Dictamen 226/11

Año: 2011
Número de dictamen: 226/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en vehículos de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El más cualificado y objetivo parecer sobre la causa de los daños lo proporciona el atestado de la Guardia Civil, que indica que la causa "principal" fue la inadecuada conducción de los reclamantes.
Dictamen

Dictamen nº 226/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en vehículos de su propiedad (expte. 65/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2008 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, formulado por x, en el que solicita una indemnización de 1.601,10 euros por los daños sufridos por su motocicleta matrícula -- el 6 de octubre de 2007 en la carretera C-3223 (N-340 a Pinoso), término municipal de Abanilla, al impactar la misma con un "lomo de asfalto" existente en la vía, perdiendo el control y cayendo al suelo. Alega que dicho desnivel en la calzada, que considera una deficiencia de la misma, fue eliminado alrededor de cuatro meses después del accidente. Designa como testigo a x.


Junto a su escrito aporta diversa documentación, entre ella, copia del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico (diligencias nº 599/07), una diligencia de su comparecencia ante dicha autoridad el 11 de diciembre de 2007 para mostrar su disconformidad con el atestado y adjuntar seis fotografías del lugar de los hechos. También adjunta fotografías del lugar realizadas el 12 de enero de 2008, así como un informe de valoración de los daños de su motocicleta realizado por -- el 19 de febrero de 2008, por importe de 1.601,10 euros.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la referida reclamación mediante oficio de la citada Consejería de 12 de septiembre de 2008, al interesado le fue requerida la subsanación y mejora de aquélla, lo que cumplimentó mediante escrito y documentación aneja presentada el 3 de octubre de 2008, destacando dos facturas, de 26 y 27 de septiembre de 2008, por reparaciones en la referida motocicleta y por indumentaria de motorista, por importe total de 4.773,48 euros, importe que reclama.


TERCERO.- El 3 de octubre de 2008, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, en el que solicita una indemnización de 3.703,15 euros por los daños sufridos por su motocicleta matrícula -- el 6 de octubre de 2007 en la carretera C-3223 (N-340 a Pinoso), término municipal de Abanilla, cuando el motorista que circulaba delante de él impactó con un lomo de asfalto existente en la vía y cayó al suelo, sin que pudiera evitar atropellarlo y caer él también al suelo, sufriendo su motocicleta graves daños. Alega que el referido desnivel en la calzada, que considera una deficiencia de la misma, fue eliminado alrededor de cuatro meses después del accidente. Designa como testigo a x. Solicita que la tramitación de su reclamación se acumule a la presentada por esta persona.


Junto a su escrito aporta diversa documentación, entre ella, copia del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico (diligencias nº 599/07), una diligencia de la comparecencia del citado señor x ante dicha autoridad el 11 de diciembre de 2007 para realizar determinadas manifestaciones y aportar varias fotografías del lugar del accidente. También adjunta fotografías del lugar realizadas el 12 de enero de 2008, así como un informe de valoración de los daños de su motocicleta realizado por -- el 8 de abril de 2008, por importe de 3.703,15 euros.


CUARTO.- Admitida a trámite la referida reclamación mediante oficio de la citada Consejería de 24 de noviembre de 2008, al interesado le fue requerida la subsanación y mejora de aquélla, lo que cumplimentó mediante escrito y documentación aneja (presentada el 15 de enero de 2009).


QUINTO.- El 24 de noviembre de 2008 se practica la prueba testifical solicitada por ambos reclamantes, en la que, en síntesis, cada declarante ratifica lo expresado por el otro en su reclamación, añadiendo que eran un grupo de motoristas que circulaban juntos y que el señor x se acercó lo más posible a la línea delimitadora del arcén para facilitar el adelantamiento de su compañero, cuando pasó por un lomo asfáltico, que estaba sobre dicha línea y que se adentraba en el carril hasta más o menos su mitad, impactando contra dicho reborde u ondulación, perdiendo el control de su motocicleta, cayendo al suelo y siendo atropellado por el señor x. Éste añade que cuando fue a reparar su motocicleta se advirtieron mayores daños que los peritados por su compañía de seguros, según las facturas que aportó con su escrito de mejora de la reclamación.


SEXTO.- El 3 de diciembre de 2008 el instructor acordó la acumulación de ambos procedimientos, dada su íntima conexión.


SÉPTIMO.- Solicitado en su día informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 7 de agosto de 2009, en el que expresa lo siguiente:


"A.- No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente, hasta el momento de la reclamación.


B.- Teniendo en cuenta la configuración de la carretera en este tramo y la amplitud y radio de la curva referida por la reclamante, se deduce que la velocidad a que circulaba no era la adecuada, sobrepasando con creces la genérica de la vía.


C.- No se tiene constancia de siniestros en esa carretera y tramo en los últimos cinco años.


D.- No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio público de Carreteras.


E.-Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.


F.- La carretera se encontraba en buen estado en la fecha del siniestro, corroborado por el Atestado 599/07 de la A.T de la Guardia Civil, no obstante se realizaron labores de mantenimiento rutinario a principios de 2008 junto al arcén de la carretera.


G.- La carretera y tramo citados se encuentran correctamente señalizados con señales de prohibido adelantar y limitación a 80 Km/h.


J.- Como estimación personal afirmo que la velocidad inadecuada a las condiciones de la vía y a sus características geométricas fue la causa primera del siniestro reclamado."


OCTAVO.- Solicitada de la Guardia Civil de Tráfico copia de las diligencias instruidas con motivo de los hechos de referencia, mediante oficio de 28 de octubre de 2009 fueron remitidas las Diligencias nº 599/07 y la diligencia de comparecencia realizada por el señor x ante dicha autoridad el 11 de diciembre de 2007, ya citada.


En síntesis, en ellas la fuerza actuante señala que en el lugar de los hechos y el día en cuestión circulaba la motocicleta del señor x por un tramo con "trazado curvo hacia la izquierda con buena visibilidad donde existe una pequeña ondulación, al pasar sobre la misma su conductor pierde el equilibrio cayendo al suelo" (en el croquis señala que "pierde el control al pasar por pequeño badén"), de forma que el señor x, que circulaba detrás del primero, intenta frenar, pero no consigue eludir atropellarlo, cayendo también al suelo. El atestado concluye  señalando "que la causa principal del accidente es: velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía por parte de la motocicleta Honda CB-600 matrícula --. No guardar la distancia de seguridad por parte de la motocicleta Suzuki GSF-650 matrícula --."


NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a los reclamantes, un representante de ambos presentó escrito el 23 de diciembre de 2009, en el que, en síntesis, se opone a lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras, pues omite la existencia del bache que se aprecia en las fotografías aportadas, y que la reparación que se hizo posteriormente en la carretera en el lugar de los hechos no afectó sólo al arcén, sino también a parte de la calzada, según otras fotografías también aportadas. Asimismo, señala que aunque en el atestado se hable de una pequeña ondulación, ésta es suficiente para hacer perder el equilibrio a un vehículo de dos ruedas, sin que existiera señalización de dicha ondulación; añade que la apreciación de las causas del accidente expresadas en el atestado es de carácter subjetivo, habiendo afirmado los reclamantes que viajaban a una velocidad de 80 km/h, por lo que se ratifica en su pretensión indemnizatoria de las cantidades reclamadas.


DÉCIMO.- El 11 de marzo de 2010 el Jefe del Parque de Maquinaria emite informe en relación con la reclamación del señor x en el que, entre otros extremos, expresa lo siguiente:


"- Valor venal del vehículo en la fecha del siniestro:


5.986 Euros (cinco mil novecientos ochenta y seis euros).


- Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro:


El reclamante aporta un informe de valoración, de "--", emitido en la fecha de 19/02/2008 en el que se evalúa el costo de reparación de los daños ocasionados en el vehículo en la cantidad de 1.601,10 Euros (mil seiscientos un euro, con diez céntimos de euro), I.V.A incluido, que entendemos que es correcto.


También, se incluyen en el expediente dos facturas emitidas por la mercantil "--.", correspondientes al suministro de diferentes piezas para la motocicleta que nos ocupa, así como equipamiento para su conductor, cuyo importe, suma de ambas, asciende a la cantidad de 4.773,48 Euros, fechadas el día 26/09/2008, que no sé con qué fin se acompañan al expediente, pues la cuantía económica que se solicita en el escrito de reclamación corresponde al informe pericial citado en el párrafo anterior.


Observaciones


En el expediente se incluyen diferentes fotos correspondientes, al parecer, al lugar de la vía en donde se produjo el siniestro, así como informe de atestado emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el que, entre otras cosas, constan las manifestaciones del conductor de la motocicleta, de un amigo suyo que circulaba en otra motocicleta, según dice, detrás de la del reclamante, y la opinión sobre el desarrollo del accidente vertido por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias.


El conductor afirma que la velocidad a la que circulaba era igual o inferior a 80 km/h, que es la máxima permitida en el tramo de vía en donde se produjo el accidente, y que el motivo de la caída se debió a la existencia de un montículo que formaba el asfalto en la zona que señala como punto de inicio de la caída.


Por su parte, la Guardia Civil considera que la causa principal del siniestro es una velocidad inadecuada de la motocicleta que pilotaba el reclamante, y que, tras la caída, las consecuencias del accidente se vieron agravadas por no respetar la distancia de seguridad el segundo motorista implicado en los hechos.


En mi opinión, tras ver las fotos que se aportan, considero improbable que el montículo, por sí solo, pudiera provocar el suficiente desequilibrio de la motocicleta para provocar la pérdida de equilibrio a su conductor, suponiendo que, en el momento del accidente, se cumplieran las condiciones siguientes:


- Que la velocidad de la motocicleta fuera inferior o igual a 80 km/h.

- Que la suspensión de la motocicleta estuviera en perfecto estado.

- Que el conductor llevara cogido firmemente, con las dos manos, el manillar de la motocicleta y circulara mirando hacia delante.

- Que las demás motocicletas, que hubieran podido formar un grupo, que pudieran acompañar a la del reclamante, respetaran, en todo momento, la distancia de seguridad respecto a ella.


Hay que resaltar que, aunque en el atestado de la Guardia Civil se dice que el lugar en donde se produjo el accidente corresponde a un tramo curvo hacia la izquierda, lo cierto es que, después de ver las fotos que se aportan, parece evidente que el lugar en donde el reclamante señala que estaba el bache que le ocasionó la caída está en un tramo recto, ya que la curva se encuentra después, señalizada verticalmente mediante indicaciones de "adelantamiento prohibido", por lo que es más improbable que la causa principal del accidente sea el mencionado bache, al no haber estado sometida la motocicleta a fuerza centrífuga lateral.


Si realmente, el montículo que indica el reclamante hubiera constituido un peligro potencial para el tráfico de un vehículo de dos ruedas, muy probablemente, se hubiera producido algún otro accidente de similares características en ese determinado punto, cosa que no me consta, ni tampoco nos consta en este Parque que ese día nos hubieran avisado de la existencia de un bache peligroso en ese punto por parte de la Guardia Civil o del servicio telefónico 112 de atención de llamadas de emergencias."


UNDÉCIMO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia a los interesados, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2011 formulan alegaciones en oposición al anterior informe, considerándolo subjetivo y basado en el atestado, no por inspección personal del lugar, y que el que no consten otros accidentes en el lugar no es determinante a estos efectos, pues es evidente que el montículo era un peligro para vehículo de dos ruedas. Ratifica las cantidades reclamadas para el señor x según las facturas aportadas.


DUODÉCIMO.- El 17 de febrero de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con el atestado de la Guardia Civil y demás informes obrantes en el expediente, que el accidente fue debido a la inadecuada conducción de los reclamantes, lo que determina la ruptura del nexo causal que pudiere existir entre el daño y la actuación administrativa.


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a los reclamantes, por ser quienes sufre los daños por los que reclaman la respectiva indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas del accidente y de la presentación de las reclamaciones.


III. En lo que se refiere a los procedimientos, cuya acumulación es correcta, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, de seis meses.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.


En el presente caso, el más cualificado y objetivo parecer sobre la causa de los daños lo proporciona el atestado de la Guardia Civil, que indica que la causa "principal" fue la inadecuada conducción de los reclamantes, en los términos señalados en el Antecedente Octavo. Podría pensarse con ello que la existencia de la "pequeña ondulación" o "pequeño badén", como lo califica el atestado, habría desempeñado alguna virtualidad causal en la pérdida de control de la primera motocicleta, pero, vistas las fotografías aportadas del lugar, la ondulación del firme es tan pequeña que para que este Consejo Jurídico pudiera afirmar que se trata de una auténtica deficiencia de la calzada que la Administración tuviera que eliminar o señalizar y, en consecuencia, reconocer algún pequeño porcentaje de responsabilidad administrativa en la producción de los daños, hubiera sido necesario un informe técnico en tal sentido, lo que no se ha aportado. En principio, y a salvo de informe pericial en contra, no se puede sino partir del hecho de que tal ondulación de la calzada está dentro de lo permisible, incluso para vehículos de dos ruedas, dentro del actual estándar de calidad y medios disponibles para las carreteras regionales; y a ello no obsta en modo alguno el que, con posterioridad a los hechos, se hubieran realizado mejoras en el lugar de los hechos, pues el que la Administración intente, con actuaciones de mejora de la vía que incluyan incluso la eliminación de ondulaciones como la del caso (finalidad ésta concreta que, por lo demás, no queda clara con las fotografías ?no fehacientes- aportadas por los reclamantes) con el objeto de evitar accidentes que puedan producirse por la negligente (y no por la correcta) conducción de los usuarios de la vía, no implica necesariamente su responsabilidad. En este sentido, el estándar de calidad debe ponerse esencialmente en conexión con los riesgos derivados de una adecuada conducción, pero la Administración no puede prever todos los riesgos que puedan surgir en las carreteras por pequeñas variaciones en el firme para los casos en que la conducción sea negligente, como sucede en el que nos ocupa, según se desprende del atestado policial.


Por todo lo anterior, no puede afirmarse que haya existido una actuación omisiva de la Administración de carreteras determinante de la responsabilidad pretendida, por lo que no existe el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


Por otra parte, también debe destacarse, en cuanto a la valoración de los daños reclamados por el señor x, que en todo caso habría de estarse a la valoración pericial de su compañía de seguros, realizada poco después del accidente, pues se ajusta mejor a la entidad de los daños que se advierten en las fotografías aportadas de su motocicleta tras el accidente, no siendo proporcional a los daños que se desprenden de las mismas el importe reclamado según las facturas aportadas mucho después, importe éste que casi alcanza el valor venal de dicha motocicleta.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- En el supuesto dictaminado, no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de las reclamaciones de referencia, se informa favorablemente, si bien aquélla debería completarse, siquiera en síntesis, con lo expresado en la citada Consideración, para una mejor motivación de la resolución final.


  No obstante, V.E. resolverá.