Dictamen 42/12

Año: 2012
Número de dictamen: 42/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 42/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de diciembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 281/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-  Con fecha 28 de febrero de 2011 se recibe, mediante fax, informe de la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Virgen de la Vega" de Cobatillas (Murcia), relatando los siguientes hechos:


"A las 15.30 h. del citado día (20/10/2010), los alumnos del Centro forman la fila para entrar a clase. Observé que un policía se acercaba a un niño de 4o de E.P y le recriminaba algo. Me dirigí a él y le dije que "en ese momento" no le dijese nada, que hablaríamos de lo ocurrido a solas con el citado niño después de que todos entraran a clase. Así se hizo y, reunidos en el despacho de dirección con él, reconoció que los policías le atribuían (tirar piedras con la consecuencia de ocasionar daños a un vehículo estacionado) y se marchó a clase. Uno de los policías me pidió el nombre y la dirección de la madre del niño y se los di.


Pasó el tiempo, y una tarde de la segunda semana de febrero, acudió al Centro la dueña del vehículo, x, y madre de una alumna de 3 años del Centro y me pidió que le facilitase algún número de teléfono de la madre del niño, que le había producido el daño en el vehículo para contactar con ella, ya que su compañía de seguros le había enviado varias cartas y no obtenía respuesta. No accedí a su solicitud, al tratarse de un dato personal, pero sí llamé a la madre del citado niño personalmente para trasladarle la anterior información. Esta señora me confirmó que efectivamente había leído las cartas pero que ella "no podía pagar esa cantidad de dinero" y, además, me participó que "no estaba de acuerdo con esa actitud, pues se trataba de un menor y le parecía excesivo". Por su parte, la dueña del coche me dijo que ella tampoco podía pagar esa cantidad y que hablaría con la compañía de seguros para ver como lo podría resolver.


El día 14 de febrero recibí un correo electrónico de -- con la documentación, que ya consta en la Consejería, en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Hoy, día 24 de febrero, he vuelto a recibir un segundo correo de la citada compañía aseguradora. Asimismo, he recibido, también en el día de hoy una llamada desde el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la que se me pide que redacte el presente informe y se me solicitan los siguientes datos:


- Dueña del vehículo siniestrado: x.

- Teléfonos: (...)".


A dicho informe se acompaña en el expediente el correo recibido por el centro escolar del departamento de recobros (--) de la compañía --, reclamando la cantidad presupuestada de los daños ocasionados al vehículo de su asegurada por un montante de 502,44 euros.


SEGUNDO.- Consta en el expediente un informe del Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, de 19 de noviembre de 2010, con el siguiente contenido:


"Con relación a su escrito de registro de entrada GEN-11554, en el que solicita antecedentes por daños en vehículo, le significo que consultados nuestros archivos, consta informe del pasado 20 de octubre de 2010, sobre las 15:15 h, en C) Escuelas, Cobatillas, Murcia.


Los Agentes con números profesionales -- y -- detallan que en el lugar indicado observaron cómo un niño lanzaba piedras desde el interior del Colegio Virgen de la Vega a la calzada, impactando una de ellas en el vehículo Toyota Auris, de color gris, con matrícula --, propiedad de x, DNI --.


En el informe identificaron plenamente al niño y a la madre del mismo x, con domicilio en c) --, Cobatillas, Murcia".


TERCERO.- Con fecha 17 de marzo de 2011 se recibe en la Consejería consultante el original del informe de la Directora del CEIP "Virgen de la Vega" de Cobatillas y la fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad de la interesada.


CUARTO.- El 25 de mayo de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dirige escrito a la Directora del Centro, comunicándole que para poder iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa es necesario que la x presente la pertinente reclamación por sí o mediante representante. Asimismo le informa que es necesario que acredite la titularidad del vehículo, aportando fotocopia compulsada del permiso de circulación del mismo, así como que debe presentar fotocopia compulsada de la póliza de seguro del vehículo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos.


Por último, le recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el plazo para reclamar prescribe al año de haberse producido los hechos que motivan la indemnización.


QUINTO.- El 23 de junio de 2011 (registro de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo) se presenta reclamación por x, solicitando que se le abonen los daños ocasionados a su vehículo Toyota Auris con matrícula --, acompañando fotocopias compulsadas de la factura de reparación por un montante de 239,43 euros, del permiso de conducción y de la renovación del seguro del vehículo.


SEXTO.- Con fecha 29 de junio de 2011 (notificado el 7 de julio siguiente) se dirige oficio a la interesada comunicándole que debe aportar fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo para acreditar la propiedad del mismo, siendo cumplimentado dicho requerimiento el 13 de julio del mismo año.


SÉPTIMO.- Por Resolución de 14 de julio de 2011, el Secretario General de la Consejería consultante acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, notificándose a la reclamante el 27 siguiente.


OCTAVO.- La instructora, mediante oficio de 31 de agosto de 2011, solicita a la Directora del CEIP que amplíe la información suministrada sobre el incidente y sobre los aspectos que concreta, siendo evacuado el informe el 27 de septiembre en el siguiente sentido:


"El alumno (...) tiene 11 años, por tanto, cuando ocurrió el incidente de la piedra tenía 10 años.


Este niño se matriculó en el centro con fecha 10 de marzo de 2010, procedente de otra Comunidad. Su comportamiento era normal como el de cualquier compañero.


Sobre las 15 horas y 20 minutos se abre la puerta del centro para la entrada de los alumnos transportados y a las 15 horas y 25 minutos para el resto de alumnos. En ese intervalo de tiempo, unos alumnos juegan en el patio, otros hablan y otros van entrando al recinto escolar.


El alumno citado estaba en el patio próximo a la verja lateral con otros compañeros.


El patio del colegio está cubierto de gravilla y no suelen haber piedras.


En este intervalo de tiempo siempre hay un profesor controlando a los alumnos y en ese momento era x.


Nunca ha ocurrido ningún accidente de este tipo en el centro.


El alumno en cuestión es la primera vez que ha mostrado este comportamiento".


NOVENO.- Con fecha 3 de octubre de 2011, mediante comunicación interior, se pide informe a la Subdirección General de Patrimonio (Parque Móvil Regional), cuyo jefe de taller pide que se aporte documentación gráfica o se especifiquen los daños sufridos; tras cumplimentar dicha documentación, se emite informe el 25 de octubre de 2011 en el siguiente sentido:


"En virtud de la documentación aportada y una vez vistos los informes que figuran en el expediente, la reclamación efectuada, la tasación pericial realizada por la entidad aseguradora, la descripción detallada de los daños sufridos según informe de tasación del sistema audatex y la factura aportada por la reclamante, la cantidad reclamada de doscientos treinta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (239,43euros), se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos".


DÉCIMO.- El 2 de noviembre de 2011 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que hiciera uso de este derecho.


  UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 21 de noviembre de 2011, estima la reclamación presentada al resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público.  


  DUODECIMO.- Con fecha 1 de diciembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.  


1. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se acredita que la reclamante es titular del vehículo dañado y, por consiguiente, su legitimación al amparo de lo previsto en los artículo 139.1, en relación con el 31, LPAC y 4.1 RRP.  


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP al que pertenecía el alumno causante de los mismos.


2. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en la que ocurrieron los hechos.


3. Por lo que se refiere al  procedimiento, se ha cumplido lo establecido en el RRP, destacándose el esfuerzo probatorio desplegado por la instructora, en orden a la acreditación de la legitimación activa y a la verificación de los daños producidos.  


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado. En el presente supuesto los daños se han producido a un tercero ajeno al servicio público educativo, por los que la Administración tiene el deber de responder en los términos que reiteradamente se ha señalado tanto por el Consejo de Estado (Dictamen 1.470/1999, de 27 de mayo) como por este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 106/2001, 207/2002, 195/2010 y 8/2012).


Del análisis de la documentación obrante en el expediente y del informe de los agentes de la Policía Local que observaron los hechos, resulta acreditado que el daño al vehículo de la reclamante se produjo como consecuencia de la acción de un alumno, de 10 años en aquel momento, que lanzó piedras desde el interior del recinto escolar (estaba en el patio con otros compañeros) impactando sobre el vehículo estacionado; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico dos cuestiones: la primera de ellas se concreta en la existencia de un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la presencia de piedras y chinarro en el patio de las instalaciones escolares -aunque la Directora afirme que no suele haber piedras, sí chinarro, si bien de sus propias manifestaciones no excluye la presencia de las primeras, que fueron además observadas al impactar por los agentes de la Policía Local-, con el riesgo que ello conlleva, lo que ha llevado, en supuestos similares, tanto al Consejo de Estado (Dictámenes 2002/2001, 2636/2002, 1090/2003 y 49/2004, entre otros) como a este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior), a concluir que el centro escolar ha de responder por los daños causados por sus alumnos mediante actuaciones propiciadas por dichas condiciones. La segunda viene dada por la deficiente vigilancia desplegada por el personal encargado de la misma, que no fue capaz de evitar la conducta del alumno causante del daño.


La cuantía solicitada como indemnización por la reclamante (239,43 euros), a diferencia de la inicialmente presupuestada por la aseguradora del vehículo de 502,44 euros, ha sido confirmada por el Parque Móvil y aceptada por la instrucción, por lo que cabe considerarla apropiada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputable al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo, que han de valorarse por el importe reclamado por la interesada.


  No obstante, V.E. resolverá.