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Dictamen nº 74/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 03/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2011, tiene entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre y representación de su hijo, por los daños padecidos por éste el 4 de marzo de 2011, cuando se encontraba en el patio de recreo del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Mastia" de Cartagena.
Relata la reclamante que el niño tropezó con un compañero y cayó golpeándose en la boca, a consecuencia de lo cual se rompió un incisivo. Reclama ser indemnizada en cantidad de 500 euros.
El centro remite la solicitud de la interesada acompañada de la siguiente documentación: a) informe de accidente escolar, que corrobora los hechos expuestos en la reclamación; b) parte de consulta y hospitalización que acredita cómo el niño acudió a su médico de atención primaria para valoración, tras haber sufrido en el colegio traumatismo en dientes incisivos el 4 de marzo de 2011; c) factura de odontólogo por valor de 120 euros en concepto de reconstrucción de las piezas 11 y 21; d) presupuesto para la implantación de sendas coronas de metal-cerámica (porcelana) por valor total de 500 euros; y e) fotocopia compulsada del Libro de Familia, que acredita el parentesco entre la reclamante y el menor, nacido el 4 de octubre de 2001.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, quien procede a recabar del centro educativo el preceptivo informe de su Dirección, el cual se evacua el 25 de mayo de 2011.
Relata la Directora del Colegio que el 4 de marzo, en el patio del Colegio y durante la hora del recreo, "el alumno estaba jugando con sus compañeros al fútbol y al tropezar con la pierna de un compañero cayó al suelo golpeándose con la boca en el suelo y rompiéndose las paletas. A este punto habría que añadir que cada día juega un solo curso al fútbol, con un turno establecido, para evitar las aglomeraciones y problemas en la pista. Al no tener ningún otro daño, el alumno se levantó y acudió a las profesoras que vigilaban el patio: x ... y .... Acompañaron al niño al interior del Colegio y una vez valorado el golpe le pusimos hielo para evitar la inflamación y se avisó a la familia (...) Ambas profesoras presenciaron la caída y ambas corroboran este informe. Fue una caída totalmente fortuita, sin intencionalidad por parte del otro niño, en un recreo totalmente vigilado por los profesores que les correspondía".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo.
El 9 de diciembre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en que se integra el centro docente y los daños por los que se reclama.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de enero de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Mastia" de Cartagena pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Colegio, el accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente según el Director del Centro, la oportuna vigilancia de los profesores y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.