectos del pase a las mismas. Se hace esta consideración porque, cuando se prevé en el Proyecto que el mero pase a determinadas situaciones llevará aparejada como consecuencia automática el cese como Director del CIFP, se está desconociendo la regulación legal de algunas de estas situaciones que prevén la reserva del puesto de trabajo. Es el caso de la situación de servicios especiales, que de conformidad con el artículo 62.2 TRLFP, conllevará el derecho a la reserva de plaza y destino; de la excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de familiares, que prevé la reserva del puesto por dos años (art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril); y de la excedencia por razón de violencia género (art. 89.5 EBEP), que prevé una reserva del puesto de trabajo durante seis meses. Tampoco conlleva la pérdida del puesto de trabajo la suspensión de funciones inferior a seis meses (art. 90.1 EBEP).
La previsión de que el pase a una de estas situaciones conlleva el cese del Director nombrado por libre designación contradice el régimen básico de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos y, en consecuencia, debe ser eliminada del Proyecto.
Del mismo modo, tampoco parece que debiera conllevar el cese en el puesto de Director el traslado voluntario o forzoso, cuando su carácter fuera meramente provisional, sino únicamente cuando fueran definitivos, como consecuencia, por ejemplo, de una redistribución de efectivos o un concurso, en cuyo caso, la adjudicación del nuevo puesto no conlleva la reserva del que se viniera desempeñando con anterioridad.
Debe señalarse, no obstante, que la no inclusión de estas causas de cese en la enumeración del artículo 10.6 del Proyecto no impediría cesar al Director si se dieran las circunstancias que en ellas se pretende prever, pues en atención al carácter discrecional de su nombramiento, podría acudirse a la causa contemplada en la letra c) del referido precepto, con la oportuna motivación.
2. Funciones.
El artículo 10.7 del Proyecto prevé, en su letra g), que el Director tiene como función la de facilitar y fomentar la suscripción de acuerdos y convenios con empresas, entidades y Administraciones, "dando cuenta al Consejo Social". Sin embargo, la norma básica (art. 13.2, letra e, RDCI) otorga al Consejo Social una intervención más intensa en esta función, al exigir no la mera dación de cuenta del Director, sino la previa aprobación del acuerdo o convenio por parte del órgano colegiado. Procede, en consecuencia, adecuar el precepto proyectado a la norma básica.
V. Normas comunes a todos los Departamentos.
Los artículos 17 a 21, ambos inclusive, regulan los distintos Departamentos que han de existir en todos los CIFP de titularidad pública. Al hacerlo reproducen, hasta en cinco ocasiones, la regulación del jefe de departamento, en lo tocante a su existencia, nombramiento y cese, y funciones.
Considera el Consejo Jurídico que un elemental principio de economía normativa y una mejor ordenación sistemática de la disposición sometida a consulta aconsejan reunir estas normas comunes a todos los jefes de departamento en un único artículo, sin perjuicio de establecer las peculiaridades o especificidades que algunos de ellos demandan.
De no acogerse esta sugerencia, debería completarse el artículo 20 del Proyecto con la enumeración de funciones que corresponden al Jefe del Departamento de Relaciones con las Empresas, por homogeneidad con el resto de órganos de coordinación docente.
SEXTA.- Observaciones particulares al texto.
I. Al Decreto aprobatorio.
1. A la Exposición de Motivos.
a) Según el párrafo segundo de la parte expositiva, el artículo 11 LOCFP define a los CIFP como aquellos que imparten ofertas formativas dirigidas tanto a la obtención de títulos como de certificados de profesionalidad. Cabe advertir que, en esta cita, se omite el término "todas", que el artículo 11.4 LOCFP utiliza para señalar que se considerarán CIFP "aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera el artículo 10.1 de la presente Ley", es decir, "los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales".
La palabra "todas" tiene un significado relevante, como lo demuestra que se vuelva a incluir en la definición que de los CIFP da el artículo 2 RDCI. Considera el Consejo Jurídico que el carácter básico de las normas citadas impone la necesidad de incluir el término "todas" en la caracterización que la parte expositiva del futuro Decreto realiza de los CIFP, como también hace el artículo 2.1 DCIFP.
b) Entre las diversas finalidades que cumple el preámbulo de las normas destacan las de facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma, aludir a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a advertir sobre las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello es preciso, para la comprensión del texto.
En el texto sometido a consulta, frente a la prolija explicación de la habilitación normativa, se advierte que algunas de estas funciones o bien no se cumplen en absoluto, como ocurre con la información acerca del título competencial que posibilita su dictado (debería contenerse una referencia a los artículos del Estatuto de Autonomía que habilitan a la Comunidad Autónoma para el dictado de la norma), o bien sólo se atienden de modo excesivamente escueto, como explicitar el espíritu y la finalidad de la disposición, describir su contenido e indicar su objeto, por lo que debería prestarse una mayor atención a tales extremos.
c) La referencia al Plan de Formación profesional de la Región de Murcia 2004-2009 se ha visto superada por la aprobación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de octubre de 2010, del Plan del Sistema Integrado de Formación Profesional, 2010-2013, que tiene entre sus objetivos principales la integración efectiva "de los subsistemas de Formación Profesional del Sistema Educativo y el de la Formación para el Empleo, de forma que ese Sistema Integrado se convierta en un Sistema Integral", para lo que se considera necesario "ampliar y consolidar los Centros Integrados de Formación Profesional", para lo que "es preciso regular sus peculiaridades, tanto en cuanto a su Reglamento Orgánico como a su autonomía de gestión".
d) De conformidad con las Directrices 13 y 15 de las de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2002, la relación de las consultas efectuadas a los diversos órganos (debería incluirse también una alusión al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia) habrá de ser destacada en la Exposición de Motivos, si bien en párrafo diferente y anterior a la fórmula promulgatoria, en la que, no obstante, sí se contendrá la indicación de si la norma que se aprueba lo es de acuerdo con o meramente oído el presente Dictamen.
2. A la parte dispositiva.
- Disposición adicional primera. Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias.
El contenido de este precepto es idéntico a la Disposición adicional Única, apartado 1, del DCIFP, por lo que resulta redundante. Considera el Consejo Jurídico que en virtud de un elemental principio de economía normativa, procede su supresión del texto proyectado.
- Disposición adicional segunda. Reglamento de Régimen Interior.
Se expresaría de forma más precisa la norma si la redacción del precepto comenzara de forma similar a la siguiente: "Cada Centro elaborará un reglamento de régimen interior que...".
Del mismo modo, la regulación debería completarse con la atribución orgánica de las distintas funciones que darán lugar al Reglamento, mediante la determinación de qué órgano será competente para su elaboración, propuesta, aprobación, e, incluso, si se prevé la participación mediante informe de alguno o algunos de los órganos colegiados del centro.
- Disposición adicional tercera. Modificación del DCIFP.
De conformidad con la Directriz 42, letra a), de las de Técnica Normativa, los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando dicha modificación no sea el objeto principal de la disposición, se incluirán como disposiciones finales. En consecuencia, el precepto, que persigue la modificación del Decreto regulador de los CIFP, debe contenerse en una disposición final, no en una adicional.
Por otra parte, la disposición habría de subdividirse en dos apartados separados, indicados con números.
En el primero, dedicado a corregir un error tipográfico, la redacción más adecuada sería la siguiente o similar:
"1. Advertido error en la numeración del artículo 5, tercer apartado, del Decreto 56/2008, de 11 de abril, de Centros Integrados de Formación Profesional de la Región de Murcia, se procede a su corrección en los siguientes términos:
Donde dice: "1. La autorización del uso de espacios e instalaciones singulares, prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, corresponderá:"
Debe decir: "3. La autorización del uso de espacios e instalaciones singulares, prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, corresponderá:"
En el segundo, que procede a adicionar un nuevo subapartado al 6.2 del indicado Decreto, debe suprimirse el inciso "de Comisión", entre "la Comisión" y "de Coordinación Pedagógica".
Además, ha de considerarse que la modificación proyectada afecta a centros no dependientes de la Administración regional, pues el artículo 6.2 DCIFP es aplicable a los centros privados concertados, lo que haría necesario advertir en el propio título del futuro Decreto que, además de aprobar el reglamento orgánico que constituye su objeto principal, también modifica el Decreto aludido.
- Disposición adicional cuarta. Renovación de órganos de coordinación docente.
Dado el carácter colegiado de los órganos de coordinación docente, el precepto ganaría en precisión si se sustituye la expresión "titulares" de los mismos por la de "los jefes de departamento y el coordinador de prevención".
- Una sugerencia de adición.
Debería incluirse en el futuro Decreto una disposición que ordene la adecuación de los centros ya existentes al nuevo reglamento orgánico, estableciendo un plazo para ello.
II. Al Reglamento.
- Artículo 1. Objeto.
El artículo admite una redacción más simple. Bastaría con señalar que el objeto de la futura norma es establecer el Reglamento orgánico común de los Centros Integrados de Formación Profesional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regula su organización y funcionamiento.
No sería necesario, entonces, precisar que tales centros son los que dependen de las Consejerías competentes en materia de educación, de empleo, u otras, ni de organismos vinculados o dependientes de ellas, pues al señalar que los centros son "de" la Administración regional, ya se alude a su titularidad pública y dependencia de una institución de significado legal preciso (art. 1.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), que comprende a todas las Consejerías en las que se estructura la Administración General de la Comunidad Autónoma y todos los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y que constituye la denominada Administración institucional o instrumental.
- Artículo 8. Profesorado.
El precepto reproduce el artículo 15 RDCI, por lo que procedería su eliminación o, al menos, modificar su redacción para informar acerca del carácter materialmente básico de la regla que contiene, para lo que debería comenzar de modo similar a: "De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto...".
- Artículo 10. El Director. Nombramiento y funciones.
La remisión interna que efectúa el último inciso del apartado 1 debe corregirse, aludiendo al artículo 13.5, letra a).
- Artículo 11. El Jefe de Estudios.
A diferencia del Director, que es nombrado por un período máximo de 4 años renovables, el Jefe de Estudios no tiene fijado en el Reglamento un límite temporal fijo para su mandato, sino que su duración se corresponde con la permanencia en el cargo del director que lo nombra. Por ello es incorrecto decir que el jefe de estudios cesará "al término de su mandato" (apartado 5).
- Artículo 12. El Secretario.
a) En el apartado 3 puede suprimirse la frase "si es el caso", al igual que en el apartado 5, letra h) la expresión "y en el marco de la normativa vigente", pues resultan innecesarias.
b) En el apartado 5, la función de custodia de los libros y archivos del centro (letra f) debería insertarse entre las actuales letras c) y d). De esta forma el orden de la enumeración reflejaría que la función de expedir certificaciones que contempla la letra d) opera no sólo respecto de los acuerdos de los órganos colegiados (letra c), sino también sobre el contenido de los libros y archivos del centro.
- Artículo 13. El Consejo Social.
a) En la composición del órgano debería especificarse que cuando, como ocurre en la actualidad, las Consejerías competentes en materia de Educación y Empleo sean una sola, ésta designará dos representantes, uno de cada ámbito, educativo y laboral, para mantener el porcentaje mínimo de miembros que la norma básica (art. 14.2, letra a, RDCI) asigna al colegio de representantes de la Administración.
b) Entre las funciones del Consejo deberían incorporarse las de aprobar el plan anual de actuación del centro, prevista en el artículo 25 del Proyecto; aprobar la suscripción de convenios y acuerdos con empresas, entidades u otras Administraciones y la oferta de servicios complementarios del centro, conforme a lo indicado en el artículo 28.3 del Proyecto; y la aprobación del horario general del centro (art. 31 del Proyecto).
Alternativamente podría establecerse una cláusula genérica de cierre de la enumeración funcional, para referirse a cuantas otras funciones le atribuya el futuro Decreto.
- Artículo 16. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesores.
Como ya advirtiera este Consejo Jurídico en Dictámenes 144/2005 y 180/2009, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Título II, Capítulo II LPAC, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. El artículo 23.3 de la Ley 7/2004, por su parte, concreta o limita tales peculiaridades organizativas a las que establece la propia Ley regional o la norma de creación del órgano.
Más allá de este régimen legal, el artículo 22.2 LPAC únicamente prevé la posibilidad de completarlo mediante la aprobación por el propio órgano de unas normas de régimen interno cuando se trate de órganos colegiados representativos, es decir, aquéllos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales o los que se compongan de representaciones de diversas Administraciones Públicas. Ninguno de estos supuestos concurren en el Claustro, pues todos sus miembros son profesores del centro, sin participación social o administrativa externa algunas.
En consecuencia, las únicas peculiaridades organizativas admisibles serían las establecidas en la Ley 7/2004 o en el propio Proyecto, no pudiendo diferir la regulación de tales peculiaridades a una norma interna del Claustro que sería contraria al régimen básico de los órganos colegiados, en todo aquello que excediera del establecimiento de un régimen propio de convocatorias, único extremo sobre el que tendría capacidad autonormativa el órgano, de conformidad con el artículo 26.2 LPAC.
Así pues, atendida la naturaleza y composición del Claustro, la atribución por el apartado 3 de la potestad de autorregulación a favor del órgano sería contraria a la prescripción que, con carácter básico, establece el artículo 22.2 LPAC, procediendo su supresión. Y es que, conforme a la STSJ Madrid, 156/2002, de 30 de enero, "hay dos clases de órganos colegiados a los que se permite otorgarse sus propias normas de funcionamiento, la primera integrada por los órganos colegiados en los que participen representantes de diferentes Administraciones Públicas, y ello al margen de que en tales órganos colegiados formen parte representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, y la segunda, aquellos órganos colegiados de cualesquiera Administraciones Públicas en los que participen esta clase de representantes, de manera que se trata en este último supuesto de órganos colegiados de una sola Administración Pública, pero con el añadido de esa representación social".
Ello no obsta a que el Reglamento de Régimen Interior de cada centro pueda contener las reglas de funcionamiento del Claustro ni que éste participe en la elaboración del mismo, pero debe evitarse otorgar capacidad autorreguladora a un órgano colegiado que, de conformidad con la norma básica, carece de ella.
- Artículo 17. Departamentos de Familia Profesional.
a) En el apartado 2 debe suprimirse el inciso entre paréntesis "(pedagogía terapéutica, intérprete de lengua de signos, etc.)", ya que se trata de una ejemplificación del contenido del precepto, función ésta que no es propia de la parte dispositiva de las normas, sino en todo caso de las Exposiciones de Motivos.
b) En el apartado 3, letra p), cabría precisar que la memoria "final" se realizará por cada curso académico. Esta observación se hace extensiva a las memorias que se prevén en los artículos 18, 19, 20 y 21.
- Artículo 18. Departamento de Información y Orientación Profesional.
El inciso "con los requisitos de titulación y formación específica que se establecen en el artículo 16 RDCI" contenido en el apartado 5, que se destina a regular la figura del Jefe de Departamento, podría inducir a pensar que tales condiciones de titulación y formación se establecen en el indicado precepto básico como requisitos para el nombramiento como tal jefe de departamento, cuando no es así, pues en realidad la posesión de aquéllos lo que determina es una habilitación para ejercer la función de información y orientación profesional en los CIFP, y en definitiva, para integrarse en el indicado Departamento, como ya recoge el apartado 3 del mismo artículo 18 del Proyecto.
En consecuencia, cabría suprimir el referido inciso en el apartado 5 y cambiar la redacción del apartado 3, para incluir en su párrafo inicial la cita concreta del precepto básico en el que se fundamenta.
- Artículo 19. Departamento de Innovación Tecnológica, Formativa y de Mejora de la Calidad.
Según su apartado 1 el Departamento estará integrado por representantes de los otros departamentos y comisiones del centro. Sin embargo, no prevé qué número de representantes corresponde a cada uno de tales órganos.
- Artículo 21. Comisión de Seguridad y Salud Laboral.
a) El apartado 4 debería preceder al actual apartado 2, para evitar la cita en éste de una figura, el Coordinador de Prevención, carente de regulación en los artículos precedentes.
b) La asignación a esta Comisión de funciones, aun elementales, de evaluación de riesgos y desarrollo de actividades preventivas, necesarias para la elaboración del mapa de riesgos y del plan de evacuación del centro (art. 21.3, letra b, del Proyecto), exigiría de sus componentes o, al menos, del Coordinador de Prevención (que ha de responsabilizarse de su redacción conforme al artículo 21.6, letra d, del Proyecto), contar con formación en materia preventiva, siquiera de nivel básico, como impone el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Del mismo modo y para salvar eventuales carencias en materia preventiva, podría preverse la colaboración del correspondiente Servicio de Prevención de riesgos laborales de la Consejería u organismo de que dependa el centro, en la elaboración de los indicados instrumentos preventivos.
- Artículo 27. Las ofertas formativas.
a) El apartado 1 debería incorporar una referencia al artículo 11.4 en relación con el 10.1, ambos de la LOCFP, como referencias normativas básicas de la regulación autonómica en la materia.
Por otra parte, debe sustituirse la referencia al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que estando pendiente de emisión el presente Dictamen, ha venido a derogar el reglamento citado en primer lugar.
b) En el apartado 7 debería coordinarse la previsión relativa a la financiación de los gastos derivados de las ofertas de formación de demanda con las normas establecidas por los artículos 12, 13 y 14 RD 395/2007 acerca de la financiación de este tipo de formación, para evitar una interpretación extensiva de la eficacia de la voluntad de las partes, que pudiera llegar a desconocer las prescripciones de los indicados preceptos.
- Artículo 28. Gestión y financiación de los Centros Integrados.
a) El apartado 1 trascribe el artículo 10.3 RDCI, pero sin efectuar advertencia alguna de su procedencia estatal, lo que debe ser corregido. El párrafo, además, debería finalizar en "acción formativa o servicio", suprimiendo el resto hasta el final del apartado, para evitar la distorsión que produce hablar de "Centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos" (entre los que tendrían cabida también centros privados) en un Decreto limitado a centros de titularidad pública, a los que, por lo demás, serán de aplicación las normas presupuestarias y sobre subvenciones, aun cuando no lo diga este precepto, en atención al ámbito sobre el que extienden sus efectos dichas prescripciones generales.
b) Entre la previsión del artículo 10.5 RDCI relativa a que las Administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los centros obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios y la atribución a los Consejos Sociales de los centros de la facultad de aprobar tal oferta de servicios, como prevé el artículo 28.3 del Proyecto, considera el Consejo Jurídico, coincidiendo en este extremo con el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, que debe existir una regulación reglamentaria que, haciendo efectiva la habilitación contenida en la norma básica, establezca, siquiera en trazos gruesos, las líneas esenciales de dicha oferta y la forma en que se hará efectiva. El Proyecto sometido a consulta sería una norma adecuada para establecer dicha regulación, siendo insuficiente al efecto la mera atribución al Consejo Social de la aprobación de una oferta, cuando no se conoce qué órgano debe elaborarla, ni con sujeción a qué principios ni límites.
- Artículo 29. Evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
En el apartado 2, la norma estatal de carácter básico a que se refiere el precepto ya ha sido dictada como Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, que tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, "establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como los efectos de esa evaluación y acreditación de competencias". Procede, por tanto, que el Proyecto concrete la referencia a dicho reglamento estatal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar el Decreto cuyo Proyecto se somete a consulta.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Segunda de este Dictamen, cabe entender que se han seguido los trámites preceptivos del procedimiento de elaboración reglamentaria, sin que se observen carencias esenciales.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones formuladas a los siguientes preceptos:
- Artículo 27.1, letra b), conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
- Artículos 4.2; 7.1 y 10, apartados 6 y 7, en los términos de la Consideración Quinta de este Dictamen.
- Artículos 16 y 21, según lo señalado en la Consideración Sexta del presente Dictamen.
CUARTA.- El resto de observaciones contribuirían a la mayor perfección técnica del Proyecto y a su mejor inserción en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.