Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 84/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 136/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de abril de 2008, x, en representación de x, presentó escrito, rubricado asimismo por éste, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulando reclamación de responsabilidad patrimonial. En síntesis, en el mismo se expresa que en 2003 el x comenzó a padecer depresión, ansiedad y nerviosismo, por lo que acudió al Centro de Atención Primaria de La Flota, en Murcia, donde le recetan ansiolíticos puros; tras un periodo de tratamiento y no experimentar mejoría alguna, consulta privadamente con un psiquiatra, que le prescribe "Esertia" y empieza a evolucionar satisfactoriamente, pero por motivos económicos se ve obligado a volver a la sanidad pública, donde su médico de cabecera le sigue tratando con "Esertia" y además le receta ansiolíticos, Trankimazín, Dorken y Orfidal. Sigue indicando que en octubre de 2005 es derivado a los servicios psiquiátricos del hospital "Morales Meseguer", tratándole el Dr. x, quien incomprensiblemente no le sigue medicando la depresión, sino sólo la ansiedad, con Tranxilium, lo cual le produce un empeoramiento de la depresión, con aumento de la ansiedad, decaimiento, temores y crisis de pánico.
Ante esta situación, en marzo de 2007 deja el tratamiento en dicho hospital y vuelve a consultar privadamente con el psiquiatra, quien en meses sucesivos (de 30 de marzo a 27 de diciembre de 2007, según recetas que aporta) le prescribe un tratamiento "de choque" para la depresión, con "Aremis", "Tepavil", "Rexer Fias", "Cymbalta", "Vandral Retard", "Lexatín" y "Orfidal"; señala que, de estos medicamentos, idóneos para depresiones severas, los cuatro primeros se usan sólo para tratar la depresión y no otras patologías psiquiátricas y/o psicológicas, y que si bien en algunas ocasiones la ansiedad se puede tratar con antidepresivos, los ansiolíticos sólo sirven para aquélla y no para la depresión. Añade que el 2 de abril de 2007 se le reconoce la incapacidad laboral temporal por depresión, permaneciendo de baja hasta el momento de presentar la reclamación.
Según el reclamante, aunque en los servicios psiquiátricos del hospital "Morales Meseguer" se le trata con un ansiolítico puro desde 2005 a 2007, su médico de cabecera, a partir de marzo de 2007 le tramita las recetas con la medicación prescrita por el psiquiatra particular. Además, indica que no es cierto lo señalado por el Dr. x en su informe de 5 de febrero de 2008, que aporta, en el sentido de que el mismo le trató por ansiedad y depresión.
Por todo ello, considera que la baja laboral y la depresión agravada que sufre es consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria en el citado hospital público, evidenciándose en hechos como retirar bruscamente la medicación antidepresiva y pasar a un tratamiento únicamente ansiolítico. Añade que, al estar todavía en tratamiento y seguir de baja laboral, no puede cuantificar de momento la indemnización procedente.
Junto a la reclamación, se adjuntan copias de una parte de la historia clínica del reclamante en el Centro de Salud antes citado, copia de recetas, de diferentes fechas, prescritas en el mencionado hospital y otras extendidas por psiquiatra particular, parte médico de la Seguridad Social, de incapacidad temporal, de 2 de abril de 2007, por "crisis de angustia (P74)", e informe del Dr. x, de 5 de febrero de 2008, en el que expresa:
"Paciente en tratamiento por nuestro servicio desde 10-10-05 hasta 7-3-07. Diagnosticado de episodio depresivo y crisis de ansiedad requiriendo tratamiento farmacológico ansiolítico y antidepresivo durante el período citado".
SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2008, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a las partes interesadas. En la misma fecha se solicitó al hospital "Morales Meseguer" y a la Gerencia de Atención Primaria (GAP) de Murcia la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente.
TERCERO.- Mediante oficio de 28 de abril de 2008, el Director Gerente de la GAP de Murcia remitió la documentación solicitada.
CUARTO.- Mediante oficio de 10 (sic, debe ser del 18 o posterior) de junio de 2008, el Director Gerente del hospital "Morales Meseguer" remitió la documentación solicitada, incluyendo informe de 18 de dicho mes y año del Dr. x, en el que expresa lo siguiente:
"Paciente referido a nuestro servicio por su médico de familia debido a "estado de ansiedad hace 9 meses que mejora con el tratamiento prescrito pero desea valoración". Entrevista inicial el 10-10-05.
El paciente refiere haber sufrido, con inicio hace diez meses, episodios de ansiedad "temblores, taquicardia, nudo en el estómago, cambios de humor". Por este motivo ha consultado psiquiatra privado encontrándose en tratamiento los últimos nueve meses a base de Esertia 20 mg. 1/día (antidepresivo) y Trankimazín 0,50 (ansiolítico). Con dicho tratamiento ha mejorado, cediendo las crisis, por lo que el Trankimazín lo toma sólo cuando lo precisa.
En la exploración psicológica actual del paciente se aprecia, fundamentalmente, sintomatología ansiosa, por lo que recomendamos agregar Tranxilium 10 (ansiolítico), uno al día, a su tratamiento. Recomendamos revisión a los dos meses.
El paciente acude a revisión a los cinco meses, el 21-03-06, y nos informa de haber mantenido tratamiento antidepresivo, con Esertia 20 y ansiolítico con Tranxilium 10. Como tiene acordado en esta consulta. Recomendamos mantenga tratamiento antidepresivo Esertia 20 y ansiolítico con Tranxilium 10.
Siguiente consulta el 14-07-06, eutímico, mantiene tratamiento.
Última consulta 7-03-07. Refiere sólo ansiedad ante estímulos ansiógenos y nos informa de que se dejó el tratamiento de motu propio, hace un mes. Debido a esta ansiedad le recomendamos continúe tomando Tranxilium 10 y que inicie Curso de Relajación. Sin que haya vuelto a consultarnos desde esta fecha.
En conclusión entendemos que en todo momento el paciente ha sido atendido adecuadamente y siguiendo los protocolos clínicos y deontológicos".
QUINTO.- Obra en el expediente un informe de 31 de julio de 2008, del Jefe de Sección de Psiquiatría del citado hospital, sobre protocolo de actuación en los trastornos afectivos en el SMS y en dicho hospital.
SEXTO.- Obra en el expediente un dictamen médico aportado por la compañía aseguradora del SMS, fechado el 9 de septiembre de 2009, emitido por especialista en psiquiatría, que concluye así:
"1.- El paciente, según consta en la Historia Clínica, fue diagnosticado de episodio depresivo y crisis de ansiedad en el Servicio Público.
2.- Según informe del psiquiatra del Hospital, Dr. x, éste se limitó a mantener el tratamiento antidepresivo que venía realizando (Esertia) y añadió otro ansiolítico, el Tranxilium (venía tomando el ansiolítico Trankimazín).
3.- El curso clínico que ha seguido su trastorno ha sido independiente del psiquiatra que le ha llevado, resistente a los fármacos. Como dice el Jefe de Sección de Psiquiatría en su informe, un porcentaje importante de los casos son resistentes a los tratamientos farmacológicos habituales".
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 17 de febrero de 2011, formulando las siguientes conclusiones:
"1.- El paciente fue diagnosticado por su psiquiatra de zona (Sistema Público de Salud, HMM) de episodio depresivo y crisis de ansiedad, y tratado de acuerdo a las guías de la buena práctica clínica con antidepresivos (Esertia 20) y ansiolíticos (Tranxilium, Tranquimazín si precisaba) desde su primera consulta el día 10/10/05 hasta el 07/03/07 (última consulta). Se prescribieron antidepresivos en varias ocasiones cuando, a juicio del facultativo, así lo requirió (Folios 66,82).
2.- Según datos de la historia clínica (Folio 61), el paciente abandona la medicación antidepresiva por propia iniciativa un mes antes de la última consulta realizada al Psiquiatra del SPS el día 07/03/2007, donde se diagnostica Trastorno de ansiedad a estímulos ansiógenos y se prescriben ansiolíticos y técnicas de relajación. No volviendo a consultar en este servicio desde esa fecha.
3.- La indicación de tratamiento con ansiolíticos en la última consulta también parece correcta, al presentar trastorno de ansiedad sólo a estímulos ansiógenos y haber abandonado los fármacos antidepresivos un mes antes.
Algunos facultativos consideran que está justificado que los pacientes con un trastorno crónico que responden bien a las benzodiazepinas, sigan tratamiento continuado con estos fármacos, ya que la alternativa de terapia continuada con antidepresivos se sustenta en una evidencia pequeña.
4.- Según documentación en historia clínica, existe informe del facultativo especialista en psiquiatría del SPS, probablemente solicitado por el paciente, de fecha 05/02/08, del periodo de asistencia, de los diagnósticos emitidos y tratamientos prescritos.
5.- En este caso, no parecen haberse omitido los recursos y actuaciones pertinentes en esta patología. Y es importante conocer que el curso y pronóstico de la Depresión es siempre incierto, pudiendo preverse en algunos pacientes mejorías sin secuelas, en otros, recaídas y en otros no llegar a mejorar completamente aunque se utilicen todos los tratamientos y técnicas actuales disponibles.
6.- Se presenta reclamación patrimonial en fechas próximas al agotamiento de la duración máxima de doce meses de percepción de subsidio por incapacidad temporal. Es alta por mejoría tras revisión y evaluación médica del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades). Contra la resolución del INSS el paciente no presenta reclamación previa. El paciente presenta disconformidad ante la Inspección Médica que no discrepa de la Entidad Gestora (INSS). El paciente no presenta reclamación previa al INSS, ni ha solicitado posteriormente nueva baja por el mismo proceso.
7.- La actuación de los médicos del Servicio Público de Salud que atendieron al paciente durante su proceso fue correcta, ajustándose a los protocolos publicados en la literatura médica".
OCTAVO.- Mediante oficio de 7 de abril de 2011 se acordó trámite de audiencia y vista del expediente, presentando el reclamante un escrito el 27 de abril siguiente, en el que se ratifica en lo expresado en su escrito inicial.
NOVENO.- El 11 de mayo de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que de la historia clínica e informes emitidos se desprende que no hubo infracción de la "lex artis ad hoc", como exige la jurisprudencia para determinar responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por el daño físico que dice haber padecido y que imputa al funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, en concreto, por la agravación de un previo proceso depresivo que, según el interesado, dió lugar a un determinado período de incapacidad temporal.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, pues consta un periodo de incapacidad temporal desde el 2 de abril de 2007 hasta el 24 de abril de 2008, según el informe de la Inspección Médica del SMS (hechos sexto y séptimo de dicho informe), y la reclamación se presentó el 2 de abril de 2008.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
En el caso de que se trata, el reclamante imputa a los servicios sanitarios un inadecuado tratamiento de la patología depresiva que padecía, alegando que cuando en octubre de 2005 acudió, remitido por su médico de cabecera, al servicio de psiquiatría del hospital "Morales Meseguer", se le retiró la medicación antidepresiva que le venía prescribiendo un psiquiatra privado, tratándole sólo del trastorno de ansiedad que también padecía, y ello hasta la última consulta con dicho servicio en marzo de 2007; considera que dicho inadecuado tratamiento dio lugar al agravamiento de su depresión, agravamiento que parece querer demostrar con la presentación de una serie de recetas extendidas entre marzo y diciembre de 2007 por un psiquiatra particular y con el hecho de que, entre el 2 de abril de dicho año y el 24 de abril de 2008, estuviera de baja laboral por incapacidad temporal. Aun cuando ni siquiera en el trámite de audiencia final, otorgado con posterioridad a la terminación de dicho período de incapacidad, el reclamante concreta la indemnización que pretende, ha de entenderse que ésta habría de referirse al daño (al "pretium doloris") inherente al referido período de incapacidad temporal; incapacidad que, en la hipótesis que se plantea, tendría su causa en el alegado agravamiento ?también temporal- de la patología depresiva del reclamante.
Sin embargo, no procede declarar la responsabilidad patrimonial pretendida, por varias razones: a) en primer lugar, porque no queda acreditado el alegado agravamiento de la depresión que padecía el reclamante; b) en la hipótesis de que se tuviese por probado tal daño, porque no se acredita que el mismo pueda imputarse al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, y, en todo caso, porque no se ha acreditado que dicho funcionamiento fuera anormal, en los términos exigidos en la Consideración anterior, es decir, que la asistencia sanitaria prestada fuera contraria a la "lex artis ad hoc".
A) Por lo que se refiere a la primera cuestión, la mera presentación de unas recetas expedidas por un psiquiatra prescribiendo ciertos antidepresivos, aun cuando estén fechadas en los meses siguientes a la finalización de su tratamiento en el hospital "Morales Meseguer", no resulta suficiente para acreditar un diagnóstico de agravación o recaída grave de una patología depresiva, en relación a un momento anterior más o menos determinado, pues ello requiere un informe médico que no se ha presentado. La existencia del período de incapacidad temporal reseñado en los Antecedentes tampoco sirve a estos efectos, pues en el parte de baja aportado, de 2 de abril de 2007, fecha de la baja, se hace una escueta referencia a "crisis de angustia (P 74)", y en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal incluido en la historia clínica de la GAP de Murcia, previo al alta acordada por los servicios competentes de la Seguridad Social, se consigna como "diagnóstico" el de "t. de ansiedad generalizada con crisis de angustia".
B) Sin perjuicio de lo anterior, y en la hipótesis de que se acreditara tal período de agravación del trastorno depresivo, del informe de la Inspección Médica sobre el tratamiento dispensado al interesado en el hospital "Morales Meseguer", a la vista de la historia clínica remitida por éste, se desprende que durante el periodo de asistencia en el mencionado hospital no se indicó al paciente que abandonara el tratamiento con antidepresivos, al margen de que en la última consulta en dicho hospital antes de que aquél abandonara voluntariamente el tratamiento en este centro, el paciente no refirió cuestión alguna sobre la depresión, sino sólo sobre la ansiedad.
Todo ello se desprende de la sucesión de hechos consignados por el citado informe:
"Segundo,- El paciente acude derivado por su médico de familia y es valorado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Morales Meseguer el 10/10/2005. Motivo de consulta: "estado de ansiedad hace 9 meses que mejora con tratamiento prescrito, pero desea nueva valoración". El paciente refiere haber sufrido, con inicio hace 10 meses, episodios de ansiedad "temblores, taquicardia, nudo en el estómago, cambios de humor". Por este motivo había consultado psiquiatra privado, encontrándose en tratamiento los últimos nueve meses a base de Esertia 20 mg/día (antidepresivo) y Tranquimazín 0,50 (ansiolítico). El paciente refiere que ha mejorado. "Pero no me he curado" (Folio 65).
Con dicho tratamiento ha mejorado, cediendo las crisis, por lo que el Tranquimazín lo toma sólo cuando lo precisa. En la exploración psicológica se aprecia fundamentalmente sintomatología ansiosa por lo que se recomienda agregar Tranxilium 10 (ansiolítico), uno al día, seguir con Esertia 20 mg medio comprimido por la mañana y Trankimazín si precisa (Folio 66, apartado de tratamientos) y revisión en 2 meses. En el apartado de Diagnósticos se escribe: Estado depresivo y crisis de ansiedad. En el apartado de Condiciones sociofamiliares (relación con la enfermedad actual) se hace referencia a que el paciente relaciona la causa del cuadro con problemas familiares y laborales.
Tercero.- El paciente acude a revisión a los 5 meses (21/03/06) e informa de haber mantenido tratamiento antidepresivo (Esertia 20) y ansiolítico (Tranxilium 10). Se le recomienda mantenga tratamiento antidepresivo Esertia 20 y Tranxilium 10 (ansiolítico) (Folio 82).
Cuarto,- El día 14/07/2006 eutímico, mantiene tratamiento.
Quinto.- El día 07/03/07, ultima consulta realizada en el Servicio de Psiquiatría del HMM, refiere ansiedad ante estímulos ansiógenos e informa que se dejó el tratamiento de motu propio hace un mes (Folio 61). Debido a la ansiedad que refiere se recomienda continúe tomando Tranxilium 10 y que inicie Curso de Relajación (técnica psicológica para reducir la ansiedad). El paciente no vuelve a consultar desde esa fecha".
Por otra parte, el informe de 2 de febrero de 2008, del especialista que atendió al reclamante en dicho hospital, emitido con anterioridad a la presentación de la reclamación, y transcrito en el Antecedente Primero, viene a confirmar, en síntesis, lo advertido por la Inspección Médica en la referida historia clínica, todo lo cual que motiva que dicha Inspección exprese en su informe que el mencionado especialista "mantuvo el fármaco antidepresivo (Esertia) prescrito por su psiquiatra privado y agregó un ansiolítico (Transilium 10)... porque la clínica que presentaba en el momento de la consulta (se refiere a la primera, de 10 de octubre de 2005) era de ansiedad relacionada con problemas laborales y familiares". Y, sobre la última consulta, de 7 de marzo de 2007, la Inspección indica que en la historia clínica se consigna que el paciente acude "por ansiedad ante estímulos ansiógenos e informa que ha abandonado la medicación por propia iniciativa hace un mes. Se le prescribe ansiolíticos y técnicas de relajación. En esta consulta no se reflejan síntomas de depresión y el especialista prescribe medicación para los estados de ansiedad, lo que parece una actitud correcta." Esta situación del paciente concuerda, por cierto, con lo consignado en el ya citado parte de baja médica, que sólo se refiere a crisis de angustia y no a depresión, al igual que el posterior informe médico de evaluación de incapacidad temporal, antes citado.
De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que no puede considerarse acreditado que el daño por el que pudiera pretenderse indemnización (el referido periodo de incapacidad temporal) tenga su causa en una no acreditada agravación de la patología depresiva previa del interesado, sino más bien a la situación de ansiedad que padecía, referida por el mismo en la última consulta en el hospital, situación para la que, según los informes médicos aportados, se actuó conforme con la "lex artis ad hoc"; en segundo lugar, que una hipotética agravación de la depresión no sería imputable a la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del hospital "Morales Meseguer", que, según los informes de referencia, fue acorde a la evolución que presentaba el paciente, sin que, en definitiva, se haya acreditado que se actuó en contra de la correcta praxis médica.
Por ello, no se acredita la existencia de la relación de causalidad, entre los daños presuntamente indemnizables y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, que es jurídicamente necesaria y adecuada para generar la responsabilidad patrimonial administrativa que se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se acredita la existencia de la relación de causalidad, entre los daños presuntamente indemnizables y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, que es jurídicamente necesaria y adecuada para generar la responsabilidad patrimonial administrativa que se pretende, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.