Dictamen 68/12

Año: 2012
Número de dictamen: 68/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (2008-2011)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por no haber sido contratada como documentalista.
Dictamen

Dictamen nº 68/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por no haber sido contratada como documentalista (expte. 168/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 14 de enero de 2011, x presenta ante la Delegación del Gobierno en Murcia escrito dirigido a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en el que, en síntesis, manifiesta que el 9 de septiembre de 2010 fue seleccionada para su contratación como Diplomada en Biblioteconomía y Documentación, para prestar servicios como Técnico de Biblioteca en la de la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia, al amparo de una subvención del Programa de Fomento del Empleo Público Local, Institucional y de Entidades sin ánimo de lucro, convocada por Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF), de 28 de diciembre de 2009.  


Según la interesada a fecha 1 de diciembre de 2010 el contrato no se ha podido formalizar porque por la Consejería ante la que se reclama se ha seguido una deficiente tramitación del expediente que ha llevado a un informe desfavorable de la Intervención. Señala la reclamante que la duración del contrato era de 9 meses y la retribución total prevista la de 20.080,18 euros.


Añade que además de ser seleccionada para el contrato con la Escuela de Administración Pública lo fue para otros dos contratos (uno en Comisiones Obreras y otro en el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia), a los que renunció a favor del de la Escuela. Afirma permanecer en paro en el momento de la reclamación y finaliza solicitando que se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, indemnizándola con la cantidad de 20.080,10 euros, más el importe de la cotización a la Seguridad Social y al SEF, por los daños y perjuicios que se le han causado o, en su defecto, se lleve a cabo su contratación efectiva en los términos convenidos y que se han descrito en el cuerpo del escrito de reclamación.


SEGUNDO.- Admitida ésta a trámite se designa instructora, quien procede a requerir a la interesada para que señale los medios de prueba que propone.


Seguidamente se recaba el preceptivo informe del Servicio de Régimen Interior de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, como unidad a la que se imputa el daño.


TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011 la titular de la Consejería consultante acuerda suspender el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, al amparo de lo prevenido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que establece que cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, podrá suspenderse el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento.


CUARTO.- El Servicio de Régimen Interior de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, evacua informe en el que se indica que la Secretaría General de dicha Consejería, a propuesta de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, solicita una subvención para financiar el coste salarial derivado de la contratación de un Documentalista para la Escuela de Administración Pública,  al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 2009, del Presidente del SEF, por la que se aprueban las bases reguladoras de los programas de subvenciones para el fomento del empleo estable y de calidad y del autoempleo, y de la convocatoria para la concesión de subvenciones del programa de Fomento de Empleo Público Local, Institucional y Entidades sin ánimo de lucro, aprobada mediante Resolución del Director General del SEF, de 28 de diciembre de 2009.


Concedida la subvención por Resolución del Director General del SEF de 26 de mayo de 2010, se procede a la selección del candidato, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la indicada Orden de bases generales. En su virtud, el SEF realiza una preselección entre demandantes de empleo, quienes son valorados por una Comisión de Selección designada por la Administración regional. Este órgano selecciona a dos candidatos, ocupando la hoy reclamante el primer lugar de los dos seleccionados.


De forma simultánea a la selección, se desarrolla el expediente de la contratación y con fecha 29 de septiembre de 2010, la Intervención Delegada de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, formula reparos al contrato propuesto, alegando básicamente lo siguiente:


- El incumplimiento de las normas de selección de personal laboral establecidas en la normativa vigente de función pública.


- La indeterminación de la obra o servicio propuesto.


- La ausencia de delegación de la Consejera de Economía y Hacienda en la Directora General de Presupuestos.


- El error en el prorrateo de las retribuciones semestrales de los futuros contratados.


- La inadecuación del crédito propuesto.


Planteada discrepancia por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, es estimada el 1 de diciembre de 2010 por la Intervención General, que, no obstante, informa desfavorablemente la contratación al formular nuevos reparos (haberse superado la fecha prevista de inicio de la actividad, insuficiente justificación de la calificación del contrato laboral como de obra o servicio, omisión de motivación del acto de selección, y no acreditar la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato).


QUINTO.- Con fecha 22 de febrero de 2011, emite informe la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, según la cual "este centro directivo ha llevado a cabo las actuaciones oportunas, en tiempo y forma, tendentes a la contratación de la hoy reclamante, sin que se haya podido formalizar por circunstancias acontecidas en la tramitación, que han impedido la formalización del contrato y, por tanto, que este se encuentre vigente y despliegue sus efectos (STS 17 de noviembre de 1997), siendo por tanto hasta ese momento una mera expectativa de trabajo, que no ha llegado a realizarse".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia, la interesada presenta, el 22 de mayo de 2011, escrito de alegaciones en el que tras ratificar las formuladas en su escrito inicial, señala que las retribuciones que habría percibido de haberse podido formalizar el contrato habrían ascendido a 15.868,74 euros, que reclama en concepto de lucro cesante, cantidad a la que habrían de sumarse 10.000 euros en concepto de daños morales derivados de la espera a la que se vio sometida más la privación de la experiencia que pudo haber acumulado en el sector público. Afirma la reclamante que varía así su petición inicial como consecuencia del conocimiento que ahora tiene sobre el expediente completo del que carecía en aquel momento.


Tras remitirse, a efectos de prueba, a la documentación que integra el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial, finaliza solicitando se le indemnice en la cuantía de 15.868,74 euros (sic), conforme a lo detallado en las precedentes alegaciones.


SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio de  2011, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no consta la producción de un daño efectivo a la interesada, quien tan sólo tenía una mera expectativa de contratación, no un derecho a ser contratada por la Administración regional.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de junio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, en cuanto reclama indemnización por daños que alega haber sufrido por causa de no haber sido contratada por la Administración regional.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse a su actuación los daños por los que se reclama indemnización.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeciones que oponer, considerando que el hecho que la interesada estima lesivo de sus derechos (el tácito desistimiento por parte de la Administración regional del procedimiento administrativo tendente a la contratación laboral de referencia), se produce a partir del 1 de diciembre de 2010.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han seguido los trámites legales y reglamentarios aplicables.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. La reclamante imputa la producción de los daños por los que reclama indemnización al hecho de no llegar a ser contratada por la Administración regional, a pesar de haber sido previamente seleccionada y propuesta a tal efecto por la misma. Dichos daños los cifra en el salario que hubiera percibido de llegarse a realizar tal contratación, que asciende a 15.868,74 euros, más daños morales.


CUARTA.- La causa de la contratación laboral y sus efectos en materia de responsabilidad patrimonial.


Antes de entrar en el análisis de los concretos elementos de la responsabilidad patrimonial, las peculiaridades del supuesto sometido a consulta exigen una consideración detenida acerca del contrato laboral a cuya no formalización se imputa el daño, pues su estrecha relación con la actividad administrativa de fomento del empleo incide sustancialmente en la determinación del alcance del daño y modula las consecuencias de la frustración de las expectativas laborales generadas en el interesado.


I. El fomento del empleo como causa primordial del contrato de trabajo.


En efecto, en la base de la contratación de constante referencia se encuentra la participación de la Administración regional en un programa de fomento del empleo que subvenciona los costes laborales de la contratación de desempleados por parte de entidades y organismos públicos. Y esta participación condiciona aspectos tan sustanciales del contrato como la prestación de trabajo que constituye su objeto e, incluso, la selección de los futuros trabajadores.  


En cuanto a las actividades que han de constituir la prestación de trabajo, además de las características que han de reunir conforme al artículo 21 de la Orden de bases generales, han de comenzar siempre en el año de convocatoria de la subvención, en un plazo no superior a 45 días desde la concesión de aquélla y siempre antes del 1 de diciembre de ese mismo año (art. 9 de la Orden de bases). La duración de los contratos no podrá ser superior a nueve meses ni inferior a seis.


Por lo que respecta a la selección, el artículo 25 de la indicada Orden establece que los trabajadores a contratar habrán de ser desempleados inscritos en las Oficinas de Empleo del SEF. Una vez aprobado el proyecto de obras o servicios a realizar para el que se concede la subvención, la entidad beneficiaria debe elaborar una oferta de empleo de carácter genérico que presenta a la Oficina de Empleo y le solicita la preselección de candidatos.


De conformidad con el artículo 26.2 de la Orden de bases, una vez preseleccionados los candidatos por la Oficina de Empleo, la entidad beneficiaria procederá a la selección final de los mismos, estableciendo los procedimientos a utilizar para ello, que deberán estar informados por los principios de publicidad, objetividad e imparcialidad.


Las entidades beneficiarias "contratarán a los trabajadores que finalmente hayan seleccionado" utilizando la modalidad de contrato de duración determinada de interés social, que deberá formalizarse por escrito (art. 26.3 Orden de bases). Los modelos específicos para instrumentar los contratos se facilitarán por la Oficina de Empleo y "necesariamente incluirán la identificación del proyecto que figure en la resolución de concesión de la subvención".  


Así pues, cuando la Administración regional propone la contratación de la hoy reclamante lo hace con sometimiento a una acción de fomento del empleo, lo que implicaba que, para que la Consejería pudiese obtener la subvención para la contratación de la interesada (sin la cual no parece dudoso que la contratación no hubiese tenido lugar), tenía que realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamentaba la concesión de la subvención.


Ese condicionamiento conlleva, además, aceptar ciertas limitaciones en cuanto al tipo y objeto del contrato y someterse a un procedimiento ad hoc de selección de la persona a contratar, cuya justificación reside en que no se trata de seleccionar a un trabajador para el desempeño de un puesto de la estructura organizativa permanente del ente beneficiario de la subvención, sino uno creado también ad hoc  en atención a los fines que con esa acción coyuntural de fomento se trataban de alcanzar, entre los que se encontraba el de suministrar colocación a determinados desempleados, fin éste que se convierte así en causa primordial de la contratación.


Y es precisamente esta estrechísima vinculación entre subvención y contrato  la que permite efectuar una selección de personal laboral temporal de la Administración al margen de los procedimientos ordinarios establecidos al efecto por Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, norma a la que de modo necesario debería haber acudido la Consejería de Presidencia para contratar a un empleado público, de no ser por la excepción que la medida de fomento del empleo conllevaba. Adviértase, entonces, que de no venir la contratación pretendida por la Administración absolutamente mediatizada y condicionada por las bases de la subvención, la hoy reclamante no habría sido seleccionada ni propuesta para el puesto, toda vez que no consta que participara en ninguna de las pruebas selectivas reguladas por la indicada norma.


II. Derecho a ser contratado y expectativa laboral: la determinación del daño efectivo y su antijuridicidad.


Del expediente se desprende que, tras ser preseleccionada por la Oficina de Empleo, la hoy reclamante se presentó ante la Comisión de Selección constituida al efecto por la Consejería ofertante del empleo, que tras valorar a los distintos candidatos concluye que la más idónea para el contrato de trabajo a suscribir es la x. Así consta en el certificado emitido por la Secretaria de dicha Comisión que obra al folio 118. Tras aportar la interesada la documentación necesaria para la formalización del contrato, el Secretario General de la citada Consejería firma una propuesta de contrato con fecha 23 de septiembre de 2010.


El problema surge cuando la Intervención Delegada formula diversos reparos en el seno del expediente de contratación, cuya resolución por la Intervención General, previa presentación de la oportuna discrepancia por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, no se produce hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que como máximo, debía iniciarse la actividad subvencionada que constituye el objeto del contrato, por exigencia del artículo 9.2 de la Orden de bases. Comoquiera que la resolución de la Intervención General, aunque estima la discrepancia, formula nuevos reparos, ello hace que se supere el límite temporal máximo de inicio de la actividad, determinando el incumplimiento del condicionado de la subvención y la imposibilidad de contar con su importe para financiar el contrato de trabajo, dada la obligación de reintegro de la ayuda concedida, impuesta por el artículo 32 de la Orden de Bases, ante el incumplimiento de las obligaciones de la entidad beneficiaria.


En consecuencia, a partir del 1 de diciembre de 2010, el contrato de trabajo queda sin dotación presupuestaria. La observancia del principio de legalidad presupuestaria (art. 27 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, TRLH, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre), que impone la necesidad de que las obligaciones de los entes públicos estén previstas presupuestariamente (tanto su existencia como su importe) y cuyo incumplimiento tiene anudada como consecuencia legal la nulidad de pleno derecho (art. 36 TRLH), impide mantener el contrato sin dotación, lo que obliga a la Administración a desistir del mismo, pues no realiza actuación alguna posterior.


Del supuesto así planteado surgen las siguientes consecuencias jurídicas:


a) Nos encontramos ante un procedimiento especial de selección de personal laboral temporal, en el que la Administración no sólo efectúa una oferta de empleo ante el servicio público de empleo, sino que incluso recibe a los candidatos preseleccionados por el SEF y los evalúa para seleccionar a uno de ellos al cual propone para su contratación. Existen, por tanto, actos propios de la Administración regional que, al contrario de lo expresado por la propuesta de resolución, la vinculan y generan en la interesada unas expectativas de contratación, que aquélla no puede desconocer sin más, pues se lo impide el principio de confianza legítima.


La reforma de 1999 de la LPAC introdujo en su artículo 3.1, junto al principio de buena fe, el de confianza legítima, como derivaciones del de seguridad jurídica. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 3ª, de 12 junio de 2006, "Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han explicado el alcance del principio de protección de la confianza legítima, contándose entre las más recientes, las de 6 de octubre (casación 31/2003), 27 de abril (casación 7362/2002) y 15 de abril (casación 2900/2002), todas de 2005. Y, también, las de 16 de mayo de 2000 (casación 7217/1995) y 17 de febrero de 1999 (casación 3440/1993). En todas ellas se hace explícita la idea de que ese principio, que combina elementos de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la misma seguridad jurídica, se alza contra actuaciones de la Administración incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular -que ha obrado conforme a Derecho y a lo resuelto por aquélla- y determinantes de un perjuicio para éste que no debe soportar. Principio que puede comportar, entre sus efectos, la invalidez de esos actos, la conservación de otros que, de no mediar la confianza legítima, deberían desaparecer o la responsabilidad patrimonial de la Administración".  


No debemos olvidar que existe un concierto de voluntades en llevar a buen término la contratación laboral, que sólo como consecuencia exclusiva del proceder administrativo y pese a reunir todos los requisitos y haber acreditado su capacidad, superando el proceso selectivo y ajustando su conducta a los actos de la Administración, la hoy reclamante se ve privada de todo derecho por una acción -mejor inacción- de la Administración regional, que no se ajusta a las exigencias derivadas del principio de la protección de la confianza legítima.


Así pues, en el momento en que se frustra la contratación, no cabe considerar que la interesada sólo es titular de una mera expectativa indigna de cualquier protección jurídica. Y es que, a diferencia del supuesto esgrimido por la propuesta de resolución y decidido en la STSJ Madrid 996/2004, de 15 de junio, en que la Administración rechaza ab initio al candidato preseleccionado por el Servicio Público de Empleo, en el ahora sometido a consulta la Administración oferente de trabajo no sólo admite su idoneidad inicial, sino que lo evalúa, selecciona y propone para su contratación, viéndose frustrada ésta únicamente por actuaciones imputables a la Administración regional.


La STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de septiembre de 2006 señala que "con independencia de que el contrato hubiera sólo sido firmado por una de las partes, una cosa es la perfección de la relación jurídica laboral y otra la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública si concurren los presupuestos legalmente establecidos", estimando el derecho a una cierta indemnización debido a que el órgano administrativo correspondiente  seleccionó al reclamante para el trabajo de que allí se trataba y así se lo comunicó.


Ha de precisarse que no se trata aquí de declarar el derecho de la interesada a percibir las retribuciones correspondientes al contrato, toda vez que éste no llegó a perfeccionarse, por lo que no resultan exigibles las obligaciones recíprocas derivadas del mismo (prestación de trabajo y retribución, respectivamente) y, en consecuencia, carecería del derecho consolidado a su percepción. Pero ello no impide que la no formalización del contrato genere un daño efectivo al particular, como lucro cesante, equivalente a las ganancias dejadas de percibir, las cuales, dado el momento en que se frustró la contratación y las circunstancias concurrentes ya expuestas , no cabe considerar como dudosas o meramente contingentes, sino antes bien dotadas de certidumbre, pues de haberse desenvuelto el procedimiento de contratación con regularidad cabe considerar como segura la formalización del contrato.


b) Si de lo hasta aquí expuesto se deduce la existencia de un daño efectivo y de la necesaria causalidad entre aquél y el funcionamiento del servicio público de contratación laboral, resta por analizar la antijuridicidad del daño, entendida como la ausencia de obligación de la perjudicada de soportarlo.


Ya señalamos anteriormente que el contrato de trabajo en cuestión venía plenamente condicionado por la medida de fomento del empleo que constituía su causa primordial, de modo que sin la correspondiente subvención, el contrato no habría llegado a existir. De hecho, el tácito desistimiento de la Administración está motivado en la pérdida de la subvención, lo que deja sin dotación presupuestaria al contrato ofrecido a partir de la fecha en que se supera el límite temporal de inicio de la actividad subvencionada.


A partir de este momento, ya no puede la Administración  formalizar el contrato, que ha quedado privado de su causa primordial y cuyo perfeccionamiento sería contrario al principio de legalidad presupuestaria. Ahora bien, la pérdida de la subvención sólo es imputable a la Administración, por lo que el interesado no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas que para él se derivaban de tal situación.


Procede en consecuencia declarar el derecho de la reclamante a ser indemnizada, pues concurren en el supuesto todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


En aplicación del principio de reparación integral del daño que rige el instituto de la responsabilidad patrimonial, la obligación del responsable se extiende a indemnizar tanto los daños producidos (daño emergente) como los beneficios dejados de percibir (lucro cesante).


La pretensión económica de la interesada según el petitum de su escrito de alegaciones (folio 15 del expediente), coincidiría con las retribuciones dejadas de percibir por el contrato de referencia (15.868,74 euros), es decir, reclama por los beneficios no percibidos.


La concesión del lucro cesante requiere una prueba seria y rigurosa de su existencia, debiendo rechazarse, de acuerdo con la  jurisprudencia, las ganancias dudosas y contingentes, las meras conjeturas o especulaciones y también las simples expectativas (SSTS, Sala 3ª, de 11 de junio de 2002 y 2 de octubre de 1999, entre otras). Así, para conceder indemnización por este concepto "es preciso representarse que la ganancia se obtendría conforme al curso normal de los acontecimientos de no mediar el factor desencadenante del daño, con arreglo al también normal desenvolvimiento de la actividad que generaría el lucro esperado" (STSJ Madrid, de 18 de marzo de 2003).  


Para la reclamante, de no ser por la anormal actuación de la Administración, el contrato se habría formalizado y habría desempeñado su trabajo durante los nueve meses de duración máxima del contrato (desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, según propuesta de gasto que obra al folio 83). Por lo que su pretensión se refiere al total de la retribución correspondiente a dicho período.


Sin embargo, ha de tomarse en consideración que la modalidad contractual utilizada es la de obra o servicio determinado, en la que lo esencial en cuanto a la duración del contrato es el tiempo que se tarde en ejecutar la obra o prestar el servicio, lo que deja en una cierta indefinición el período de efectiva prestación laboral de haberse formalizado el contrato, siendo la fecha de nueve meses un simple tope legal fijado por imperativo de la normativa reguladora de la subvención, pero no predetermina que tal obra o servicio determinado necesitase real y efectivamente de tales nueve meses para ser realizado. Considera el Consejo Jurídico que, comoquiera que los proyectos subvencionables habían de tener una duración comprendida entre los seis y los nueve meses (art. 26.3, letra k, de la Orden de bases), y que la reclamante no se ha visto obligada a llevar a efecto las prestaciones y atender los gastos que el desempeño del puesto de trabajo exige (criterio moderador del importe de la indemnización utilizado por la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de febrero de 2007), procede, por razones de equidad, atender a dicha duración mínima y fijar una indemnización en cuantía equivalente a las retribuciones correspondientes a seis meses de duración del contrato.


En cualquier caso, y atendida la condición de demandante de empleo de la reclamante cuando acude a la oferta de la Administración, deben detraerse de tal cantidad las cuantías que en concepto de prestación por desempleo hubiera percibido durante el indicado período de seis meses, que habría de computarse desde la fecha prevista para el inicio del contrato. De conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y los Dictámenes núm. 40/2000 y 158/2004 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de haber sido contratada, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se produciría de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo, lo que de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sería imposible. Obviamente, y por las mismas razones, habrían de detraerse las retribuciones salariales que hubiera podido percibir en tal periodo si constara haber desempeñado un trabajo, a cuyo efecto debería requerirse de la Seguridad Social el oportuno informe de vida laboral.


Aunque, como decíamos antes, en el petitum de su escrito la reclamante limita su solicitud de indemnización a los salarios dejados de percibir, también es cierto que a lo largo de sus alegaciones hace referencia a la indemnización de los daños morales que le habría supuesto el tiempo de espera y el no contar en su currículum con la experiencia que le habría supuesto la prestación de servicios a la Administración regional, lo que le hubiese resultado muy útil a la hora de concurrir a oposiciones convocadas por la Función Pública Regional.


A juicio de este Consejo, no procede el resarcimiento del daño consistente en la pérdida de la oportunidad de alegar la experiencia como mérito en procedimientos selectivos celebrados por la Administración regional, ya que se trata de expectativas y no de un daño efectivo, en la medida en que no acredita que dicha posibilidad se haya producido. Tampoco se estima procedente indemnización por el tiempo de espera, pues en cualquier caso entre la entrega de la documentación y la formalización del contrato la interesada hubiese tenido que esperar un tiempo, sin que haya acreditado un daño efectivo por tal circunstancia adicional al que supuso el que la contratación no llegase a buen término, concepto por el que ya se le reconoce una indemnización en los términos que se indican en esta misma Consideración.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren los elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de fijarse en atención a los criterios indicados en la Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.