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Dictamen nº 44/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 107/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Delegación de Gobierno el 6 de mayo de 2009, x, abogada, en nombre y representación de x, solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 8 de septiembre de 2008 en el vehículo propiedad de su representado, Opel Combo, matrícula --, cuando circulaba por la Autovía A-7 (RM-3 de Totana A-7 a Mazarrón RM-332) de Mazarrón a Alhama de Murcia, y a la altura del Km. 15 se vio sorprendido por la irrupción justo delante de su vehículo de un perro de color blanco, de gran tamaño, que se cruzó en su trayectoria y con el que colisionó.
A la reclamación se unen los siguientes documentos:
a) Informe estadístico ARENA, instruido por la Guardia Civil de Tráfico, en el que se hace constar lo siguiente: "vehículo circula por carril derecho cuando según conductor irrumpe un perro de grandes dimensiones. No encontrando en el lugar el citado animal. Causas: irrumpir en la calzada un perro".
b) Factura de reparación del vehículo por importe de 1.213,43 euros.
c) Fotografías del vehículo siniestrado.
d) Declaraciones de dos usuarias del vehículo en el momento de la colisión que describen las circunstancias en las que ésta se produjo.
La letrada solicita una indemnización coincidente con el importe antes citado, al considerar que los hechos traen causa de una conducta omisiva de la Administración regional, al no mantener la carretera de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para sus usuarios.
Finaliza su escrito proponiendo los siguientes medios de prueba:
1. Documental, consistente en dar por reproducidos los documentos que se unen al escrito de reclamación.
2. Testifical de:
- Los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe estadístico ARENA.
- De x y de y.
- Del conductor de "--" que retiró el vehículo de la calzada.
- Del legal representante de "--".
SEGUNDO.- Mediante escrito de 10 de junio de 2009, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por la letrada del interesado a través de escrito fechado el 25 del mismo mes y año, al que une la documentación que se le había pedido y reitera su solicitud de práctica de la prueba que propuso en su escrito inicial.
TERCERO.- Con la misma fecha, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre diversos extremos relacionados con los hechos origen de la reclamación.
El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente del informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la carretera, se indica lo siguiente:
"A) No se ha tenido conocimiento del evento lesivo hasta la comunicación de la presente Reclamación Patrimonial, por lo que se desconoce la realidad y certeza del accidente.
B) Se desconoce si existe una actuación inadecuada de un tercero o del perjudicado o la existencia de fuerza mayor.
C) No existe constancia de la existencia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) Se desconoce si el siniestro se puede imputar a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) No existe señalización significativa en este tramo de carreterarelacionada con este accidente.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El día 08/09/2008 se recibió un aviso a las 23,00 horas en el punto kilométrico 13, en la carretera RM-3, de la irrupción de un perro en la calzada. No coincide ni el punto kilométrico ni la hora, por lo que habría que comprobar exactamente los datos que aporta el reclamante por si coincidieran ambos casos".
CUARTO.- La instructora comunica a la Letrada la aceptación de la prueba testifical propuesta, señalando día y hora para su práctica.
Llegado el momento comparecen y deponen los siguientes testigos:
1. x, legal representante de -- que, tras contestar a las preguntas generales de la ley, procede a ratificar, previa su exhibición, la factura correspondiente a la reparación del vehículo siniestrado.
2. x que, tras contestar a las preguntas generales de la ley, en las que admite ser prima del propietario del vehículo, procede a responder al interrogatorio de preguntas y repreguntas que se le somete:
"Preguntas
1. Diga ser cierto que el día 8 de septiembre de 2008 circulaba Usted como ocupante del vehículo Opel Combo, --, por la Autovía del Mediterráneo dirección Mazarrón a Alhama de Murcia.
Sí
2. Diga ser cierto que en esas circunstancias, siendo aproximadamente las 20:00 horas observó cómo un perro blanco de gran tamaño cruzó de pronto y a gran velocidad desde la mediana hacia el carril por el que ustedes circulaban y colisionó con el vehículo.
Sí pero no salió de la mediana del centro de la vía sino del margen derecho de ésta, del quitamiedos
3. Diga ser cierto que llamaron a una grúa para que trasladara el vehículo a un taller.
4. ¿Después de la colisión del perro cuánto circularon más?
5 ó 10 minutos más hasta que el vehículo paró en seco porque echaba humo del motor.
5. ¿En ese momento llamaron a la grúa?
Creo que primero llamamos a la policía y después a la grúa. La policía nos dijo que llamáramos a la grúa y que pusiéramos las señales correspondientes.
6. ¿Quedó el perro en la vía?
No lo sé. Pero una compañera mía nos dijo que había visto el perro fuera de la vía. Creo que el perro debía estar fuera de la vía porque tenía más golpe a la derecha del vehículo.
7. Puede decirnos el nombre de la persona que llamaron de Mazarrón
x no sé el apellido.
Repreguntas
1. Puede decirnos a ¿qué hora fue y el lugar?
Eran más de las ocho. De la playa salimos a las diez de la noche. Había un letrero que ponía "Venta Aledo. Los Muñoces" en el lugar donde se paró el vehículo".
3. x que, tras dar respuesta a las preguntas generales de la ley, responde al interrogatorio propuesto por la letrada del reclamante:
"1. Diga ser cierto que x le llamó día 8 de septiembre de 2.008 para que la recogiera a ella y su hija en un punto de la Autovía del Mediterráneo dirección Mazarrón a Alhama de Murcia.
2. ¿Nos puedes contar a qué hora fue?
La una de la madrugada más o menos. Me llamó para llevarla porque no las podía llevar a todas la grúa.
Vi el perro en el arcén. Hicieron varios kilómetros desde el impacto con el perro hasta que se les paró el vehículo. Cuando llegué se lo dije a la Guardia Civil.
3. ¿Usted estaba en Mazarrón cuando le llamaron?
Si yo vivía y trabajaba allí".
QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, la letrada del interesado presenta alegaciones en las que, en síntesis, viene a señalar lo siguiente:
1. Que la prueba testifical practicada ha aclarado la hora de ocurrencia de los hechos, dado que se cometió un error en la consignación que de la misma se hizo en el escrito de reclamación. Así mismo esta prueba ha acreditado que, a pesar de que la Guardia Civil no lo viese por haberse detenido el vehículo unos kilómetros más allá de donde se produjo la colisión, el cuerpo del perro se encontraba en el arcén de la vía.
2. Que acreditado que el accidente tuvo como causa la irrupción en la calzada, titularidad de la Administración regional, de un animal, por no reunir aquélla las correspondientes medidas de seguridad, debe apreciarse la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.- El 7 de abril de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de abril de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (8 de septiembre de 2008), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por otro lado su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor de la letrada x.
II. En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
a) Apartándose de la práctica a la que normalmente se atiene la Consejería consultante no se ha solicitado, en el presente caso, informe del Parque Móvil. En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de recabar un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
b) Tanto la Guardia Civil como el interesado coinciden en afirmar que la vía en la que se produjo el siniestro era una autovía, sin embargo la instructora en la propuesta de resolución afirma que se trataba de una carretera convencional. Esta discrepancia sobre la naturaleza de la vía debió despejarse indubitadamente durante la instrucción del expediente, antes de redactar la propuesta de resolución; sin embargo, siendo esta circunstancia irrelevante a los efectos de considerar la concurrencia o no de nexo causal, procede que el Consejo dictamine sobre el fondo del asunto.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el supuesto que nos ocupa, tal como se indica en la propuesta de resolución, el hecho ha de entenderse probado por el informe estadístico ARENA instruido por la Guardia Civil de Tráfico y la posterior declaración de las testigos propuestas por el reclamante, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía (con independencia de que se tratase de una carretera convencional o de una autovía) se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.
Por tanto, si bien se ha acreditado la realidad del suceso a través de la prueba antes indicada, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.