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Dictamen 43/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de diciembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 289/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación de daños y perjuicios presentada por x, en nombre y representación de su hija, alumna del centro educativo IES "Diego Tortosa" de Cieza por un accidente escolar ocurrido el 7 anterior, en la que expresa lo siguiente:
"Mientras mi hija andaba por el patio del centro, entre el cambio de clase de 5ª a 6ª hora, alguien desconocido lanzó una piedra que le dio al cristal izquierdo de las gafas de mi hija, rompiéndolo así".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 50 euros por la rotura de un cristal de las gafas, acompañando la factura de una óptica y la documentación acreditativa del parentesco.
SEGUNDO.- A la reclamación se acompañó el informe del Director del centro educativo, de 7 de febrero de 2011, que describe lo ocurrido de la siguiente manera:
"Al realizarse el cambio de aula y tener que atravesar el patio, como consecuencia de una pedrada de la que se desconoce el autor del lanzamiento se produjo la rotura de un cristal de las gafas".
TERCERO.- Con fecha de 29 de abril de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento. La notificación al reclamante se practica el 9 de mayo de 2011, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente.
CUARTO.- Mediante oficio de 29 de abril de 2011 (notificado el 9 de mayo siguiente), el órgano instructor solicita a la Dirección del IES "Diego Tortosa" que aclare las siguientes circunstancias en las que se produjo el incidente: si la rotura del cristal de las gafas de la alumna, a causa de una pedrada, se desencadenó de forma accidental y fortuita, o si, por el contrario, concurrió una indebida falta de vigilancia de los alumnos en el patio donde sucedió el hecho durante el cambio de aula, intencionalidad de algún alumno (si se ha podido identificar al autor), comportamiento inadecuado de la alumna y otros compañeros, peleas o discusiones en el patio, etc.
QUINTO.- El Director del IES remite un informe de 9 de mayo de 2011, en el que expresa lo siguiente:
"Sobre el accidente escolar del que se derivó la rotura de un cristal de las gafas de la alumna x, le preciso lo siguiente: se produjo en los 2 0 3 minutos de tránsito del alumnado para reubicarse en el aula que le corresponde; en ese tiempo, no hay ningún dispositivo de vigilancia específico, si bien el profesorado se desplaza también al tiempo que el alumnado; sí existe a partir de esa hora, las 13,35, un profesor de guardia, que no observó nada; no parece que el hecho causante de la rotura fuera fortuito, pero no puede identificarse al autor del lanzamiento de la piedra, sin que tampoco se produjera ni comportamiento inadecuado del alumno afectado, ni de otros alumnos, así como tampoco existen características estructurales del patio que propiciaran el hecho (salvo, en todo caso, la existencia de una zona, sin asfaltar, con abundante chinarro, que probablemente proporcionó el proyectil)".
SEXTO.- Con fecha 31 de agosto de 2011 se dirige notificación a la parte reclamante, mediante correo certificado con acuse de recibo (recepcionada el 7 de septiembre), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que se pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que conste que las haya formulado.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 14 de diciembre de 2011, desestima la reclamación presentada a la vista de las circunstancias en las que se produjo el daño, en tanto se trata de un suceso inesperado e imprevisto (el lanzamiento de una piedra por un alumno que no ha podido ser identificado), que no se podía evitar aunque el profesorado estuviera presente, por lo que no se advierte una infracción en el deber de vigilancia para imputar el daño al centro escolar.
OCTAVO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Cuando ocurren los hechos y se formula la reclamación por el progenitor, la alumna ya había cumplido los 18 años, a tenor de la fecha de nacimiento que figura en el folio 3 (20/1/1993), por lo que ha de ser modificada la propuesta elevada en el sentido de tener por acreditada la representación legal de su padre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162.1 del Código Civil. Lo anterior no obsta a que la alumna esté representada por su padre en el presente procedimiento (aspecto no cuestionado por el órgano instructor), más aún cuando consta su condición de interesado al abonar la factura correspondiente a la reposición del cristal de las gafas.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES en el que ocurrieron los hechos.
3. Por lo que se refiere al procedimiento, se ha cumplido lo establecido en el RRP, si bien se advierte ciertas carencias en la instrucción del procedimiento sobre los hechos ocurridos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).
Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo Jurídico, lo mismo que en la del Consejo de Estado, que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado. Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005) o si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000). Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002).
Ninguna de aquellas especiales características se aprecia en el supuesto sometido a consulta, en el que el lanzamiento de la piedra, causante de la rotura de las gafas, se produjo por un alumno desconocido durante el cambio de una clase en el que los alumnos atraviesan el patio (esta operación puede tener una duración de 2 o 3 minutos), desplazándose el profesorado al mismo tiempo que el alumnado, según se recoge en el informe del Director del IES, sin que pueda establecerse por anticipado, razonablemente, que se debía haber adoptado alguna medida de precaución para evitar una acción que se percibe como imprevisible, según las circunstancias del caso; además, no consta que el grupo de alumnos se haya significado por su comportamiento problemático. Debe presumirse que, por su edad, tales alumnos deben tener un sentido de la responsabilidad suficiente como para no precisar de la vigilancia de los profesores en sus recorridos entre clase y clase.
Sin embargo, según el testimonio de la Dirección del IES el lanzamiento de la piedra a la alumna no fue fortuito, lo que presupone una intencionalidad (teniendo en cuenta la edad de que se trata) por parte de otro compañero que no pudo ser identificado. Este es el aspecto clave para determinar si la pedrada intencionada recibida por la alumna en el centro escolar entra dentro de los riesgos generales de la vida, o si, por el contrario, ha de considerarse una agresión y, por tanto, un funcionamiento anormal del servicio público.
En el caso de que el golpe recibido hubiera sido accidental (porque el alumno la hubiera lanzado a otro lado y le hubiera dado sin querer), conforme a nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 20/2010), se sostendría que el golpe accidental sufrido por el alumno se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa. También de que el percance no fue consecuencia de ninguna agresión, ni de ninguna pelea o previa discusión entre los alumnos implicados.
Sin embargo, en el caso de agresiones de otro compañero, este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 69/2008) lo ha considerado un funcionamiento anormal del servicio público de educación, porque supone una quiebra del deber de custodia que corresponde al centro, deber inserto plenamente en el funcionamiento del servicio público, por lo que aquella circunstancia determina la imputación del daño a la Administración (Dictámenes del Consejo de Estado 1007, 1049, 1077, 1121 y 1314, todos de 1996), siendo también constante el criterio del Consejo de Estado en tal sentido (además de los anteriores, se recoge en los Dictámenes 913/2000, 945/2001 y 934/2004).
A este respecto se razonó en el Dictamen 69/2008 ya citado (también en el 178/2010), que no puede obviarse que el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un estándar que se debe determinar si se ha infringido en el presente caso. Pero es que, a mayor abundamiento, la previsión reglamentaria citada supone, desde el prisma del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se ha incorporado al servicio público un estándar de funcionamiento cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del mismo, la imputación del daño a la institución en cuyo seno se produce la anormalidad y la antijuridicidad del hecho.
Por lo tanto, el lanzamiento intencionado de una piedra a una alumna en un recinto escolar (procedente de una zona de chinarro sin asfaltar del patio del centro) en las edades de los alumnos de que se trata, no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque dicha actuación voluntaria no es un hecho ligado al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado. En consecuencia, debiendo garantizar la institución educativa la protección del alumnado, se ha infringido en el presente caso un estándar de funcionamiento, por lo que cabe apreciar responsabilidad patrimonial directa de la Administración educativa, como se ha reconocido en casos similares (Dictamen 69/2008 de este Consejo Jurídico).
También resulta oportuno reproducir la siguiente consideración del Dictamen núm. 1101/2004 del Consejo de Estado, en el que el daño reclamado también era la rotura de las gafas de un alumno por la acción intencionada de un compañero:
"Consecuencia de los hechos deducidos del expediente, hay que llegar a la conclusión de que la rotura de las gafas que se reclama es consecuencia de una"agresión" que no puede encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad. Posiblemente, tampoco pueda imputarse tal agresión a una falta de vigilancia del profesorado, pero el daño producido (rotura intencionada de unas gafas por un menor -se las pisoteó y rompió"- a un compañero del Colegio) es una realidad tangible que debe ser asumida, no por el menor agresor, sino por la Administración educativa, lo que constituye una justificación suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
Tratándose pues de una agresión, los hechos deben ser objeto del procedimiento de depuración de responsabilidades que proceda, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior del Centro.
II. El daño se entiende suficientemente valorado con la factura aportada por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.