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Dictamen nº 35/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 266/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2011 tiene entrada en la Consejería consultante, reclamación formulada por x, por los daños sufridos por su hija x, alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Cañada de las Eras" de Molina de Segura. Según la reclamante el día 29 de marzo de 2011, encontrándose su hija practicando Educación Física sufrió una caída con consecuencia de fractura de platillo vertebral superior L-1, habiendo permanecido ingresada en el hospital desde el citado día hasta el 1 de abril de 2011. Acompaña copia del Libro de familia acreditativo de su relación con la menor, así como informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Morales Meseguer, en el que se describe la lesión padecida por la alumna, se le prescribe la utilización de un corsé tipo Jewett y se la cita para revisión el siguiente día 19 de mayo. También acompaña copia de la factura del citado corsé, por importe de 325 euros.
En relación con los hechos el Director del IES informa lo siguiente:
"La alumna x, está matriculada en 2º ESO grupo E, durante el curso 2010-2011.
La asignatura de Educación Física se imparte en ese grupo los martes de 12:25 a 13:20 horas en el Pabellón Polideportivo Antonio Peñalver, anexo al centro.
Durante el desarrollo de la clase, programada ese día para la realización de una coreografía la alumna citada sufrió una caída y se lesionó".
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.
TERCERO.- El día 5 de septiembre de 2011 la instructora del expediente solicita un informe del Director del Centro sobre los siguientes extremos:
1. Relato pormenorizado de los hechos.
2. Testimonio de la maestra de educación física presente y encargada de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.
3. Carácter fortuito o intencionado de los hechos.
4. Otras circunstancias que estime procedentes.
El requerimiento es cumplimentado el día 22 del mismo mes y año, mediante la remisión de dos informes:
- El primero, del Director del centro, del siguiente tenor:
"Recabada la información pertinente, relativa a los hechos acaecidos el día 29 de marzo de 2011, en la clase de Educación Física que se realizó en el pabellón polideportivo, impartida por el profesor de dicha especialidad x, en la que la Alumna x sufrió una caída.
El relato del profesor deja claro que la caída de la alumna x fue fortuita y que él actuó conforme al protocolo que se aplica cuando un alumno sufre un accidente o se pone enfermo por cualquier causa. Si después de la caída, pasado el momento inicial del golpe, la alumna hubiera seguido quejándose, la hubiera acompañado a la Jefatura de Estudios y se hubiera continuado con el protocolo de actuación en estos casos: llamada telefónica a los padres, o incluso si la situación lo requiriera petición de una ambulancia. De la consulta realizada a los Jefes de Estudios del instituto, parece que la alumna en ningún momento se presentó en Jefatura ni sola, ni acompañada por el profesor de Educación Física.
La conserje del centro x, que estaba en su puesto en la conserjería que hay en la entrada del centro, recuerda que la alumna x en el intervalo entre la clase de Educación Física y la siguiente, le pidió que llamara a su familia para que vinieran a recogerla, pues se encontraba molesta. Lo que así hizo, pidiéndole a la alumna que esperara al familiar que quedó en recogerla, en el banco que hay frente a la conserjería, dentro del propio edificio.
Es práctica habitual, que cuando un alumno se pone enfermo, llamar a su familia para que lo recoja en el instituto. Mientras, si su dolencia no es grave, espera en hall del centro bajo la supervisión del conserje que esta justo delante del banco. Si el alumno es menor de edad no se le permite abandonar el instituto solo".
- El segundo, del profesor de Educación Física, en el que se indica lo siguiente:
"Estando en el Pabellón polideportivo recibiendo su clase correspondiente, que en el citado día consistía en la elaboración de una coreografía por grupos. La alumna x que estaba trabajando con su grupo habitual, de una manera fortuita cayó al suelo golpeándose en la espalda. A continuación me acerqué para evaluar los daños sufridos por la alumna, la cual se encontraba dolida y llorando. Tras ayudarle a levantarse y constatar que aparentemente solo había sido un golpe y tras calmarse ella y dejar de llorar le indiqué que se sentara hasta que se le pasara el dolor y si esto no era así que me avisara. La alumna no volvió a quejarse y la clase terminó con normalidad tras lo cual ella abandonó el pabellón polideportivo para dirigirse a su siguiente clase".
CUARTO.- Con fecha 27 de setiembre de 2011 se otorga trámite de audiencia a la reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya comparecido durante este trámite.
QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de 2011 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por la alumna.
SEXTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2011, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el IES en el que se produjeron los hechos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por la alumna el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro escolar, que no rebate la reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito de la alumna que en la clase de educación física, durante la preparación de una coreografía por grupos, cayó al suelo y se golpeó la espalda con la lamentable consecuencia de fractura de una vertebra; las circunstancias descritas denotan un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesor, que estaba presente junto al resto de los alumnos de clase, ni la actividad que realizaba era potencialmente peligrosa pues se trataba de un ejercicio sencillo de coreografía.
No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones deportivas, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.