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Dictamen nº 62/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por la entidad aseguradora "--", como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su asegurado x (expte. 132/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2001 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en representación de la entidad aseguradora "--", en el que solicita una indemnización de 149.927 pts. (hoy 901,08 euros) por los daños sufridos en el vehículo Mitsubishi Montero, matrícula --, de su asegurado x, cuando el día 19 de agosto de 2000 circulaba éste por la Carretera 415 de Caravaca, punto kilométrico 62, cayendo encima de dicho vehículo una rama de un árbol colindante con la carretera, según el atestado de la Guardia Civil cuya copia acompaña. En el mismo se refleja la realidad de lo indicado, expresando como causa del accidente la "caída de una rama de gran tamaño sobre el vehículo", "a consecuencia del viento", proveniente de un árbol situado en el margen de la citada carretera, según el croquis adjunto. Como daños producidos los agentes instructores consignan la rotura del parabrisas delantero, el retrovisor exterior izquierdo y la abolladura del techo.
Además, el reclamante aporta una factura de un taller de reparación de automóviles, de 30 de septiembre de 2000, con registro de entrada en la citada compañía aseguradora el 6 de octubre siguiente, por los siguientes conceptos: vierteaguas del techo, parabrisas, goma de parabrisas, kit de pegamento, moldura superior, pintura de partes afectadas y el correspondiente coste de la mano de obra, por un importe total de 149.927 pts.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de octubre de 2001 la citada Consejería acuerda tramitar procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo al interesado para que subsane y mejore la reclamación, y solicitó informe a la Dirección General de Carreteras.
TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2002, el reclamante presenta parte de la documentación requerida, destacando la siguiente: a) poder de representación; b) un informe pericial de la citada compañía, de 7 de septiembre de 2000, de valoración de los daños, por los mismos conceptos reflejados en la factura aportada, por una cuantía de 155.2324 pts.; c) fotocopia de permiso de circulación del vehículo; d) certificado de la compañía de seguros expresando que el 19 de agosto de 2000 el vehículo de referencia del señor x estaba asegurado con dicha entidad, incluyendo, entre otros conceptos, el de daños propios sin franquicia; e) certificado de dicha compañía expresando que, como consecuencia del referido accidente, mediante transferencia bancaria, que referencia, la entidad pagó al taller en cuestión la cantidad de 149.927 pts.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, el reclamante reitera su pretensión indemnizatoria.
QUINTO.- El día 22 de mayo de 2003, la instructora reitera a la Dirección General de Carreteras la solicitud de emisión de distintos informes técnicos, entre otros, el referente al expediente de referencia, siendo reiterada de nuevo su emisión mediante oficios de 4 de mayo de 2004, 27 de octubre de 2004, 13 de marzo de 2006, 15 de enero de 2007 y 28 de febrero de 2007.
El 29 de febrero de 2008 se emite informe por la Dirección General de Carreteras, en el que se expresa lo siguiente:
"1. Los árboles son propiedad de la Comunidad Autónoma de la Dirección General de Carreteras (sic). Su conservación es responsabilidad del Servicio de Conservación de la Dirección.
2. Velocidad punta del viento en la estación de Barranda en esa fecha, estación más próxima al lugar del accidente, 58 km./hora. De acuerdo con esta velocidad y la altura que alcanzaban las ramas en esa época, de acuerdo con informe del sr. Inspector de Carreteras, el accidente es posible.
3. Estos árboles eran podados en su época correspondiente, es decir, diciembre-marzo, de cada año, de acuerdo con información facilitada por el sr. Inspector de Carreteras que prestaba sus servicios en esas fechas en la zona de Caravaca.
4. En este tramo de la carretera C-415 se encuentran plantadas dos filas de árboles de gran porte, una a cada lado de la misma, y existen numerosas reclamaciones de este tipo con atestado de la Guardia Civil. En la actualidad se están podando mediante el sistema o forma de terciado para conseguir bajar su altura notablemente, evitando estos accidentes en gran manera."
SEXTO.- Mediante oficios de 27 de mayo de 2008 y 6 de octubre de 2009 se otorga trámite de audiencia al reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- Solicitado el 27 de noviembre de 2009 un informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños reclamados y el ajuste de los consignados en la factura presentada al efecto con la realidad de los hechos, el 1 de febrero de 2010 dicho Parque remite a la instrucción un oficio en el que indica que para determinar el valor venal del vehículo se necesita su permiso de circulación, ficha técnica y póliza del seguro en el que aparezcan sus datos técnicos.
OCTAVO.- Requerida dicha documentación al reclamante mediante oficio de 27 de diciembre de 2010, no consta la presentación de alegaciones.
NOVENO.- Mediante oficio de febrero de 2011 se otorga al interesado un nuevo trámite de audiencia, sin que conste la presentación de alegaciones.
DÉCIMO.- El 28 de abril de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haber acreditado el reclamante la realidad y valoración del daño, ya que éste no presentó copias compulsadas de la factura y del atestado, ni la documentación del vehículo, como fue requerido en su momento por la instrucción.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la acción.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la entidad de seguros reclamante, por subrogación de su asegurado, en virtud del abono de los daños sufridos en el vehículo de éste, según se expresó en los Antecedentes.
La Consejería consultante está legitimada para resolver esta reclamación, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se puede afirmar que, en líneas generales, se ha respetado lo que se señala tanto en la LPAC como en el RRP para este tipo de expedientes, salvo, de forma notoria y grave, en lo atinente al plazo máximo de seis meses para resolverlo y notificar su resolución. Si se analiza la sucesión de los trámites reseñados en los Antecedentes, se advierte que en la tramitación se han empleado más de diez años, de los cuales la mayor parte se debe al muy importante retraso de la Dirección General de Carreteras en emitir su preceptivo informe, aunque también una vez emitido éste, se advierten periodos de paralización no justificados.
Particular relevancia tiene esta consideración, a la vista del muy importante e injustificado retraso en la resolución del expediente, lo que supone un incumplimiento evidente de las normas procedimentales que rigen este instituto, que el administrado no está obligado a soportar hasta estos extremos.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. A esta doctrina, aunque sin citarla expresamente, alude la propuesta de resolución al indicar que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. La acreditación de los daños.
I. En el presente caso, del atestado presentado por el reclamante (cuya copia debe ser debe ser considerada válida a efectos probatorios, la instrucción, si dudaba de su autenticidad, podía ?y debía ? haber solicitado una copia autorizada a la Guardia Civil autora del mismo), así como del informe de la Dirección General de Carreteras, se desprende con claridad que, por causa de la falta del adecuado mantenimiento de unos árboles situados en el margen de una carretera regional, se produjeron ciertos daños al vehículo del asegurado de la entidad reclamante; daños cuya realidad viene consignada en el atestado levantado al efecto. Ello determina la existencia de la relación de causalidad necesaria entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras y sus elementos adyacentes y los referidos daños, para generar así la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
II. A partir de lo anterior, no puede considerarse, en contra de lo pretendido por la propuesta de resolución, que el hecho de que el reclamante no hubiera aportado copia compulsada de la factura o los documentos del vehículo requeridos en su momento para fijar el valor venal del vehículo, impida tener por acreditados los conceptos indemnizables y su valoración.
En el Dictamen 203/2009, este Consejo Jurídico expresó que "acoge (por todos, Dictamen 35/2000) aquella doctrina según la cual corresponde indemnizar los perjuicios materiales pagando el valor venal del vehículo, no el de la reparación según presupuesto, a menos que se haya acreditado en el expediente mediante la pertinente prueba que la reparación ha sido ya efectuada por el reclamante (Dictamen del Consejo de Estado 643/1999), sobre la base del principio de indemnidad que obliga a resarcir los daños efectivamente causados. En el mismo sentido, la sentencia núm. 976/2005, de 18 octubre, TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo)."
En el caso planteado, si se compara la descripción de los daños producidos que se consignan en el atestado con los conceptos valorados en el informe pericial de la entidad aseguradora y en la factura abonada por ésta al correspondiente taller, se aprecia la sustancial y razonable coincidencia exigible a estos efectos. Por lo que se refiere a la falta de la documentación solicitada para determinar el valor venal (a efectos de saber si tal valor fuera inferior al importe de los daños producidos), debe decirse, en primer lugar, que la entidad de los daños y su importe (901,08 euros), puestos en relación con la antigüedad del vehículo que se deduce de su matricula, así como con la efectividad de la reparación y el abono de su importe que se desprende de la factura presentada (aun sin compulsar, no se advierten indicios de falta de autenticidad), lleva, en este concreto caso, a la convicción de que el valor venal del vehículo era superior al de la reparación, sin necesidad de requerir un pronunciamiento técnico al respecto; y, en segundo lugar, y en todo caso, conforme con la doctrina anteriormente expuesta, debe entenderse procedente el resarcimiento por el importe consignado en la mencionada factura.
Procede, pues, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y la obligación de indemnizar a la entidad reclamante por el importe solicitado, más la actualización procedente conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En el presente caso, y a efectos de proceder al pago de la indemnización, el tiempo transcurrido desde la última comparecencia del representante de la referida entidad aseguradora (el 30 de abril de 2003, Antecedente Cuarto), unido al hecho de que aquél no hubiera comparecido en los trámites posteriores que se le notificaron, aconseja que la Consejería notifique la resolución del procedimiento directamente a la entidad aseguradora (al domicilio consignado en los certificados aportados por la misma para acreditar la existencia de la póliza y el pago de la indemnización a su asegurado, obrantes a los folios 28 y 29 del expediente), así como requerir a la misma para que, por persona con poder acreditado a estos efectos de cobro, designe una cuenta bancaria en la que proceder al pago de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen. En cuanto a la cuantía y la forma de pago de la indemnización habrá de estarse a lo expresado en la citada Consideración Cuarta.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.