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Dictamen nº 224/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 206/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Los antecedentes del asunto se encuentran en el Dictamen 269/2010, de 27 de diciembre, que concluyó dictaminando desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al ser procedente completar la instrucción con el fin de conocer con precisión la clase de ejercicio físico que practicaban los alumnos y las circunstancias concretas que provocaron el accidente: el estado de la pista polideportiva en la que se desarrollaba la clase, las instrucciones impartidas por el profesor y las medidas de precaución que, en su caso, se adoptaron, cuál fue la causa de la caída, si la actividad estaba recogida en la programación del centro, actitud de los alumnos, etc.
SEGUNDO.- Para completar la instrucción, con fecha 10 de mayo de 2011 se requirió al centro para que emitiera nuevo informe, el cual, suscrito el 17 de mayo por la Directora ante la ausencia de la profesora de gimnasia, con la que ha comunicado telefónicamente, dice, en síntesis lo siguiente: a) El acrosport es un deporte en el que se desarrollan diferentes figuras gimnásticas y una de ellas coincide con la relatada por la madre; las figuras son en grupos reducidos y de poca altura; si un alumno necesita llevar gafas las tendrá que llevar en todo momento y si no puede quitárselas, debe sujetarlas; el profesor no puede saber ni valorar si el alumno podría haber desarrollado su función en la figura del acrosport sin el uso de las gafas; b) la figura que se hizo fue sencilla, de poca altura y con grupos reducidos de alumnos, y las gafas se rompieron de forma accidental, al caer un alumno involuntariamente.
TERCERO.- La propuesta de resolución, de fecha 3 de agosto de 2011, después de identificar a las gafas como un elemento de riesgo en una actividad deportiva, señala que hubiera sido necesario adoptar alguna medida adicional de precaución, por lo que concluye en la existencia de relación de causalidad con la consiguiente estimación de lo pretendido.
Y en tal estado de tramitación, una vez ultimados el índice de documentos y el extracto de secretaría, la consulta tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el 2 de septiembre de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, es de apreciar, de una parte, la excesiva dilación procedimental, que queda reflejada en que entre el 27 de diciembre de 2010, fecha del Dictamen 269/2010, y el 2 de septiembre de 2011, fecha de formulación de la consulta, sólo se ha evacuado un trámite, que fue el informe del centro, fechado el 17 de mayo de 2011; de otra parte, también se aprecia que, a pesar de esta nueva información, han quedado sin confirmar aspectos tales como si la actividad de acrosport estaba recogida en la programación del centro.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por ejemplo, Dictámenes 41/2008 y 14/2010), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC" (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
Así pues, cabe concluir en una resolución estimatoria si se ha materializado un riesgo especial del ejercicio (Dictámenes del Consejo de Estado 3597/2001 y 2164/2003), pero no cuando dicho ejercicio es adecuado y razonable a las condiciones físicas de los alumnos, en el transcurso de los cuales existen riesgos consustanciales a la asignatura obligatoria de Educación Física. Se insiste en que la Administración ha de cuidar de que el ejercicio sea adecuado a los alumnos y se practique, bajo la vigilancia del profesor, dentro de los cauces normales.
En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado que se produce en el desarrollo de un ejercicio que, igual que otros, no presentaba un riesgo especial para alumnos de 14 años, debiendo significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física, que no debe ser asumido por la Administración autonómica sólo por el hecho de materializarse en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado 1826/2002).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.