Dictamen 88/12

Año: 2012
Número de dictamen: 88/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 88/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 54/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 14 de octubre de 2011 tiene entrada en el Registro del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Urci" de Águilas, escrito de x, en el que solicita una indemnización de 820,35 euros, por los daños sufridos en las gafas de su propiedad, como consecuencia del impacto en su cara de un balón procedente del citado Colegio.


SEGUNDO.- Por la Dirección del CEIP se remite el expediente del citado siniestro, al que se acompaña copia de la factura de una óptica por la reposición de las gafas rotas e informe del siguiente tenor:


"Un balón lanzado desde el Colegio hacia el exterior del recinto con tan mala fortuna que impactó contra una señora que, casualmente, pasaba por la acera (calle Dr. Fleming). La señora exige los daños causados al centro".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, aquélla dirigió escrito al Director del CEIP solicitando informe sobre las circunstancias que rodearon al incidente.


CUARTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2011 el Director del CEIP emite informe en el siguiente sentido:


"Que el pasado día 3-10-2011, a las 11,45 horas, un balón procedente del interior del C.E.I.P. Urci salió despedido hacia la calle con tan mala suerte que, fortuitamente, impactó contra el rostro de una señora que pasaba por la acera.


La señora se personó en el Centro reclamando el pago de los daños ocasionados, unas nuevas gafas, ya que las suyas se habían quedado inservibles.


He de añadir que la hora en que ocurrieron los hechos coincidía con la media hora de recreo puesto que, según nuestro horario, el recreo es de 11,30 a 12 horas.


Le adjunto certificación de los profesores que vigilaban el recreo y que se encontraban más cerca de lo ocurrido".


Los cuatro profesores encargados de la vigilancia el día de los hechos narran lo sucedido del siguiente modo:


"Los maestros abajo firmantes certifican que es cierto el hecho de que el día 3 de octubre del presente año, un balón que utilizaban los alumnos de este Colegio, durante el periodo del recreo, salió disparado hacia el exterior del recinto con tan mala fortuna que el mismo impactó en el rostro de una señora que, en ese momento caminaba por la acera.


El mencionado impacto, totalmente fortuito, le produjo entre otras lesiones, la rotura de sus gafas".


QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2011, la instructora confiere trámite de audiencia a la reclamante, que no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y el daño ocasionado a la reclamante, que deberá ser indemnizada en la cantidad de 820,35 euros, importe de la reposición de sus gafas, de acuerdo con la factura que se acompaña.  


SEXTO.- Mediante oficio registrado el 22 de febrero de 2012, el Consejero de Educación, Formación y Empleo solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la reclamante que sufrió la rotura de sus gafas y tuvo que hacer efectivo el importe de reposición de las mismas, tal como acredita con la factura que obra incorporada al expediente.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP en el que ocurrió el siniestro.


Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


Por lo que se refiere al  procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.


Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo (rotura de gafas), que se acredita con la factura aportada por la interesada, y que asciende a la cantidad de 820,35 euros.


Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo. En efecto, en el presente caso los daños se han producido a un tercero ajeno al servicio público educativo, por los que la Administración tiene el deber de responder en los términos que reiteradamente se ha señalado tanto por el Consejo de Estado (Dictamen 1.470/1999, de 27 de mayo) como por este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 106/2001 y 207/2002).


Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encuentran bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, en ejercicio de las actividades escolares propias del mismo.


Además, los alumnos causantes del daño no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.


Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.


En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007 y 175/2009.


Finalmente, en lo que al quantum indemnizatorio se refiere, éste ha de ser coincidente con la cuantía solicitada como indemnización, al haber quedado acreditado su desembolso mediante la aportación de la correspondiente factura, y no haber sido su importe discutido por la Consejería instructora. A la cantidad de 820,35 euros habrá que adicionar las actualizaciones que legalmente corresponda.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos a la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado.


No obstante, V.E. resolverá.