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Dictamen nº 223/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 218/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Los antecedentes de esta consulta se encuentran en el Dictamen 166/2010, de 20 de septiembre, que concluyó en la necesidad de completar la instrucción para precisar el lance del ejercicio físico que practicaban los alumnos, las circunstancias concretas que provocaron el accidente, si la actividad estaba programada y cuál fue la instrucción previa que al efecto recibieron los alumnos, todo ello en aplicación de lo que dispone el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RRP).
SEGUNDO.- El 4 de enero de 2011 el instructor se dirigió al centro solicitando informe complementario, que fue emitido el 20 de enero de 2011 expresando que "(...) durante el desarrollo de la clase de educación física, en la que se estaba practicando "hockey" el citado alumno en disputa por la bola con otro compañero, recibe un impacto con el bastón, y resultado del mismo, caen las gafas graduadas al suelo rompiéndose uno de los cristales. A juicio del profesor y los alumnos presentes, el hecho fue fortuito e inherente a la propia práctica de este deporte, no concurriendo circunstancias que pudieran considerarse negligentes en la citada situación".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante sin que conste que presentara alegaciones, el instructor formuló su propuesta de resolución el 22 de septiembre de 2011, en la que, asumiendo lo informado por el centro, concluye desestimando la pretensión por inexistencia de nexo de causalidad.
Y en tal estado, unidos al expediente los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, la consulta se formuló, teniendo entrada en el registro de este Consejo Jurídico el día 23 de septiembre de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrieron los hechos. Aunque se ha cumplido con las prescripciones instructoras de la LPAC, debe llamarse la atención sobre el contenido de los informes del centro, que no concretan si la actividad estaba programada.
Por otra parte, también se ha de significar que desde el 20 de septiembre, fecha del Dictamen 166/2010, hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha de la nueva propuesta de resolución, ha transcurrido un año, intervalo en el que solo ha sido necesario cumplimentar, como nuevos trámites, el informe del centro con las nuevas audiencia y propuesta de resolución.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Como ha señalado este Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 9/2004, entre otros, el Consejo de Estado rechaza con carácter general que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Iles Balears), así como reiterada jurisprudencia.
Asimismo, es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; 9 de 2004; y 51/2009, entre otros muchos) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.
En el presente caso, a la vista de los informes emitidos, debe concluirse que se trató de un accidente fortuito, propio de la práctica deportiva e inevitable para la Administración, sin que consten circunstancias que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación presentada, al no acreditarse la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.