Dictamen 41/12

Año: 2012
Número de dictamen: 41/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 41/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de diciembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 290/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-  Con fecha 12 de julio de 2010 tiene entrada en la Consejería consultante, reclamación formulada por  x, por los daños sufridos por su hija x, alumna del Colegio Público "Ciudad de Begastri" de Cehegín. Según la reclamante el día 13 de mayo de 2010, encontrándose su hija en clase de Educación Física, sufrió una caída con consecuencia de rotura de tallo verde en radio izquierdo. A la reclamación se une la siguiente documentación:


a) Fotocopia del Libro de Familia.

b) Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca de la Cruz.

c) Informe del pediatra del Centro de Salud de Cehegín, del siguiente tenor: "la paciente x, con fecha de nacimiento 22/02/01, sufrió el día 18/05/2010 (sic) en el colegio un accidente, ocasionándole una fractura de radio izquierdo que ha necesitado rehabilitación para su completa recuperación, encontrándose de alta en estos momentos".

d) Factura de un centro de rehabilitación por importe de 120 euros.

e) Informe de accidente escolar emitido por la Directora del Colegio, en el que se relatan los hechos del siguiente modo: "estando jugando a un juego de persecución donde debía introducirse en aros dispersos por el suelo, al tocarla un compañero, pisó el aro y resbaló".


SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente.


TERCERO.- Con la misma fecha el instructor solicita un informe de la Dirección del Centro sobre si la caída de la alumna se produjo de forma accidental o si pudo concurrir algún tipo de descuido o negligencia por parte del profesor de educación física, incorrecta ejecución de la actividad que se desarrollaba o alguna deficiencia en las instalaciones, mobiliario o material utilizado, o bien una posible conducta inadecuada de la alumna o de cualquiera de sus compañeros, así como cualquier otro aspecto que se estime relevante.


El requerimiento es cumplimentado mediante informe de la Directora del Colegio de 6 de octubre de 2010, en el que se indica lo siguiente:


"Que la caída de la alumna x (sic), fue accidental en el transcurso del juego que estaban realizando en clase de Educación Física, estando presente su profesor y que acredita tal circunstancia".


CUARTO.- Con fecha 6 de mayo de 2011 se otorga trámite de audiencia a la reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes. Tras dos intentos fallidos de notificación, se procedió a su publicación edictal mediante inserción en el Boletín Oficial de la Región de 13 de septiembre de 2011, sin que la interesada haya comparecido en este trámite.


QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2011 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por la alumna.   


SEXTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el Colegio en el que se produjeron los hechos.


La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.  No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta la paralización del procedimiento, sin causa alguna que la justifique, casi durante un año, entre la recepción del informe de la Dirección del Centro y la apertura del trámite de audiencia, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por la alumna el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público al ser el centro escolar de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se deduce del informe de la Directora del Colegio, que no rebate la reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito de la alumna que en la clase de educación física, durante la ejecución de un ejercicio de persecución, tropezó con un compañero lo que ocasionó que pisara uno de los aros en los que tenía que introducirse y cayera al suelo golpeándose la muñeca y sufriendo fractura de radio; las circunstancias descritas denotan un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesor, que estaba presente junto al resto de los alumnos de clase, ni la actividad que realizaba era potencialmente peligrosa, ni el material o las instalaciones presentaban defectos o anomalías que hubieran podido influir en la caída.


No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones deportivas, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.


Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En supuestos similares al que nos ocupa, el Consejo de Estado ha puesto de relieve que los daños producidos como consecuencia del choque fortuito entre alumnos cuando se realizaba un juego de persecución, deben encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar que no resultan imputables, por propia naturaleza, a la actuación de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 803/2004, 520/2002 y 3.761/2000). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.