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Dictamen nº 47/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 16/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2011, x, maestra especialista de inglés en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "San José de Calasanz" de la localidad de Alquerías, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 95 euros, cuantía que se corresponde con el importe pagado en concepto de reparación de una rueda de su vehículo particular.
Relata la reclamante que, el 24 de marzo sobre las 14 horas, al terminar la jornada laboral, recogió su coche, que había permanecido aparcado desde las 8,45 horas en el recinto habilitado como parking para los profesores del centro. Al comenzar a circular advirtió que las ruedas delanteras del vehículo estaban sin aire. Tras poner los hechos en conocimiento de la Directora del centro y personarse la Policía Local, el coche fue trasladado a un taller mecánico, donde le informaron que una de las ruedas había sido desinflada y la otra había sido pinchada con un objeto punzante, probablemente un punzón o un destornillador. Esta rueda no podía ser reparada, por lo que se procedió a su sustitución.
La reclamante manifiesta que interpuso denuncia ante la Guardia Civil, lo que dio lugar a un juicio de faltas. La información relativa a estas actuaciones penales afirma que se encuentra custodiada en el expediente 11/069 del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
Se adjunta a la solicitud la siguiente documentación:
- Manifestación del administrador del taller mecánico, según la cual el neumático delantero izquierdo presenta rotura por punzamiento en el flanco exterior, probablemente por la utilización de un punzón o destornillador, siendo imposible la reparación del neumático, por lo que se monta uno nuevo.
El otro neumático está meramente desinflado, sin presentar daños, por lo que se procede a su inflado.
- Factura a nombre de la reclamante en concepto de un neumático, montaje y equilibrado, por importe de 95 euros.
- Copia del DNI de la reclamante.
SEGUNDO.- Por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante se recaba de la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa copia de la documentación relativa a estos hechos e informe de las actuaciones llevadas a efecto o previstas y de si podría corresponder a la interesada algún tipo de ayuda económica.
Se remite informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, adscrito a dicha Dirección General, que es del siguiente tenor literal:
"Con fecha 15 de abril de 2011 se personó en el Servicio de Prevención x, al objeto de exponer las causas por las que se veía obligada a solicitar una comisión de servicio de carácter humanitario para el curso 11/12. Para justificar documentalmente el conflicto de ámbito laboral al que se refería, aportó copia de una sentencia judicial de fecha 30 de marzo de 2011, que se anexa a este informe, en la que se condena al Conserje del centro como autor de una falta continuada de vejación injusta de carácter leve. Dicha sentencia hace referencia a la denuncia interpuesta por la profesora al Conserje del centro por acoso moral. A este respecto, la profesora obtuvo destino mediante comisión de servicios de carácter humanitario por conflicto en el CEIP "Maestro Francisco Martínez Bernal" de la localidad de Molina de Segura.
Al respecto del daño material causado al vehículo objeto de la presente reclamación de daño patrimonial, la citada sentencia cita en su pág. 4: "respecto a la falta de daños denunciada (causados en el vehículo de la denunciante), no hay la menor prueba en contra del denunciado, pues la denunciante siquiera manifiesta que fuese éste el causante de los mismos". En el fallo dicta "Que debo absolver y absuelvo a x.... de la falta de daños por que venía denunciado". Se adjunta a este informe copia de la manifestación de la denunciante y copia del informe elaborado por la Directora del centro, x...".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), requiriéndole la aportación de diversa documentación acreditativa, y a solicitar al centro educativo el preceptivo informe de su Directora.
CUARTO.- Cumplimentado por la actora el requerimiento de la instrucción, consta en el expediente, asimismo, el informe de la Dirección del centro, evacuado el 16 de noviembre de 2011, con el siguiente tenor literal:
"El 24 de marzo de 2011, a las 14.00 horas, la profesora x tenía su coche aparcado en el interior del recinto escolar, en un espacio habilitado para que los profesores y el personal no docente aparquen. Al finalizar su jornada laboral, la citada profesora se dispuso a coger su vehículo, percatándose de que tenía dos ruedas en mal estado. En el período en el que su vehículo y el resto se encontraban en el aparcamiento, nadie advirtió ninguna circunstancia anómala, ni profesores ni alumnos, únicamente ese día se estaba realizando una retirada de un cartel publicitario de la empresa que realizaba obras en el centro escolar. Los encargados de esa obra nos dijeron que no había sucedido nada que pudiera ocasionar desperfectos en los coches que había allí aparcados. Ningún otro coche tuvo ese día desperfectos. Cuando ocurrieron los hechos el equipo directivo estaba formado por otras personas. La anterior directora nos ha relatado estos hechos. La persona abajo firmante en ese momento era tutora de tercer curso".
QUINTO.- Solicitado informe al Parque Móvil sobre si los precios indicados en la factura se ajustan a los precios de mercado, el Jefe de Taller del referido organismo autónomo contesta en sentido afirmativo.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo, al no presentar alegaciones ni justificaciones adicionales a las ya efectuadas en su reclamación inicial.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de diciembre de 2011, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el surgimiento de la responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditada, por parte de la reclamante, la titularidad del vehículo siniestrado.
En lo que se refiere a la condición funcionarial de la perjudicada conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se han cumplimentado los trámites esenciales establecidos para este tipo de procedimientos por su normativa reguladora, pues consta que se ha solicitado el informe preceptivo del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, se ha conferido trámite de audiencia a la perjudicada, y se ha recabado el presente Dictamen.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia de nexo causal.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículos 139 y 141.1), se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio con el que coincide el Consejo Jurídico y que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con la factura aportada por la interesada, y que asciende a la cantidad de 95 euros.
Cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En efecto, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular el daño al funcionamiento del servicio público docente (incumplimiento de los deberes de vigilancia, defectos en las instalaciones, identificación del sujeto que lo ocasionó, etc.), sin que el mero estacionamiento o depósito de los vehículos del personal al servicio del centro, dentro del recinto escolar, suponga sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que allí se les produjeran (Dictámenes de este Consejo Jurídico 92/2007 y 14/2008, entre otros).
La propia interesada señala que se percató del daño una vez puso en marcha el vehículo y ante el irregular comportamiento de la dirección de éste. Adviértase que, en realidad, nadie presenció lo sucedido, ni siquiera la reclamante, cuya solicitud de indemnización se limita a manifestar que los daños se produjeron cuando el vehículo se encontraba aparcado en el recinto escolar, sin que exista en el expediente ningún dato que permita vincular el daño en las ruedas del automóvil con desperfectos en las instalaciones o con la actuación de alumnos del centro durante el horario escolar, supuestos en los que sí se ha estimado por este Consejo Jurídico que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño, sobre la base de la imputación de una falta de los deberes de mantenimiento de las instalaciones en adecuadas condiciones para la función a la que se destinan, en el primer supuesto, y del deber de vigilancia que incumbe a los docentes respecto de los menores dejados a su cargo. Respecto de la posible implicación del Conserje del centro en la producción del daño, atendido el conflicto existente con la profesora ahora reclamante, ni ésta le acusa formalmente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial como autor del daño, ni en las diligencias penales seguidas como consecuencia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por los mismos hechos se ha podido determinar su participación en el mecanismo generador del daño.
Por tanto, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 181/2007, en los supuestos de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero en este caso desconocido, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial.
Habiéndose calificado por la Consejería consultante la petición de la cobertura del daño como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, podemos afirmar que no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación pretende sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión de estar el vehículo estacionado en el recinto del centro donde estaba destinada, fueron ocasionados por alguien no determinado. Tal como afirma el Consejo de Estado (Dictamen de 17 de abril de 1997), el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración.
La aplicación de la doctrina anterior al supuesto ahora considerado nos lleva a la conclusión de que, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes LPAC, procede desestimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que tanto la interesada como la instructora aprecian entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
Lo expuesto excluye la procedencia del resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial, y, por tanto, ha de dictaminarse desfavorablemente la propuesta de resolución que constituye el objeto de la consulta. Así también, nuestro Dictamen 14/2008.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, pues considera el Consejo Jurídico que no concurren todos los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.