Dictamen 36/12

Año: 2012
Número de dictamen: 36/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 36/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 267/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2010 se registra de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo la documentación remitida por el Director del IES "Infanta Elena" de Jumilla, sobre el accidente escolar ocurrido el 15 de noviembre anterior al alumno del primer curso x.


Entre la documentación remitida por el centro escolar, consta el escrito de reclamación presentado por la progenitora del alumno, entonces menor de edad, x, acreditándose el parentesco con la fotocopia compulsada del Libro de Familia. También se acompaña el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo de Yecla, en el que se diagnostica al alumno un esguince grado 2 del tobillo izquierdo "producido por doblar accidentalmente el pie con una piedra".    


SEGUNDO.- La Dirección del IES remite también el informe del accidente escolar, de 23 de noviembre de 2010, en el que se expone lo siguiente: "El alumno durante el recreo sufrió una torcedura de tobillo al bajar de la pista deportiva, donde hay un pequeño escalón".


TERCERO.- El 11 de febrero de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora, siendo notificada dicha resolución a la interesada el 28 de febrero de 2011, solicitándole también que cuantifique el daño alegado.


CUARTO.- Recabado el informe pormenorizado del centro escolar sobre los hechos, es evacuado el 18 de marzo de 2011 por el Secretario del IES "Infanta Elena" que expone lo siguiente:


"Relato de los hechos: (Descripción del accidente por parte del implicado):


En el recreo, el 15 de noviembre jugando al fútbol en la pista se salió el balón fuera, fui a por él y al bajar el escalón que hay en la pista, caí con el pie torcido y justo en ese momento me lesioné. Fueron a ayudarme mis compañeros de clase x, y. Más tarde me acompañaron dos profesores al centro de salud y allí me enviaron en ambulancia a Yecla. Tuve una lesión grave, ya que he estado escayolado un mes y con varias semanas más de rehabilitación".


En cuanto a si el Secretario estaba presente:


- En el momento del accidente, no habla profesores presentes. A mí, como Secretario del centro, estando en ese momento en el patio por otras cuestiones, me llamaron para preguntar qué hacían con el alumno. Oyendo al accidentado y viendo la gravedad de la lesión les comenté a los profesores de guardia que lo acompañaran al Centro de Salud. En ningún caso presencié como ocurrió el accidente.


En cuanto a la causa del accidente:

Ya está indicada en la descripción del mismo, torcedura de tobillo, por caída (esguince).


En cuanto a la participación de terceras personas:

- Como ya se indica en la descripción el accidente se lo produjo él mismo al bajar el escalón.


En cuanto a las dimensiones del escalón:

- El escalón tiene un desnivel de 15 cm. Está en buen estado pues la pista es nueva.


Otros datos:

- Cuando vino la madre (unos días después) del accidentado le informé en secretaría de que había un seguro escolar y cuáles eran los procedimientos. Al rellenar la solicitud puso la fecha 18 de noviembre y de ahí la discrepancia de fechas".


QUINTO.- Con fecha 30 de marzo de 2011 se solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos en relación con la ubicación del escalón dentro de la pista y sobre si éste tiene el desnivel adecuado conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.


SEXTO.- El 31 de marzo de 2011 (registro de salida), se solícita a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que comunique si la reclamante ha presentado la solicitud de reparación de daños ante el Seguro Escolar, así como que aclare si los daños físicos sufridos se incluyen dentro de los riesgos cubiertos por dicho Seguro.


En su contestación, el Subdirector Provincial del INSS en Murcia comunica que no existe solicitud de prestación de Seguro Escolar a nombre del estudiante x. Asimismo informa que, a tales efectos, se considerará como accidente toda lesión corporal de la que sea víctima el estudiante, con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición.


SÉPTIMO.- Tras reiterar la solicitud de informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, el Arquitecto Director de las Obras lo emite el 2 de junio de 2011, expresando lo siguiente:


"Es muy correcta la colocación de un bordillo en el perímetro de unas pistas polideportivas que se ejecutan con solera de hormigón armado y una capa de hormigón de terminación, en color, con las líneas de cada juego pintadas sobre la misma.


El caso de la elevación de estas pistas se debe a la necesidad de impedir su anegación e infección por aguas fecales cuando llueve con fuerza en la zona.


Por otro lado un desnivel de 15 cm. es muy normal si tenemos en cuenta que el de las aceras de cualquier calle es de 17 cm.".


OCTAVO.- Con fecha 15 de junio de 2011 se dirige escrito a la reclamante, comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, así como se le recuerda que no ha concretado la cuantía de los daños, y que debería dirigirse al Seguro Escolar para reclamarlos. El mismo escrito se remite al alumno, puesto que en esa fecha ya era mayor de edad.


Habiéndose intentado sin éxito la notificación domiciliaria a ambos, se procedió a practicarla a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 17 de septiembre de 2011 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Yecla, al ser el municipio del último domicilio conocido de los interesados.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 4 de noviembre de 2011, desestima la reclamación presentada al no estar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento del servicio público educativo.  


  DÉCIMO.- Con fecha 16 de noviembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


  A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que respecto de la reclamante (progenitora) se constató con la copia compulsada del Libro de Familia. No obstante, durante el presente procedimiento el alumno accidentado alcanzó la mayoría de edad, por lo que resulta acertado que la instructora le otorgara también a él un trámite de audiencia, aunque intentada la notificación no pudiera practicarse en el domicilio indicado en el escrito de reclamación, acudiendo entonces a la vía de publicación de edictos en el BORM y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio conocido.    


En cuanto a la legitimación pasiva, el IES "Infanta Elena" pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.  


2. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.


3. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y en la normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones (RRP).


TERCERA.- Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.  


Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente, se deduce que cuando se produjo el accidente, el alumno, que cursaba 1º del Ciclo Formativo, era beneficiario de las prestaciones del Seguro Escolar, lo que explica que el Secretario del IES comunicara a la madre del accidentado (folio 18) que existía la mencionada cobertura y los procedimientos, si bien no consta que la reclamante o su hijo iniciaran dicha vía de resarcimiento, a tenor de lo señalado por el Subdirector Provincial del INSS (folio 22), a petición de la instructora, al señalar que no existe solicitud de prestación del Seguro Escolar por el alumno accidentado. A efectos de que no pudiera prescribirle tal posibilidad resarcitoria, la instructora les vuelve a recordar dicha vía de resarcimiento en el otorgamiento del trámite de audiencia.      


La existencia de otra vía resarcitoria paralela (Seguro Escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen 141/2005, en el que concluíamos que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente.


Por tanto, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración regional sólo puede tener justificación si los interesados consideran que concurren los elementos constitutivos de la citada responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC) y para resarcir, en el caso de procediera su estimación, el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido. Sin embargo, en el presente caso, ni se justifica la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial ni se concreta la cuantía de los daños que se reclaman, que sólo pueden ser aquéllos no cubiertos por el Seguro Escolar, cuya vía ni tan siquiera se ha iniciado a tenor de la información suministrada en el procedimiento.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y  de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00, 208/02 y 141/04 de este Consejo Jurídico.


En el presente caso, si bien se ha acreditado la realidad de un daño en el alumno (esguince grado 2 del tobillo izquierdo), sin embargo, se detectan ciertas contradicciones en la descripción de los hechos, al contrastar la versión que dio el alumno, transcrita en el folio 18 ("En el recreo, el día 15 de noviembre jugando al fútbol en la pista se salió el balón fuera, fui a por él y al bajar el escalón que hay en la pista, caí con el pie torcido y justo en ese momento me lesioné"), con la que se recoge en el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo el mismo día 15, en el que se escribe que "se dobla accidentalmente el pie con una piedra", sin que se haga alusión al citado escalón.  


Sea como fuere, partiendo de la versión dada por el IES en su comunicación 23 de noviembre (Antecedente Segundo), que coincide con la descrita por el alumno accidentado, la imputación al servicio público docente se basaría (aunque no ha sido así formulada por la reclamante, que rellena escuetamente un impreso normalizado) en la presumible existencia de elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones, para incardinar el hecho lesivo en la actividad administrativa, de acuerdo con lo señalado por este Consejo en su Dictamen núm. 195/02.


  Sin embargo, ni de la versión dada por el afectado ni del informe evacuado por el arquitecto director de las obras, se desprende que el llamado "escalón" (bordillo en el perímetro de las pistas polideportivas) pudiera incidir en el daño alegado, que se produjo el alumno al bajar, cayendo con el pie torcido, teniendo en cuenta sus antecedentes personales (esguince recidivante tobillo izquierdo).


  Por tanto, no se ha acreditado que el citado escalón (bordillo) fuera un elemento adicional de riesgo para poder modificar la conclusión a la que llega la instructora en la propuesta de resolución, por lo que siguiendo en este concreto aspecto al Consejo de Estado debe entenderse que su existencia no es suficiente para imputar la responsabilidad a la Administración regional (por todos Dictamen 3370/2000).


  Tampoco se ha acreditado en la práctica deportiva (jugar al futbol) que realizaba el alumno (entonces de 17 años) durante el recreo, la existencia de elementos de riesgo o peligrosidad que influyeran en la producción del daño.


A mayor abundamiento, nos encontramos ante una situación que "por incontrolable resulta inevitable", sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (por todos, Dictamen núm. 141/2004 de este Consejo Jurídico).


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Por último, tampoco se concreta por la parte reclamante la cuantía indemnizatoria solicitada, en la parte que no cubriera el Seguro Escolar.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.