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Dictamen nº 225/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios educativos (expte. 153/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según se desprende del expediente, x se encontraba incluida en las listas de aspirantes al desempeño de plazas en régimen de interinidad de los Cuerpos de Educación Secundaria, en la especialidad de Procesos Sanitarios, para el curso 2009/2010, con el número de lista --.
En el acto de adjudicación de plazas del 28 de septiembre de 2009 fue convocada por esta especialidad, resultando adjudicataria de una vacante en sustitución de x, en el IES "Miguel de Cervantes", de Murcia.
Sin embargo, otra aspirante, x, incluida también en la lista de la misma especialidad de Procesos Sanitarios, con el n° de lista --, había sido convocada previamente al acto de adjudicación de plazas del día 31 de julio de 2009, adjudicándole en esa fecha la misma plaza en sustitución de x, quien gozaba de una licencia para prestar servicios como Asesor en la Consejería para el curso 2009/2010.
Mediante Resolución de 22 de julio de 2009, del Consejero de Educación, Formación y Empleo, se resuelve expediente disciplinario incoado a x, por la que se le sancionaba a tres años y un mes de suspensión de funciones por la presunta comisión de una falta muy grave y una grave. Esta sanción se ejecuta a partir del 16 de septiembre de 2009, ordenándose su cese en el destino adjudicado, con fecha 15 de septiembre de 2009.
Como consecuencia de todo ello, la sustitución de x vuelve a ofertarse en el siguiente acto de adjudicación de plazas, el 28 de septiembre, adjudicándose a la reclamante, x.
Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Murcia de 13 de noviembre de 2009, se acuerda suspender la ejecución del cumplimiento de la sanción impuesta a x, quien, con fecha 7 de enero de 2010, se incorpora a la plaza reservada a x y desempeñada interinamente por la hoy reclamante, quien cesa el 6 de enero de 2010.
Recurrido dicho cese por la hoy reclamante, es desestimado por Orden de 15 de febrero de 2010, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de agosto de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación del Servicio de Personal Docente de la indicada Consejería.
Manifiesta la reclamante que, cuando concurre a la adjudicación de la plaza, lo hace desconociendo las vicisitudes de la misma en relación a su ocupación por x, y en el convencimiento de que va a desempeñar el puesto durante todo el curso escolar 2009/2010, pues la plaza se publica como vacante y la adjudicación se iniciaba con nombramiento el 29 de septiembre de 2009 y cese el 30 de junio de 2010. Además, hizo averiguaciones acerca del titular y al conocer que estaba desempeñando funciones como asesor en la Consejería de Educación era previsible que no regresase a la plaza antes de concluir el curso.
Al tomar posesión de la plaza en cuestión, renunció a otra que le había sido adjudicada en un IES de la localidad de Alcázar de San Juan, plaza que estaba vacante y que suponía el desempeño interino de un puesto de profesora de la especialidad "Procesos Sanitarios" durante un curso completo. Además queda excluida de la lista de espera constituida en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Tras su cese en la plaza del IES "Miguel de Cervantes" el 7 de enero de 2010 (primera fecha en la que tiene conocimiento de que la plaza había sido adjudicada con anterioridad a otra aspirante), se le adjudica el 12 de enero otra plaza en el IES "Cañada de las Heras" de Molina de Segura, en otra especialidad en cuya lista de espera también se encontraba la hoy reclamante. Esta plaza es de Grupo A2, mientras que la inicialmente adjudicada era del Grupo A1, existiendo una diferencia retributiva entre ambas de 201,6 euros/mes.
La reclamante permanece en el IES "Cañada de las Heras" hasta el 15 de febrero de 2010, al cesar para pasar a ocupar una plaza Grupo A1 de la especialidad "Procesos Sanitarios" en el IES "Mar Menor" de San Javier, destino que mantiene hasta su cese el 23 de junio de 2010.
Estima que, como consecuencia de su cese en la plaza inicialmente adjudicada se le ha causado un perjuicio que valora en 3.070 euros, en concepto de retribuciones dejadas de percibir, diferencias retributivas entre plazas de distinto nivel, y gastos de desplazamiento entre Murcia, localidad de residencia de la reclamante y las localidades de Molina de Segura y San Javier. Además, afirma que se le ha irrogado un perjuicio consistente en la imposibilidad de computar un año completo de trabajo en un puesto de Grupo A1, con las negativas consecuencias que ello tiene a efectos de mérito en futuros procesos selectivos, por lo que solicita que se considere que durante todo el curso 2009/2010 la actora ha prestado servicios en un puesto de tal Grupo.
Se adjunta a la solicitud la siguiente documentación: a) copia del recurso presentado frente al cese; b) credencial de adjudicación, donde consta el funcionario a quien sustituye y que la duración prevista del desempeño será "desde 29/09/2009 hasta que cesen las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento"; y c) diligencia de cese, con efectos de 6 de enero de 2010.
TERCERO.- Con fecha 16 de febrero de 2011 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien procede a notificar dicha resolución a la interesada y a recabar de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería competente en materia de Educación, el preceptivo informe del Servicio a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño por el que se reclama.
CUARTO.- El 21 de marzo se evacua el referido informe. En él, el Servicio de Personal Docente relata los hechos en forma coincidente con los ya indicados en el Antecedente Primero de este Dictamen y señala la excepcionalidad del supuesto, debida a la obligación de reintegrar a la interina encausada en el procedimiento disciplinario, como consecuencia de un auto judicial que acuerda suspender la ejecución de la sanción que se le había impuesto.
Señala el informe, asimismo, que "el procedimiento seguido ha sido el habitual en cada uno de los casos en que ha habido un nombramiento de un profesor de la lista de interinos o un cese del mismo profesor. Cuando se nombra a un profesor interino para una vacante de sustitución, el nombramiento se hace desde el día en que se produce la vacante hasta el día en que cesan las causas que hicieron necesario el nombramiento del profesor interino, que coincide, normalmente, con la vuelta al puesto de trabajo del profesor sustituido. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, cualificada dicha vuelta de la profesora sustituida por el deber de cumplimiento de un auto judicial". Se afirma, asimismo, que el proceso de cese y nombramiento se ha regido por lo establecido en los artículos 12, 17, 18 y 19 de la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, comparece los días 21 de marzo y 5 de abril, obteniendo vista y copia de la documentación solicitada, excepto de la obrante en el expediente disciplinario de la profesora sancionada.
El 11 de abril presenta escrito de alegaciones. Insiste en que la página web de la Consejería de educación publicó "la oferta de vacantes (es decir plazas para cubrir a lo largo de todo el curso escolar)" y que no conoció que la plaza había sido previamente adjudicada a x, incursa en un procedimiento disciplinario. Manifiesta la alegante que "de haber conocido esta circunstancia, muy probablemente la decisión de la reclamante hubiese sido otra bien distinta".
Afirma, asimismo, que existe un funcionamiento anormal del servicio cuando "una vacante de sustitución de un funcionario (x) adjudicada hasta el 30 de junio de 2010 conforme a los datos indicados en la propia convocatoria, resulta no serlo, viéndose la reclamante desplazada de dicha vacante a primeros de enero de 2010, a consecuencia de una circunstancia que debiera haber sido prevista por la Consejería".
Solicita a efectos probatorios que se informe acerca de la función que realiza el funcionario sustituido y cuántos cursos y desde qué fecha ha permanecido en el puesto de asesor que desempeña en la Consejería.
SEXTO.- Se ha incorporado al expediente copia del Auto de 13 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Murcia, por el que se acuerda suspender la ejecución de la resolución sancionadora y que determina la restitución de la profesora interina sancionada al puesto de trabajo del que había sido removida como consecuencia de la indicada resolución disciplinaria.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2011, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de junio de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata, corresponde a quien sufre el daño, condición que recae en la hoy reclamante.
La legitimación pasiva tampoco es dudoso que corresponde a la Administración regional, en tanto que titular del servicio a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño: el Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
2. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Siendo el hecho desencadenante de los daños alegados el cese de la interesada (el 6 de enero de 2010) en la plaza inicialmente adjudicada, es evidente que la reclamación presentada el 17 de agosto de ese mismo año ha de calificarse de temporánea.
3. El procedimiento ha seguido los trámites previstos en la normativa reguladora de este tipo de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta en el expediente el preceptivo informe del Servicio a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño (art. 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, RRP) y el trámite de audiencia a la interesada.
Han de hacerse, no obstante, las siguientes observaciones:
a) En su escrito de alegaciones, la interesada propone prueba consistente en la emisión de un informe en el que se refleje la función que como asesor viene desempeñando el funcionario titular de la plaza en cuestión y el número de cursos que lleva haciéndolo. Nada se ha acordado al respecto por la instructora, como tampoco se contiene decisión alguna al respecto en la propuesta de resolución.
Debe recordarse que no toda prueba propuesta por los interesados en el procedimiento ha de ser necesariamente practicada, pudiendo el órgano instructor rechazarla mediante resolución motivada en su carácter manifiestamente innecesario o improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 LPAC. No consta tal resolución motivada en el expediente, si bien, dado el carácter manifiestamente innecesario de dicha prueba (pues la constatación de los extremos que se pretende acreditar resultaría indiferente en orden a la determinación de la existencia o no de responsabilidad patrimonial), no cabe apreciar que con ello se suma en indefensión a la reclamante, por lo que no procede ahora retrotraer las actuaciones para posibilitar la práctica de la referida prueba, sino entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación planteada.
b) No se ha acompañado a la consulta el extracto de secretaría exigido por el artículo 46.2, letra b) del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
I. El daño.
La interesada identifica el daño como las retribuciones dejadas de percibir por el no desempeño de un puesto de trabajo del Grupo A1, como consecuencia del cese de que fue objeto en la plaza inicialmente adjudicada. Del mismo modo, considera que debe ser resarcida de los gastos de desplazamiento que hubo de afrontar para llegar desde su residencia en la ciudad de Murcia a los Institutos en los que se le dio destino con posterioridad al cese, ubicados en Molina de Segura y San Javier, respectivamente. Alega, además, el perjuicio consistente en la imposibilidad de computar un año completo de trabajo en un puesto de Grupo A1, con las negativas consecuencias que ello tiene a efectos de mérito en futuros procesos selectivos.
II. Nexo causal y antijuridicidad.
La interesada no precisa en su solicitud el título de imputación del daño a la Administración regional, limitándose a señalar que hubo un funcionamiento anormal del servicio público de gestión de recursos humanos de la Consejería de Educación, pero sin especificar qué concreta acción de ésta le generó el perjuicio por el que reclama. No obstante, de sus alegaciones cabe inferir que el origen del daño podría encontrarse en dos momentos:
a) Cuando se publica en la web de la Consejería la oferta de vacantes, pues se induce a pensar que la plaza en cuestión estaba vacante y que, en consecuencia, el nombramiento era para todo el curso escolar, como indicaban las fechas de comienzo y fin del nombramiento. Nada se indicaba acerca de la posibilidad de que dicho nombramiento no alcanzara la fecha de fin prevista, como finalmente ocurrió.
b) En el momento del cese en la plaza inicialmente adjudicada, toda vez que es dicho cese la causa de que finalice el desempeño de ese puesto de trabajo y haya de pasar a desempeñar otro de menor retribución y en localidades diferentes de su lugar de residencia.
Veamos ambos supuestos.
1. La publicación de la oferta de vacantes en la página web de la Consejería de Educación.
No consta en el expediente una copia de la oferta de plazas a los aspirantes tal como fue publicada. No obstante, de los términos en los que se expresa la reclamante, puede inferirse que conocía que la plaza estaba reservada a un funcionario de carrera. En consecuencia, la vacante que se ofrecía no podía ser de las denominadas "vacantes de plantilla" (esto es, plazas sin provisión por funcionario de carrera con nombramiento de carácter definitivo, existiendo razones de urgencia o necesidad que aconsejen su cobertura transitoria), sino de las que en las ofertas de adjudicación de plazas que realiza la Consejería se denominan como "vacantes de sustitución".
Que la interesada conocía esta circunstancia se derivaría no sólo de la clara indicación que de ambos tipos de plazas se realiza en la página web de la Consejería, que se publican en listados separados y diferentes, sino de sus propias manifestaciones, cuando señala que hizo averiguaciones para saber quién era el titular y las probabilidades de que éste regresase a la plaza antes de acabar el curso escolar, tras lo cual optó por concurrir al procedimiento de adjudicación. También señala en su recurso, previo a la reclamación de responsabilidad patrimonial, que la plaza estaba incluida en el listado de vacantes por sustitución y que el cese debía producirse por reincorporación del titular de la misma.
Siendo una vacante por sustitución, se trata de un puesto de trabajo provisto por un funcionario de carrera que, por diversas circunstancias, aquél no puede desempeñar de manera efectiva. Ello obliga a la Administración, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo al alumnado en el curso lectivo en que el funcionario titular está ausente, a cubrirlo de forma transitoria por un interino sustituto, que cesa al cubrirse de nuevo el puesto. Así pues, la temporalidad del nombramiento, que es inmanente a su propia naturaleza, dada su absoluta sujeción a las vicisitudes de las necesidades que se pretenden cubrir con él y, singularmente, a la cobertura del puesto, convierten las fechas contenidas en la oferta de vacantes en meramente indicativas, sin que pueda considerarse que vinculan a la Administración, por lo que ésta no viene obligada a mantener el nombramiento durante todo el período indicado.
En el mismo sentido, la STSJ Castilla y León (Valladolid) 1991/2010, de 27 de septiembre, señala "uno de los elementos que configuran la situación de interinidad es la provisionalidad del nombramiento, vinculada a la desaparición -no siempre prevista o previsible- de la causa que lo justifica, tal y como resulta del artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuya virtud, "El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento", lo que aquí así ha ocurrido, no surgiendo por tanto de aquella acreditada discrepancia un derecho subjetivo del interino a continuar en sus funciones en todo caso -o a toda costa- hasta la fecha en que inicialmente se previó su nombramiento".
En consecuencia, a pesar de la indicación en la oferta de plazas de las fechas previstas de duración del nombramiento, lo cierto es que la interesada no tenía un verdadero derecho a permanecer en el puesto de trabajo hasta el final del curso, en junio de 2010, sino una mera expectativa que no se llegó a materializar, dada la cobertura del puesto de trabajo en ejecución de una decisión judicial. Y la frustración de dicha expectativa no puede dar lugar a indemnización, pues para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir un daño real y efectivo derivado de la lesión de un derecho del particular.
Ahora bien, si el cese en el puesto de trabajo inicialmente adjudicado no hubiera sido lícito, entonces sí existiría una lesión del derecho de la interesada a permanecer en él hasta que se procediera a su cese por las causas admitidas en el ordenamiento. Y es que, en tal caso, el daño alegado habría de ser considerado como antijurídico, generando así el derecho de la interesada a ser indemnizada, toda vez que de conformidad con el art. 141.1 LPAC, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga obligación de soportar de acuerdo con la Ley.
2. La legalidad del cese en el puesto de trabajo.
Si bien la interesada recurrió en vía administrativa su cese, al considerar que éste se había realizado de forma irregular, lo cierto es que no consta que impugnara la resolución desestimatoria de su recurso, dejando que el indicado cese adquiriera firmeza.
Surge así un primer obstáculo a la consideración del daño alegado como antijurídico, pues como señala la STSJ Castilla y León (Valladolid) 1280/2007, de 28 de junio, "en el caso de autos no puede entenderse que el daño reclamado es antijurídico pues (...) dado que el hecho determinante de la responsabilidad que se reclama es la ilicitud del acto administrativo de nombramiento como funcionario interino (...), no cabe el reconocimiento de la indemnización pretendida en tanto no se declare la ilicitud de dicho nombramiento por el órgano competente, bien administrativo o jurisdiccional, en sus respectivos casos".
En cualquier caso, y al margen de la rigurosa limitación que dicho pronunciamiento impone, al exigir una previa declaración formal de ilicitud para poder establecer una eventual responsabilidad patrimonial, la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 2004, recuerda que "si esos actos son válidos y conformes a la legalidad, la actuación administrativa debe ser soportada por el destinatario de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico, que aquí no se produce, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación, (sentencias entre otras, de 15 de octubre de 1990, 26 de septiembre de 1994, y 13 de septiembre de 1996 y 31 de diciembre de 2001)".
Siendo, entonces, el dato esencial la licitud o ilicitud del cese de la interesada como consecuencia de la reincorporación al puesto de trabajo de la profesora que lo ocupaba antes que ella, considera el Consejo Jurídico que procede desentrañar si la Administración actuó conforme a un título jurídico válido cuando cesó a la hoy reclamante.
Dispone el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que la relación de servicio del personal interino, entre los que se encuentran los nombrados en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de plaza, se extinguirá, entre otros motivos, "cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento" (art. 7.3, letra a) y "cuando el puesto sea provisto por funcionario" (art. 7.3, letra b).
Del mismo modo, el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias tasadas que enumera, entre las cuales consta "la sustitución transitoria de los titulares" (art. 10.1, letra b). Se prevé, asimismo, que su cese se producirá "cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento" (art. 10.3).
Entonces, "la interinidad sólo debe terminar cuando se cubra la plaza, bien por reintegrarse a la misma su titular, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario, o bien por haber desaparecido las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, no siendo jurídicamente correcto, por tanto, el cese de un funcionario interino con la finalidad de que sea nombrado otro, con el mismo carácter de interinidad, ya que tal solución no es adecuada a la normativa vigente y es contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 CE - y de la estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese" (STSJ Castilla y León (Burgos) 60/2002, de 26 de abril).
En efecto, con carácter general, no sería admisible el cese de la interesada por la incorporación al puesto de trabajo de otra profesora interina, si persistieran las circunstancias que dieron origen a su nombramiento, es decir, la necesidad de garantizar la continuidad de la atención educativa para los alumnos del funcionario sustituido y la no reincorporación de éste. Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, incide de forma determinante la obligación de la Administración de cumplir con la resolución judicial que suspende la ejecución de la sanción impuesta a la profesora adjudicataria de la plaza con anterioridad a la hoy reclamante, la x.
De conformidad con el artículo 134.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el órgano administrativo correspondiente, una vez le sea comunicado el auto que acuerda la medida cautelar de suspensión, "dispondrá su inmediato cumplimiento", siendo de aplicación lo dispuesto en la misma Ley para la ejecución de las sentencias, en cuya virtud, la Administración está obligada a cumplir el auto en la forma y términos que en él se consignen (art. 103.2 LJCA), debiendo llevarlo a puro y debido efecto y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo (104.1 LJCA).
El indicado auto judicial, por su parte, acuerda la suspensión de la resolución por la que se imponían a la profesora sendas sanciones de suspensión de funciones, sanción ésta que, referida a un interino, conllevaba su cese. La suspensión de eficacia del acto administrativo equivale a privar, si bien transitoriamente y durante el tiempo en que esté vigente la medida cautelar acordada, de efectos a la resolución sancionadora, lo que a su vez dejaba sin causa el cese de la x y obligaba a la Administración a reponerla en el puesto de trabajo del que había sido removida por motivos disciplinarios.
Reintegrada la profesora sustituta al puesto de trabajo, la consecuencia había de ser el cese de quien lo desempeñaba también con carácter precario, cuya causa original de nombramiento (la necesidad o urgencia de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo al alumnado en el curso lectivo en que el funcionario titular está ausente) había desaparecido, produciéndose entonces la circunstancia prevista en la credencial de adjudicación del puesto (folio 25 del expediente), en cuya virtud la duración prevista del nombramiento de la hoy reclamante sería desde el 29 de septiembre de 2009 "hasta que cesen las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento".
En consecuencia, el cese de la interesada sería lícito, lo que determina, a su vez, que el daño alegado no pueda ser considerado antijurídico, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren en la misma todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.