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Dictamen nº 219/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de julio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 192/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante un escrito registrado de entrada en la Consejería consultante el 22 de marzo de 2011 x solicitó ser indemnizada en la cantidad de 839,94 euros, valor que atribuye a los daños causado en su vehículo por alumnos no identificados de infantil del Centro de Educación Infantil y Primaria San Félix, de Zarandona, que el 4 de marzo de 2011"lanzaron grava del patio de recreo impactando ésta sobre mi coche, aparcado en una propiedad privada colindante a dicho patio".
SEGUNDO.- Una vez admitida a trámite la reclamación por resolución del Secretario General de la Consejería de 31 de marzo, notificada a la interesada el 11 de abril siguiente, se solicitó a dicha interesada que aportara documentación justificativa de la propiedad del vehículo, de la póliza de seguro y de que la compañía no había hecho efectiva cantidad alguna por los mismos hechos, bajo advertencia de entender desestimada la pretensión por así disponer el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Se solicitó nueva subsanación documental mediante escrito de 25 de abril de 2011, con la misma advertencia de archivo, aportando la interesada, entre otros documentos, el acreditativo de la propiedad del vehículo, que resulta ser x, siguiéndose las actuaciones posteriores con la inicial promotora del procedimiento a título de representante, y la factura de la reparación, por el importe reclamado en el escrito inicial.
TERCERO.- El 6 de abril de 2011 se solicitó informe al Centro sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente, señalando la Directora del mismo lo siguiente (12 de abril de 2011):
"el día 4 de marzo de 2011, a las 9 horas, se personó en mi despacho x, con DNI, --, vecina cuya propiedad privada linda con el patio de infantil. Presentó una queja verbal informando que el día 3-3-2011 mientras su coche estaba aparcado en su propiedad junto a la valla del patio de infantil, donde lo aparca habitualmente, su coche había sufrido desperfectos en la pintura. Se trata de un Seat Ibiza de 5 puertas matrícula --, de color negro metalizado. Me personé donde estaba el coche aparcado observando que en el lateral que quedaba expuesto a la valla del centro presentaba daños en la pintura y había grava similar a la del patio de infantil en el patio de dicha vecina, con lo cual cabe la posibilidad de que esta grava procediera del patio de infantil, al estar el patio de x asfaltado y no tener piedras parecidas en él. Por otra parte, el profesorado de infantil no tiene conocimiento consciente de que sus alumnos lanzaran en algún momento grava contra el citado coche, con lo cual se desconoce en qué momento del día se produjeron los daños. Me gustaría destacar que hasta la fecha no se había producido ningún problema con esta familia, con la que hemos tenido una convivencia amistosa desde la construcción del pabellón de infantil".
CUARTO.- Por la instrucción se solicitó informe al Parque Móvil el 16 de mayo de 2011 para que, a la vista de la factura y del presupuesto de la reparación, emita informe sobre la adecuación de los precios a los valores de mercado, lo que hizo el 22 de junio, afirmando que los conceptos facturados se ajustan aproximadamente a los precios de mercado.
QUINTO.- Dada audiencia sin que se formularan alegaciones, la instructora elaboró la propuesta de resolución que concluía en estimar la reclamación por el importe solicitado; partiendo de que existe un daño probado, argumenta la relación de causalidad sobre el hecho de que las piedras causantes del daño fueron lanzadas por los alumnos del centro, ya que las existentes junto al vehículo eran similares a las del patio, acción que era previsible y que, sin embargo, no fue presenciada por profesor alguno del centro. Considera que la existencia de piedras en el recinto escolar con las que puedan jugar los alumnos es una anomalía de funcionamiento del servicio público.
Unidos el índice de documentos y el extracto de secretaría, el 21 de julio de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La acción ha sido ejercitada por quien ha sufrido el daño por el que se reclama. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales, aunque se advierte una aplicación desproporcionada del artículo 71 LPAC en lo relativo al posible desistimiento presunto del promotor del procedimiento por no subsanar las carencias del escrito inicial con la documentación solicitada por la instrucción. Cuando el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se han cumplido los requisitos establecidos por los artículos 70 LPAC y 6.1 del Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RD 429/1993, de 23 de marzo), a cuantas actuaciones posteriores requieran ser completadas por los interesados les será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 76 de la misma LPAC, significando la omisión del requerimiento sólo la consiguiente pérdida del trámite.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Conforme se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, este Consejo Jurídico viene reiterando que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
II. La propuesta de resolución, resumida en el Antecedente Quinto, afirma que existe la necesaria relación de causalidad entre el daño y el actuar administrativo, con la consiguiente responsabilidad patrimonial administrativa, porque considera que la existencia de piedras en el recinto escolar destinado a patio de recreo de los alumnos es asimilable a un defecto en las instalaciones del centro, que genera un riesgo productor de daños previsibles y que son imputables al servicio público, dada la coincidencia de la grava del patio con la de la propiedad en la que estaba aparcado el vehículo.
Sin embargo, resulta de diversos Dictámenes (los nºs 78/2005 y 86 y 106/2006) que es diferente la existencia en el patio de "piedras", o de gravilla, ya que respecto a ésta debe seguirse el reiterado criterio de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General competente de que, con carácter general, el uso de tal gravilla se considera adecuado para revestir la superficie del recinto escolar, sin perjuicio de circunstancias concretas que pudieran motivar otro parecer, como en los casos en que la gravilla hubiera invadido superficies duras, o estuviera sometida a humedad.
La sola existencia de la gravilla en el patio no puede considerarse, como parece pretender la propuesta de resolución, una deficiencia en la instalación escolar, ya que, empleada y conservada correctamente, constituye una superficie adecuada y comúnmente utilizada en esta clase de recintos, según se desprende de los informes de la mencionada Unidad Técnica reseñados en los citados Dictámenes.
Quedaría por determinar si el servicio de vigilancia de los cuidadores funcionó. En el informe emitido se indica que los profesores desconocen la ubicación temporal del momento en que se producen los hechos ("el profesorado de infantil no tiene conocimiento consciente de que sus alumnos lanzaran en algún momento grava contra el citado coche") por lo cual no hay elementos que permitan dudar de que el funcionamiento del servicio público educativo se mantuvo dentro de los estándares exigibles.
La única prueba sobre el origen de los daños son las manifestaciones de la reclamante, que declara que éstos se produjeron por alumnos no identificados que arrojaron grava desde el patio del centro a su propiedad, sin determinar un momento más preciso de tales acciones, ni la identidad de algún testigo y, en definitiva, careciendo de datos a partir de los cuales poder instruir el expediente para aportar mayores elementos de convicción que sus solas afirmaciones. La mera existencia de gravilla en la propiedad colindante, semejante a la del patio del centro, carece de fuerza para ayudar a ese convencimiento.
Con tan escasa apoyatura probatoria, es evidente que no puede tenerse por acreditado hecho alguno en el que fundar la antedicha relación de causalidad, por lo que tal circunstancia justifica por sí sola la desestimación de la reclamación, ya que, de admitirse la virtualidad probatoria de las simples manifestaciones de los reclamantes, se daría pie a infinidad de instancias basadas en este exclusivo fundamento, con los evidentes riesgos que ello supondría para la Administración Pública y su Hacienda, que no puede convertirse en una aseguradora universal de todo daño que sufran los particulares.
Cuando en esta vía de Dictamen se han abordado reclamaciones provenientes de daños causados por gravilla o piedras se ha concluido en la procedencia de que sean estimadas cuando existe prueba suficiente de tales hechos (Dictámenes 28 y 248/2002, 113/2004, 25/2006, 190/2008 y 29/2010), correspondiendo la desestimación en caso contrario (Dictámenes 41/1999 y 114/2007).
CUARTA.- Valoración del daño.
Al margen de lo anterior, tampoco se ha probado que la valoración del daño causado sea la reclamada, porque, a la vista del presupuesto y de su factura, no resulta aventurado afirmar que la reparación sobrepasa los desperfectos que probablemente puede provocar la "grava" arrojada por manos infantiles.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al no haberse probado la imputación de los daños sufridos por la reclamante al funcionamiento del servicio público docente.
No obstante, V.E. resolverá.