Dictamen 218/11

Año: 2011
Número de dictamen: 218/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de un ordenador portátil en las taquillas de la Biblioteca General de la Universidad de Murcia, en el Campus de Espinardo.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Es decisiva la intervención de un tercero, de una entidad tal que rompe el necesario nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos.
Dictamen

Dictamen nº 218/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de un ordenador portátil en las taquillas de la Biblioteca General de la Universidad de Murcia, en el Campus de Espinardo (expte. 171/11), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención del Sr. x por la causa establecida en el artículo 28.2,e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- x presentó un escrito dirigido al Rector de la Universidad de Murcia en el que manifiesta que en las taquillas de la Biblioteca General de dicha Universidad en el Campus de Espinardo le fue sustraído un ordenador portátil el día 13 de diciembre de 2010, por lo que reclama el importe del mismo, 255 euros, que justifica mediante la correspondiente factura. Aporta, junto al escrito una copia de la denuncia formulada ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia, y de sendos escritos presentados ante la oficina municipal de información al consumidor y de queja ante la propia Universidad de Murcia.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución rectoral de 29 de marzo de 2011, que también designó instructor, fue notificada al interesado el 6 de abril de 2011; y comunicada a la compañía de seguros de la propia Universidad, a través de la correduría, el 5 de abril.


  TERCERO.- El 6 de abril se solicitó informe a la Jefa de Área de Biblioteca que lo emitió el 14 de abril. Explica que según las normas de uso de las taquillas (cuya copia adjunta), visibles en su zona, el uso de tales taquillas es responsabilidad exclusiva del alumno, especificándose que no se hace responsable la Biblioteca de las pérdidas de objetos producidas en las taquillas, en las salas de lectura y en el resto del edificio; no hay personal destinado a la custodia de las taquillas. En cuanto al caso concreto, informa de que al tener conocimiento del hecho la propia Biblioteca lo comunicó al Servicio de Vigilancia del Campus y a la Policía Nacional, ofreciendo al alumno el uso de un ordenador portátil que no recogió.


  El 4 de abril de 2011 el interesado presentó un  nuevo escrito aportando copia de la documentación citada en el primero.


  CUARTO.- El instructor formuló su propuesta de resolución el 5 de mayo de 2011, concluyendo en la procedencia de desestimar lo solicitado, al considerar que no se ha acreditado la efectividad del daño (la existencia del ordenador portátil en la taquilla) y que, en cualquier caso, la relación de causalidad ha quedado interrumpida por la concurrencia de culpas (sic) y la actuación negligente del reclamante. Sometida tal propuesta a informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad, fue emitido éste el 2 de junio de 2011, concluye en igual desestimación y por iguales motivos.


  Tras ello, incorporados el extracto de secretaría y el índice de documentos, se solicitó la emisión del preceptivo dictamen por conducto del Consejero de Educación, Formación y Empleo, teniendo entrada la consulta en el registro de este Consejo Jurídico el 22 de junio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


  SEGUNDA.- Legitimación,  plazo y procedimiento.


  El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los  Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).  


   La acción se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.  


  Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se ha obviado, sin motivación alguna, la audiencia que debiera haberse dado al interesado a virtud de lo establecido en los artículos 84 LPAC y 11 del Reglamento.


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  Tal como dice la propuesta de resolución no ha quedado acreditada la efectividad del daño; en el supuesto de que los hechos ocurrieran en la biblioteca de la Universidad, la propuesta de resolución estima que la Administración no debe responder por la alegada omisión en el deber de vigilancia de sus dependencias, compartiendo el Consejo Jurídico dicha conclusión, ya que las taquillas se ponen a disposición de los alumnos, sin que sea forzoso su uso, pero lo relevante es que el centro no asume la vigilancia absoluta de las pertenencias de tales alumnos.


  En el apartado de antecedentes se aprecia que es decisiva la intervención de un tercero, de una entidad tal que rompe el necesario nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos; la Universidad había hecho de público conocimiento que la prestación del servicio no incluía la guarda de las pertenencias depositadas en las taquillas. Estas circunstancias impiden que puedan entenderse imputados los daños a la institución, ya que no se aprecia ningún título adecuado para ello, pues los hechos acaecidos con motivo de un robo constituyen un suceso ajeno al funcionamiento del centro escolar, que en ningún caso asume la posición jurídica de un depositario (Consejo de Estado, Dictamen 1.192/2002).


  Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende el interesado no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo universitario de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero.


  Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar -se reitera- la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


  Para supuestos similares al que nos ocupa, es decir, sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes 76/1999, 84/2002 y 165/2008). Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos, en general, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


  También en supuestos similares el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad no puede interpretarse de una manera tan rígida.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el interesado.


  No obstante, V.E. resolverá.




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