Dictamen 31/12

Año: 2012
Número de dictamen: 31/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 31/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 146/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de x, mediante el que solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por su hijo, x, alumno del Centro Público de Educación Especial "Pérez Urruti" de Murcia. Según informe del Director del Centro los hechos ocurrieron del siguiente modo: "un compañero de forma inesperada y fortuita le ha quitado las gafas y le ha roto la montura".


La interesada  acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 130 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el alumno y la reclamante.


Finaliza su escrito reclamando el pago de la factura correspondiente a la reposición de las gafas.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 4 de marzo de 2011, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el incidente. En particular se señala que de los antecedentes que obran en la Consejería se desprende que el mismo alumno sufrió, siendo menor de edad, otro incidente similar por el que se sustanció una reclamación patrimonial que fue desestimada, por lo que se hace preciso conocer si el incidente actual lo ha ocasionado el mismo alumno que la vez anterior, lo que pudiera implicar, de algún modo, cierta enemistad, y si la conducta del compañero que produjo el accidente es una conducta agresiva habitual no sólo con el reclamante sino con otros compañeros.


  El requerimiento es cumplimentado por el Director que remite informe en el que se hace  constar lo siguiente:


  "...el día 4 de febrero de 2011, siendo las 11:45 horas, en el patio de recreo del centro y mientras se realizaban actividades de ocio y tiempo libre, un compañero de manera fortuita, inesperada y sin intencionalidad, le quitó las gafas al alumno x rompiendo la montura, no pudiéndose evitar dicha situación, aun estando presentes personas adultas encargadas de la vigilancia y atención del alumnado, dadas las características especiales del mismo y lo imprevisible de sus actos (alumnos pluridiscapacitados, discapacitados psíquicos graves y con trastornos generalizados del desarrollo con espectro autista, y que presentan con frecuencia conductas desafiantes y/o disruptivas de agresión o autolesión)".


  Posteriormente completa su informe añadiendo que "...el compañero que llevo a cabo el accidente escolar sufrido por el mismo alumno en el curso 2004 no coincide en ningún caso con el actual, ya que el alumno que provocó dicho accidente ya no está escolarizado en este centro desde hace varios cursos escolares, por lo cual no podemos suponer enemistad, ni tampoco que el proceder del alumno sea una conducta habitual. En todo caso, la población de este tipo de centros aun extremando el celo y la vigilancia del alumnado descrito anteriormente, suceden incidentes que resultan inevitables".


  Se acompaña declaración de minusvalía del alumno x.


  TERCERO.-  Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que presentara alegaciones; el instructor, por su parte, formuló su propuesta de resolución el 20 de mayo de 2011, concluyendo que debía desestimarse la pretensión, dada la ausencia de nexo causal.


CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2011, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del alumno que ha sufrido el daño, pues éste, a pesar de ser mayor de edad, se encuentra discapacitado (minusvalía de un 80%).

En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CPEE en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).  En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.

No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió entre alumnos necesitados de cuidados especiales, respecto a los cuales, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia, igual que en los centros de educación especial. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la Doctrina de este Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005, 82/2006).

En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes. Sin embargo, también hemos señalado (entre otros, Dictamen 15/2005, citado en la propuesta de resolución) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.

En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el alumno estaba vigilado por personas adultas encargadas de ello, y que la acción que rompió las gafas fue inevitable por su rapidez y se produjo en el transcurso de una actividad de ocio y tiempo libre propias del centro y sin intervención de cualquier otro factor coadyuvante en la producción del daño.

A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del órgano instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, evacuado en un supuesto similar al que nos ocupa, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".

Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.

  No obstante, V.E. resolverá.