Dictamen 37/12

Año: 2012
Número de dictamen: 37/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 37/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 279/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2011 tiene entrada en el registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en impreso normalizado, por x, en representación de su hija x, de 4 años de edad en aquel momento, por el accidente escolar ocurrido el 13 del mismo mes en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Virgen de Begoña" de Tentegorra (Cartagena).


  Describe lo ocurrido del siguiente modo:


  "Una niña, sin darse cuenta, le dió en la boca con una silla, desplazándole una paleta hacia dentro. La llevé al dentista, le hizo una placa RX y le extrajo la pieza dental a mi hija".  


  Solicita la cantidad de 30 euros, acompañando fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco con la menor y posteriormente, remitida por la Directora del CEIP, la factura por la cantidad reclamada.


  SEGUNDO.- Consta la comunicación del accidente escolar ocurrido el 3 de junio de 2011, suscrita por la Directora del CEIP, en la que se contiene el siguiente relato de lo sucedido:


  "Estando en clase de inglés, y finalizando la actividad, de vuelta al corro, una niña empujó a otra accidentalmente, cayendo esta última y golpeándose en la boca contra una silla, de forma que el incisivo se le dobló hacia dentro".      


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 18 de julio de 2011, designándose instructora del procedimiento, se recabó el parecer del Centro Escolar, siendo evacuado por la Directora el 19 de septiembre en el siguiente sentido:


  "Según relata la profesora de inglés (...) en su informe estaban en clase y al dirigir los niños-as al corro una compañera empujó a x para hacerla avanzar, con el impulso x cayó al suelo y en la trayectoria de la caída se golpeó la boca con el respaldo de una silla, de forma que el incisivo se le dobló hacia adentro.


  La profesora me manifestó, y así lo hizo constar en su informe, este hecho como fortuito; sí hubo un empujón pero no con la intención de tirar a la niña.


  Hago constar que la mencionada profesora no está en nuestro centro en este curso y que lo que aquí detallo está sacado de la comunicación que se envió al Sr. Consejero de Educación el 14 de junio de 2011".    


  CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual, el 16 de noviembre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado.      


  QUINTO.- El 30 de noviembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


  A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, la reclamante es madre de la alumna lesionada y, al ser ésta menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP "Virgen de Begoña" de Tentegorra (Cartagena).  


  2. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

  3. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuesto similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.

  También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas en la que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, el Dictámenes 2.151 y 3.420 del año 2001. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 3/2007 y 267/2010).

  Por otra parte, la reclamante no efectúa alegación alguna para identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en las que éste se produce, y que evidencian el carácter imprevisible del golpe de la menor con la silla, y que el empujón de la compañera fue sin intención, según reconoce en el mismo escrito de reclamación ("sin darse cuenta").  


  En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, pues el incidente ocurrió en clase de inglés (finalizaba), estando presente la profesora cuando los alumnos volvían al corro (sic) y una compañera de la alumna la empujó sin intención, golpeándose la boca contra la silla. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia y, como afirma la instructora, nos encontramos ante una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el Centro, ya que dicha extensión resultaría imposible.  


  En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.