Dictamen 33/12

Año: 2012
Número de dictamen: 33/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 33/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 249/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2011, x, profesora de la clase de música, formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Centro Educación Infantil y Primaria (C.E.I.P.) "Pascual Martínez Abellán", de Pliego, por los siguientes hechos, según describe:


"Estando en la clase de música con 1ºA, un niño vino corriendo a la mesa porque quería pedir permiso para ir al baño con urgencia, apoyándose sobre las gafas y rompiendo el enganche de la pata y el cristal".  


Acompaña al escrito de reclamación una factura de una óptica por la cuantía reclamada (281,65 euros), así como una fotocopia del carnet de identidad.  


SEGUNDO.- El 5 de mayo de 2011 (Registro de Entrada), la Directora del CEIP remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación anteriormente indicada, conjuntamente con el informe de accidente escolar ocurrido el 11 de abril anterior en dicho Centro, en el que se contiene el siguiente relato de lo sucedido:  


"la maestra se encontraba impartiendo su clase de música cuando un alumno se acercó a pedirle permiso para ir al aseo, apoyándose sobre las gafas de la docente y rompiendo el enganche de la pata y el cristal. Explico lo ocurrido basándome en el testimonio de la afectada y de los niños de 1ª, considero que no procede dar los nombres ni apellidos de los alumnos/as por ser menores de edad en cuanto al incidente fue fortuito, como ya he explicado anteriormente".


TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 24 del mismo mes.


CUARTO.- El 13 de mayo de 2011 (registrado de salida el 17 siguiente) la instructora solicita ampliación del informe al centro escolar para que aclare las circunstancias en las que se produjo el incidente, entre ellas el lugar en el que se encontraban las gafas sobre las que se apoyó el alumno.  


En su contestación, la Directora remite el mismo informe del accidente escolar enviado con anterioridad a la Consejería consultante (folios 14 a 21).


QUINTO.- Entre los actos de instrucción destaca el oficio de 7 de julio de 2011 remitido por la instructora a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para conocer si la reclamante ha sido indemnizada por la rotura de las gafas;  al mismo tiempo se solicitó la citada información a la interesada.


Con registro de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 25 de julio de 2011, la Jefa de Sección de Colectivos y Prestaciones del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia certifica "que según los datos que obran en este servicio provincial, x, con DNI --, no se encuentra dada de alta como mutualista y por tanto no percibe ninguna prestación por esta mutualidad".


SEXTO.- El 30 de agosto de 2011 (notificado el 14 de septiembre) se otorga un segundo trámite de audiencia a la interesada para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que la reclamante hiciera uso de este derecho.


  SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de octubre de 2011, estima la reclamación presentada sobre la base de la doctrina establecida por el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico (Dictamen 129/2008) sobre los daños sufridos por los docentes en el desempeño de sus funciones, alcanzando la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.    


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el accidente.


  2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC y RRP.  


TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC, al margen de la relación funcionarial o laboral, interesa recordar la doctrina de este Consejo Jurídico para determinar en qué supuestos ha dictaminado la pertinencia de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, de otros en los que ha entendido que no era de aplicación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, remitiéndonos para ello a nuestro Dictamen 175/2009, en el que se contiene un exhaustivo análisis de dicha doctrina, de la que sólo reproduciremos aquí la relativa a los daños personales sufridos por los docentes por acciones del alumnado.


En relación con este último supuesto se afirma en el citado Dictamen lo siguiente:


"En los supuestos de daños personales sufridos por los profesores por acciones del alumnado, este Consejo Jurídico ha dictaminado de forma favorable la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los casos de daños que se producen durante el transcurso de las actividades docentes (por tanto, derivaban del funcionamiento del servicio público docente sea normal o anormal), ocasionados por alumnos que se encontraban bajo la vigilancia del centro escolar y que el empleado público no tenía el deber jurídico de soportar, pues en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.


Téngase en cuenta que la responsabilidad extracontractual, como señala la STS, Sala 3ª, de 18 de junio de 1999, supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar.


Así se dictaminó favorablemente la estimación de la responsabilidad patrimonial respecto a los daños alegados por  un docente con motivo del lanzamiento de un balón por parte de un alumno, cuando el profesor desempeñaba sus labores de vigilancia en el recreo (Dictamen 247/2002) con el siguiente razonamiento:


?Las circunstancias que concurren en el presente supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante (...) y que se ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinado por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales (...)?.  


En igual sentido, en el caso de los daños sufridos por una profesora cuando se desplazaba al pabellón de Primaria y sufrió un balonazo por la acción de un alumno, que le rompió las gafas (Dictamen 86/2004).


También se ha reconocido tal vía resarcitoria en los daños sufridos por una profesora cuando, al intentar separar a dos alumnos que discutían, recibió un puñetazo en el lado derecho de la cara (58/2007), o cuando en el desempeño de sus funciones recibió una agresión física por parte de un alumno (Dictamen 188/02).


En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor".


CUARTA. Análisis sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


En el supuesto concreto objeto de Dictamen, con base en la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante, que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del servicio público docente.


Por otro lado, el alumno causante del daño no puede ser considerado como un tercero, ejercitándose sobre él unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.


Lo anterior nos llevaría a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en los daños sufridos por la reclamante, pero, para llegar a tal conclusión es preciso proceder antes a examinar si concurre otro elemento del daño, el de la antijuridicidad.


La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 45 y 88/2005 y 122/2006), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1164/2001y 2009/2002), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.


  Pues bien, en el presente caso, puede afirmarse que no queda descartado que pueda haber mediado responsabilidad de la reclamante por descuido,  conforme a la escueta descripción de los hechos realizada por la Dirección del CEIP: "la maestra se encontraba impartiendo su clase de música cuando un alumno se acercó a pedirle permiso para ir al aseo, apoyándose precipitadamente con las manos sobre las gafas de la docente que se encontraban encima de la mesa". Tampoco la interesada, en el escrito de reclamación, aporta nuevos datos para tener por acreditada la antijuridicidad del daño y, por consiguiente, el deber jurídico de no soportarlo, puesto que podría inferirse de la descripción de los hechos que el apoyo del alumno sobre las gafas de la docente fue propiciado por un descuido de ésta al colocarlas en un lugar inapropiado y accesible de la mesa, teniendo en cuenta las edades de unos alumnos de 1º de Educación Primaria (de 6 y 7 años) a los que impartía la clase, no siendo  inusual que se levanten para pedir permiso para ir al aseo durante el desarrollo de la misma. Con esta interpretación, sin prueba en contrario durante la instrucción, se trataría de un riesgo que se habría materializado por la falta de adopción de la pertinente medida.


  En consecuencia, aunque este Consejo Jurídico haya dictaminado en otras ocasiones (así en el reciente Dictamen núm. 277/2011) de forma favorable la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los casos de daños producidos al profesorado que ocurren durante el transcurso de las actividades docentes en los que se ha acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (artículo 139 y 141 LPAC), sin embargo, el presente supuesto no puede dictaminarse en el mismo sentido estimatorio, al no resultar acreditada la antijuridicidad del daño, puesto que de la descripción de los hechos no se descarta que de haber adoptado la docente las medidas preventivas oportunas podría haberse evitado el daño alegado. En tal sentido, ya se ha reiterado por este Consejo Jurídico que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y  de 27 de mayo de 1999).


    En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en tanto no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  No obstante, V.E. resolverá.