Dictamen 73/12

Año: 2012
Número de dictamen: 73/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 73/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente escolar (expte. 02/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito de 21 de septiembre de 2011, x, en representación de su hijo x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar sufrido por el menor el 19 de septiembre de 2011 en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Luis Costa" de Murcia.


En la citada reclamación, se describen los hechos ocurridos de la siguiente manera: "Durante el recreo, se encontraba conversando con una compañera de clase cuando, de repente, recibió el impacto de un balón (de cuero) en la cara, produciéndole un fuerte dolor en la cabeza y rotura de sus gafas".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 80 euros, acompañando una factura de una Óptica y una fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por la Directora del CEIP, de 21 de septiembre de 2011, en el que se recoge: "El alumno se encontraba hablando con una compañera cuando recibió (de forma accidental) el impacto de un balón en la cara, produciéndose rotura de las gafas". Dichos hechos ocurrieron en el patio del colegio, durante el recreo, a las 11:15 horas.


TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 27 de octubre de 2011.


CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2011 (registro de salida) el órgano instructor solicita a la Directora del CEIP un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor responsable en ese momento de la vigilancia de los alumnos (recreo).


El 3 de noviembre de 2011 se recibe en la Consejería consultante el referido informe de la Directora, que además de reiterarse en los mismos extremos del primero, transcribe el testimonio de uno de los 4 profesores encargados de la vigilancia en el recreo, quien manifiesta que aunque no presenció el hecho, cuando el alumno le pidió ayuda se cercioró de que no hubiera sufrido daño personal alguno, pero que "al ver el estado de las gafas no intentó manipularlas para que no se terminaran de romper". Por último, la Directora califica el incidente como totalmente fortuito, ya que no hubo intencionalidad por parte de los otros alumnos, que jugaban al fútbol con un balón de plástico.


QUINTO.- El 8 de noviembre de 2011 se dirige oficio al reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (recibido el 14 siguiente), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.


El reclamante hizo uso de dicho derecho, compareciendo el día 16 del mismo mes en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en donde, tras la vista del expediente, solicitó fotocopia del informe de la Directora.


El día 22 de noviembre de 2011 (registro de entrada) presenta escrito de alegaciones en el que en síntesis, aunque admite que en el accidente no hubo intencionalidad y el hecho se produjo de forma accidental, expresa que el daño alegado es consecuencia de una actividad autorizada por el centro (jugar al fútbol en el tiempo de recreo) y que los profesores de vigilancia del recreo lo son de todo el patio, pero no específicamente de la actividad de fútbol que fue la causante del accidente (impacto en la cara de un balón de plástico duro y rotura de las gafas). Los alumnos habitualmente traen sus balones y juegan, sin la supervisión de un profesor que coordine; por tanto, al ser una actividad autorizada por el centro, la Consejería competente en materia de Educación debe asumir la responsabilidad por los daños causados.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 29 de noviembre de 2011, desestima la reclamación presentada, al no resultar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento del servicio público.


SÉPTIMO.- Con fecha 2 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (C.E.I.P. "Joaquín Costa" de Murcia).


2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.  


3. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta desestimatoria que las concluye, salvo en un concreto aspecto al que se hará referencia con posterioridad. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).

Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, de la descripción de los hechos no se infiere ninguna imputación al servicio público docente, aunque el reclamante sostenga en el escrito de alegaciones que al tratarse de una actividad autorizada por el centro escolar durante el recreo (jugar con balones de fútbol) debe asumir la responsabilidad, al no existir ningún profesor dedicado específicamente a esta actividad, sino que los encargados se dedican a todas las tareas de vigilancia del patio.


Sin embargo, el juego de los alumnos con un balón de plástico durante el recreo se encuadraría dentro de las actividades  que tienen un riesgo normal y que, por tanto, no generan responsabilidad al tratarse de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996 del Consejo de Estado ya citados y 143/2011 de este Consejo Jurídico).


En el supuesto sometido a consulta, el daño sufrido (rotura de gafas) aun cuando producido dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa. También se desprende de la propuesta de resolución, que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad, en el contexto de actividades lúdicas, en un patio adecuado para los alumnos de esa edad, que estaban conveniente vigilados por cuatro profesores para todas las actividades de esparcimiento que realizan los menores, entre las que puede encuadrarse jugar al fútbol con una pelota de plástico.  Por tanto, el daño alegado (rotura de gafas) tuvo su origen en una acción propia de los juegos infantiles, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Éstos son los argumentos sobre los que debe pilotar la propuesta desestimatoria, en lugar del indicado por la instructora de que no se trata de una actividad autorizada (curricular), que requiera un profesor específico para su desarrollo.  


A tal efecto ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el ya citado 143/2011 de este Consejo Jurídico.


2. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.