Dictamen 71/12

Año: 2012
Número de dictamen: 71/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos debido a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 71/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos debido a accidente escolar (expte. 01/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Director del Colegio de Educación Infantil y Primaria "San José de Calasanz" de la localidad de Yecla (Murcia), envía a la Consejería de Educación, Formación y Empleo una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre y representación de su hijo, con motivo del accidente escolar sufrido por éste el día 5 de octubre de 2011, cuando el menor se encontraba en el patio del colegio a la hora del recreo y jugando con unos compañeros se le cayeron las gafas al suelo y accidentalmente un condiscípulo las pisó y se rayaron los dos cristales. A la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) factura de una Óptica por importe de 105 euros; b) fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor;


SEGUNDO.- Al escrito de remisión de la reclamación se unen los siguientes informes:


a) Del Director del Colegio en el que describe los daños sufridos por el menor y se remite, en el apartado de relato de los hechos, al informe del tutor del menor.


b) Del citado tutor en el siguiente sentido:


"Siendo miércoles 5 de octubre de 2011 detallo a continuación lo ocurrido en el patio con los alumnos de 6ºB x, y.


Que el primero de los alumnos, x, corría perseguido por x y en un descuido de x se le caen las gafas al suelo e irremediablemente x que iba justo detrás de él las pisó sin ninguna intención con el resultado de que los cristales se le quedaron rayados.


Preguntando a los demás compañeros afirman que ha sido un accidente, que no ha habido ninguna intención por parte de x en pisar las gafas".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de 15 de noviembre de 2011, aquélla procedió a notificar al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


CUARTO.- El día 15 de diciembre de 2011 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el Centro donde se produjo el accidente.


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 2 de enero de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.  


La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno se encontraba jugando con sus condiscípulos en el tiempo dedicado al recreo cuando se le cayeron al suelo las gafas que fueron pisadas por un compañero, sin que mediara agresión o intención alguna.


En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12/2006 y 91/2006  de este Órgano Consultivo.


En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.


A este respecto, no se ha probado por el reclamante que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores, una incorrecta ubicación o estado de las instalaciones o una agresión intencionada de sus compañeros.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.