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Dictamen nº 72/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 123/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2008 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en representación de x, dirigido a dicha Consejería, en el que reclama una indemnización de 8.927,78 euros por los daños físicos sufridos a consecuencia del accidente acaecido el 28 de junio de 2007 cuando circulaba con su vehículo Renault 9, matrícula --, por la carretera MU-D-11, en dirección Lorca, y perdió el control del vehículo al pasar por un reguero de agua existente en la calzada, colisionando finalmente contra un vehículo que circulaba en sentido contrario. Añade que el atestado levantado por la Guardia Civil el día de los hechos señala que próximo al lugar del suceso corría un reguero de agua que cruzaba la calzada, procedente de la rotura de una tubería de riego y que ello pudo tener influencia en la pérdida de control del vehículo, pues era imprevisto dicho reguero. También indica la representante del reclamante el nombre de la empresa responsable de dicha rotura y el empleado que la produjo. Considera que la ausencia de señalización del reguero de agua que cruzaba la calzada fue la causa del accidente, lo que considera un anormal funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras.
Adjunta a su escrito copia del atestado e informe de sanidad del reclamante emitido por la Médico Forense el 12 de diciembre de 2007 en las Diligencias Previas nº 1083/2007, seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 5 de septiembre de 2008 se admite a trámite la reclamación y se requiere al interesado para la subsanación y mejora de aquélla, lo que es cumplimentado por éste mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008.
TERCERO.- Por oficio de 5 de septiembre de 2008 se comunica la iniciación del procedimiento a la empresa responsable de la rotura de la tubería, según el atestado. Mediante fax remitido el 6 de octubre de 2008, dicha empresa aporta copia de la sentencia de 15 de septiembre anterior, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, recaída en el juicio de faltas seguido por los hechos de referencia, siendo denunciante el reclamante y denunciado el empleado de dicha empresa, como responsables civiles directas dos compañías de seguros y como responsable civil subsidiaria la citada empresa. Dicha sentencia es absolutoria del denunciado.
CUARTO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 14 de octubre de 2008, que, en síntesis, expresa lo siguiente:
- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de dicha Dirección General.
- No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación.
- Según el atestado de la Guardia civil de Tráfico, la causa probable del accidente pudo ser "circular a velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía y existencia de badén", por lo que en este caso sería una actuación inadecuada del perjudicado.
- El tramo de carretera está con la velocidad limitada a 60 km./h y una señal triangular de advertencia de peligro tipo P- 15 b: BADÉN.
- No existe relación jurídico-administrativa con la empresa "--".
- La lámina de agua es una circunstancia ajena a la propia carretera.
QUINTO.- Acordada la práctica de prueba testifical, el 27 de noviembre de 2008 se extiende acta de incomparecencia de los testigos.
SEXTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, la representante del reclamante presentó escrito el 2 de octubre de 2009, en el que, en síntesis, se ratifica en sus alegaciones en el sentido de que la ausencia de señalización del reguero de agua que cruzaba la calzada fue la causa del accidente, matizando que, a lo sumo, habría "una mínima concurrencia de culpas con la actuación de mi representado".
SÉPTIMO.- Solicitada a la Guardia Civil de Tráfico copia del atestado, mediante oficio de 8 de marzo de 2011 comunicó que las diligencias instruidas por los hechos se remitieron al Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca. Solicitada a éste copia de las correspondientes diligencias judiciales, mediante oficio de 30 de marzo de 2011 remitió copia de las Diligencias Previas nº 1083/2007, obrando documentación sobre el juicio de faltas por lesiones en accidente de tráfico que terminó con la sentencia reseñada en el Antecedente Tercero.
OCTAVO.- El 7 de abril de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que, a la vista de lo expresado en la referida sentencia, en el atestado y en el informe de la Dirección General de Carreteras, la causa principal del accidente fue el exceso de velocidad del reclamante y que, en cuanto a ello pudiera concurrir la existencia del reguero de agua, que el mismo se debió a un tercero ajeno a la Administración, que realizó obras en una zona fuera de la zona de afección de la carretera que determinaron la rotura de una tubería, sin que el deber de vigilancia de la Administración sobre sus carreteras sea tan intenso como para que, sin mediar el necesario lapso de tiempo, deba evitar en todo caso que el tráfico en la calzada esté libre y expedito, según reiterada doctrina del Consejo de Estado.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que el reclamante sufre un perjuicio patrimonial (daños físicos) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se puede afirmar que, en líneas generales, se ha respetado lo que se señala tanto en la LPAC como en el RRP para este tipo de expedientes. No obstante, debió haberse requerido a la representante del reclamante para que acreditara su representación, lo que no consta que se hiciera. Sin embargo, de las diligencias penales se desprende que aquélla fue la representante legal en dichas actuaciones, por lo que puede considerarse subsistente esa representación y ser extensible al presente procedimiento.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. A esta doctrina, aunque sin citarla expresamente, alude la propuesta de resolución al indicar que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
III. En el caso que nos ocupa, el interesado imputa los daños sufridos a una omisión de la Administración regional, por cuanto alega que el reguero de agua existente en la calzada fue el principal causante de la pérdida de control del vehículo y su colisión con otro que circulaba en dirección contraria, no estando aquella incidencia señalizada, considerando que ello constituye un anormal funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras.
Sin embargo, ello no puede admitirse, porque la sentencia reseñada en el Antecedente Tercero señala que "en el atestado inicial de las presentes diligencias ?convenientemente ratificado en juicio por uno de los agentes autores-, se indica como causa probable del accidente ?aun sin ignorar la posible influencia en el mismo de la presencia del reguero de agua en la calzada- la de circular el lesionado "a velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía y existencia del badén" (convenientemente señalizado, como se advierte en el atestado). Quiere decirse que el factor determinante del accidente es justo el contrario del que pretende el reclamante, de forma que su probable conducción negligente es lo esencial al efecto, frente a la "posible incidencia" del reguero de agua.
No obstante lo anterior, y para el caso de que pudiera reconocerse un determinado grado de influencia de dicho reguero en la producción del accidente, cuya existencia es ajena a la Administración regional (rotura de una tubería por un tercero que estaba realizando obras fuera de la zona de afección de la carretera), en cuanto al posible deber de la Administración de señalizar la anormal presencia de agua en la calzada es esencial reparar que, según expresa la citada sentencia, la ocurrencia de la avería fue "...sobre las 5 de la tarde, según refiere el denunciado", y la hora del siniestro fue "sobre las 18.50 horas, según el atestado"; y en tan corto lapso de tiempo no puede exigirse a la Administración el deber de advertir la incidencia (nada consta sobre su comunicación a la misma) y proceder a su señalización y eliminación (ésta, por cierto, se produjo el mismo día, según se expresa en el expediente), por cuanto el estándar de eficacia no puede exigirse de modo absoluto e incondicionado, según ya se expuso.
En consecuencia, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización que es necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización que es necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.