Dictamen 69/12

Año: 2012
Número de dictamen: 69/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 69/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 282/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, dependiente del Servicio Murciano de Salud.


Relata el reclamante que el día 12 de abril de ese mismo año, sobre las 10:00 horas, tenía cita en el citado Hospital para realizarse una urografía intravenosa, pero, por error, se le practicó un enema opaco.


Manifiesta que, estando en la sala de espera, sin que hubiera nadie más, la auxiliar de enfermería llamó por su nombre de pila, "x". Tras entrar el paciente en la consulta se le comenzó a realizar un enema opaco. Sólo en el momento en que otra auxiliar lo nombró por su nombre completo en la sala de espera, y su esposa comunicó que ya estaba dentro, fue cuando se advirtió el error y se interrumpió la prueba.


El reclamante alega que no se le pidió consentimiento para realizarle el enema opaco, y que el error cometido le ocasionó no sólo la pérdida de horas de trabajo sino también la molestia de la preparación de la prueba, sufrir su realización y otras consecuencias que según él se ocasionaron con posterioridad. Por todo ello solicita una indemnización de 6.000 euros.


Aporta junto a la reclamación documentación acreditativa de que la prueba a la que había sido citado era una urografía intravenosa, para la que sí había prestado su consentimiento, que también adjunta. Consta, asimismo, la petición de la prueba diagnóstica del urólogo y un "justificante de cita" en el que una facultativa del Servicio de Radiología del Hospital informa lo siguiente:


"Acudió a la cita que tenía programada para el día 12/04/2010 a las 10:10, en el centro Hospital Santa Mª del Rosell, que era una urografía i.v. Por error de la auxiliar de clínica, se confundió al paciente con otro de similar nombre y se le comenzó a realizar un enema opaco. Tras el inmediato inicio de la prueba, se paró la misma y se le explicó al paciente el error cometido.


La urografía i.v. no se puede realizar tras la introducción del contraste baritado por lo que se recita (sic) al paciente para la semana que viene".


Del mismo modo, adjunta el reclamante informe de la Facultativa especialista en Medicina del Trabajo de su empresa (folio 12), según el cual:


"X refiere que desde ayer, tras prueba radiológica (enema opaco) para la cual no tenía cita, fue un error del Servicio del hospital, presenta timpanismo abdominal, con malestar, inflamación, estreñimiento y sensación nauseosa, por lo que acude al servicio médico de la empresa".


También presenta informe (folio 13), de fecha 15 de abril de 2010, de su médico de Atención Primaria, que refiere:


"Paciente que sigue tratamiento desde hace años por síndrome ansioso depresivo con tendencia a la cronicidad y de características distímicas. En las últimas semanas a raíz de un duelo presenta reagudización sintomática".


Finalmente, presenta junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial la queja formulada ante el Hospital el mismo día de la prueba y la contestación dada por el Servicio de Atención al Paciente y el Director Gerente del Área de Salud de Cartagena, en la que se reconoce el error cometido y se piden disculpas.


SEGUNDO. Con fecha 20 de mayo de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite y encomienda la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario.


Por el órgano instructor, tras comunicar al interesado los extremos prescritos por el artículo 42.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, al tiempo que se recaba de la Dirección del Hospital una copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que lo atendieron.  


TERCERO.- Desde la Gerencia del Área de Salud II, de Cartagena, se remite el historial clínico del reclamante e informe del Jefe de Servicio de Radiología, que se expresa en los siguientes términos:


"Puesto en contacto con la Auxiliar de clínica que llamó al paciente, dice que es cierto lo que cuenta el paciente sobre la llamada en la sala de espera, pronunciando su nombre, y donde solamente se encontraba el paciente. Pasó al paciente a la mesa de exploración donde le puso una cánula en el recto para iniciar la exploración de enema opaco, abrió la llave de paso del bario y, cuando apenas llevaba introducidos unos pocos centímetros cúbicos que no llegaron ni tan siquiera a llenar la ampolla rectal, se dio cuenta del error y cerró la llave de paso. La radióloga que estaba en el puesto de trabajo no llegó a realizar ninguna radiografía.


Le explicaron al paciente el error cometido y se le volvió a citar otro día para una urografía intravenosa que era la exploración que se le había pedido desde el Servicio de Urología. Dicha exploración se le realizó 7 días después, cuyo informe radiológico adjunto, y en las imágenes no quedaba ningún resto de bario, por lo que creemos que aquel parcial relleno de ampolla rectal en el inicio del enema no debe ser en absoluto la causa de las molestias que el paciente refiere".


CUARTO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), se recibe por el órgano instructor el 28 de julio de 2011. El informe alcanza las siguientes conclusiones:


"1.- Varón de 42 años de edad en el momento de los hechos cuya responsabilidad reclama a la Administración al que, en fecha 12/04/2010 y en el Servicio de Radiología del Hospital Santa María del Rosell, se le comienza a realizar un enema opaco en lugar de la prueba para la que estaba realmente citado (urografía intravenosa) por error de la auxiliar de clínica que, al llamarlo en la sala de espera, no confirma su identidad ni confirma, una vez en la sala de exploración, la prueba para la que estaba realmente citado, siendo suspendida su práctica tras advertirse el error, habiéndose iniciado ya la introducción del contraste baritado en colon, y antes de la realización de las radiografías.


2.- X no tenía el deber jurídico de soportar esta prueba para la cual, no había prestado su consentimiento verbal ni otorgado consentimiento informado escrito, y cuya realización puede justificar molestias gastrointestinales, amén de un daño moral difícil de cuantificar".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia, el 18 de octubre de 2011 se presenta por el actor escrito de alegaciones en el que, además de ratificarse en su reclamación, propone que se reciba el testimonio de su esposa, prueba que es rechazada por el órgano instructor el 21 de noviembre con base en el carácter innecesario de la prueba propuesta, al tenerse por ciertos los hechos por los cuales se reclama.


SEXTO.- Con fecha 24 de noviembre de 2011, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien reduce el importe de la indemnización a 111,42 euros, calculados en atención a los días de incapacidad temporal (1 impeditivo y 2 no impeditivos) que le supuso al reclamante la realización de la prueba errónea.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de diciembre de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad y Consumo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena.


2. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC y 4.2 RRP, para la prescripción del derecho a reclamar, ya que los hechos se produjeron el día 12 de abril de 2010 y la reclamación se interpuso el 7 de mayo de ese mismo año.


3. En el procedimiento seguido por la Administración instructora se han cumplido los trámites fundamentales establecidos en la LPAC y en el RRP, a saber, se ha incorporado el informe del servicio afectado, se ha conferido trámite de audiencia con vista del expediente al reclamante, se ha emitido propuesta de resolución y se ha recabado el presente Dictamen.


TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


b) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


c) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


e) Ausencia de fuerza mayor.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración: concurrencia de daño antijurídico y nexo causal.


En el supuesto sometido a consulta, se admite por la Administración que, por error, se comenzó a practicar al paciente una prueba diagnóstica (enema opaco) distinta de aquella para la que se le había citado (urografía intravenosa), advirtiendo el error cometido cuando ya se había comenzado a introducir en el cuerpo del paciente el contraste baritado, lo que impedía proceder a efectuar la urografía, que debió posponerse hasta la semana siguiente.


Para el paciente esta actuación es calificable como funcionamiento anormal del servicio público sanitario, calificación que comparte la Inspección Sanitaria, que advierte en su informe la omisión de elementales medidas de precaución en los momentos inmediatamente anteriores a la realización de la prueba y que se concretan en haber efectuado el llamamiento al paciente sólo por el nombre de pila, sin concretar los apellidos (lo que resultaba especialmente exigible ante la posibilidad de confusión que conllevaba la cita coetánea de otra persona homónima pero para realizarse una prueba diferente) y no haber contrastado con el propio paciente el tipo de prueba médica que había de practicársele.


Que esta actuación generó al interesado un daño (cuya concreta valoración económica se deja para la Consideración Quinta de este Dictamen) que no tenía obligación de soportar es innegable, toda vez que por error del personal sanitario se vio sometido a una prueba invasiva innecesaria y que, además, al resultar su realización incompatible con la urografía, convirtió en inútil la preparación previa a ésta, con las limitaciones en la dieta que conllevaba, debiendo repetirla a la semana siguiente.


Además, consta en el expediente mediante informe de la Médico de empresa del interesado que, al día siguiente de haber sido indebidamente sometido al enema, aquél presentaba diversas molestias gastrointestinales, que la Inspección Médica considera compatibles con la administración del contraste baritado.


El interesado no se detiene en precisar los conceptos por los que reclama la indemnización de 6.000 euros, aunque puede inferirse que junto a la pérdida de horas de trabajo y las molestias de los días previos a la prueba, se reclama también por el daño moral de verse sometido a una prueba innecesaria, cuya realización "no es precisamente agradable" y potencialmente peligrosa por los riesgos que ello conlleva, y a cuya práctica no había otorgado su consentimiento.


Entiende el Consejo Jurídico que no procede considerar concurrente este peculiar tipo de daño, toda vez que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a  aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona, bien en su faceta de pretium doloris, por los padecimientos físicos o psíquicos impuestos al perjudicado, bien por privarle de derechos propios de la personalidad, como la dignidad humana o aspectos singulares de ella, como es la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida o la posibilidad de decidir acerca de la propia salud. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas. En el mismo sentido, la STS, 3ª, de 12 de julio de 2004, señala que "Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia», estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad...".


En el supuesto sometido a consulta, cabe considerar acreditadas las molestias que sufrió el interesado en los días anterior y posterior a la prueba, pero aquéllas no dejaron de ser meras incomodidades, limitaciones de su vida ordinaria o inconvenientes que ni siquiera le impidieron acudir a su trabajo, por lo que carecerían de la gravedad y trascendencia necesarias para que fueran indemnizables. Del mismo modo, aun cuando no se recabó su consentimiento para la realización de la prueba -lo que es lógico dado que no estaba prevista su realización y si se llevó a cabo fue por error-, lo cierto es que ninguno de los riesgos que constan en el formulario utilizado en el Hospital "Santa María del Rosell" para obtener el consentimiento informado de los pacientes que han de someterse a un enema opaco, se materializó en el reclamante, sin que las molestias gastrointestinales por él sufridas puedan relacionarse causalmente con la ausencia de consentimiento informado.


En consecuencia, procede declarar el derecho del interesado a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de dicha responsabilidad, si bien el único daño que cabe considerar acreditado son las limitaciones que para su vida ordinaria le supuso someterse a la preparación para la prueba diagnóstica que, habiendo de ser aplazada, devino en inútil, y las molestias gastrointestinales derivadas de la misma.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.  


Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.


La propuesta de resolución estima que debe indemnizarse en concepto de incapacidad temporal conforme al siguiente detalle: dos días no impeditivos, correspondientes a los inmediatamente anterior -por la preparación- y posterior -por las molestias derivadas de la introducción del contraste baritado-  al de realización de la prueba, y éste como impeditivo, dado que considera que hubo de perder un día laborable para acudir a realizarse de nuevo la prueba.


Considera el Consejo Jurídico que la indemnización a abonar al interesado debería limitarse a tres días no impeditivos, correspondientes al período comprendido entre los días inmediatamente anterior y posterior a la prueba. Y es que consta acreditado en el expediente que aquél se vio sometido a restricciones y limitaciones en su dieta (dieta líquida, conforme se indica en el documento de consentimiento informado que hubo de firmar para la urografía intravenosa) y a molestias gastrointestinales derivadas de la aplicación del contraste baritado y que, según la Médico de la empresa del interesado, comenzaron el mismo día de la prueba, sin que conste acreditado que el paciente se encontrara impedido para la realización de las actividades ordinarias de la vida diaria o que no acudiera a su trabajo una vez abortada la realización de la prueba.


En consecuencia, aplicando analógicamente los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en atención a la fecha en que se produjo el daño (abril de 2010) se debe abonar al reclamante la cantidad de 28,88 euros por cada uno de los tres días, arrojando un total de 86,64 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación, en tanto que advierte la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien la cantidad de la indemnización debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.  


No obstante, V.E. resolverá.