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Dictamen nº 80/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo (expte. 08/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Cartagena en solicitud de una indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo como consecuencia de introducir, el 30 de abril anterior, una de sus ruedas en un socavón de grandes dimensiones situado en la Carretera de Los Camachos, que le resultó imposible evitar. Afirma, asimismo, que la Policía Local extendió un parte de daños.
Se acompaña a la reclamación la siguiente documentación: a) plano de situación y fotografía aérea del lugar del accidente; b) factura de reparación de neumático y llanta por importe de 129,89 euros; c) reportaje fotográfico del estado en que quedó la rueda afectada y del bache; d) fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante; y e) fotocopia del permiso de conducir de la misma.
SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento reclamado se tramita el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial que culmina con Decreto de 5 de enero de 2009, por el que se inadmite la reclamación al no resultar la Corporación Local competente para su tramitación, sobre la base del informe emitido el 6 de agosto de 2008 por el Ingeniero Técnico Municipal en cuya virtud la titularidad de la carretera en cuestión corresponde a la Comunidad Autónoma.
El Decreto acuerda, asimismo, dar traslado del expediente a esta última, al estimarla competente para su tramitación. Consta la recepción del mismo por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 4 de febrero de 2009.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 23 de julio de 2009, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio comunica a la interesada que, remitida la reclamación por ella presentada ante el Ayuntamiento de Cartagena, va a ser tramitada por la Administración regional. En el mismo escrito se procede a comunicarle los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con requerimiento expreso de subsanación y mejora de su solicitud, mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación, la mayor parte de la cual ya consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Cartagena.
La notificación del indicado escrito se practica el 30 de julio de 2009, sin que conste que la reclamante realice actuación alguna en cumplimentación de lo requerido.
CUARTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se emite por el Servicio de Conservación, que afirma la titularidad regional sobre la carretera en la que ocurrió el siniestro, que no tuvo conocimiento del accidente hasta la reclamación, como tampoco lo tuvo de otros accidentes similares en el mismo lugar hasta que se efectuaron las correspondientes reclamaciones. Del mismo modo, señala que "el día 3 de mayo de 2007 se realizó un bacheo en este tramo de carretera por aviso de la Guardia Civil de Tráfico y el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo el estado de la carretera en mayo de 2007".
QUINTO.- Con fecha 15 de octubre de 2009 se confiere trámite de audiencia a la interesada, del que no hace uso, al no presentar alegaciones ni justificaciones adicionales.
SEXTO.- El 28 de febrero de 2011 se acuerda la apertura de un período de prueba, requiriendo a la interesada que aporte diversa documentación, que ya se le había solicitado con anterioridad.
Consta en el expediente (folios 75 a 91) la documentación solicitada, pero no obra escrito alguno de presentación de la misma por parte de la interesada.
SÉPTIMO.- También el 28 de febrero de 2011, se recaba informe del Parque de Maquinaria, que se emite el 9 de mayo siguiente, estableciendo el valor venal del vehículo en 3.680 euros y valorando como correcta la factura presentada por valor de 129,89 euros en concepto de reparación de cubierta y llanta.
OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, no consta que la interesada hiciera uso del mismo, formulándose, el 22 de diciembre de 2011, propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar concurrentes los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de enero de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, toda vez que, aun no siendo la titular del vehículo accidentado (lo es su madre), la factura de reparación de los perjuicios por los que se reclama está extendida a su nombre.
Los daños, por su parte, han de considerarse implícitamente imputados a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sin perjuicio de advertir las injustificadas paralizaciones que ha sufrido este expediente, la duplicación de trámites de audiencia y requerimientos de aportación de documentación que ya obraban en el expediente y lo que se indica en la Consideración siguiente, acerca de la actuación del órgano instructor en relación con la iniciación del procedimiento.
TERCERA.- Extemporaneidad de la reclamación formulada ante la Administración regional por prescripción del derecho a reclamar.
La acción resarcitoria que da lugar a este procedimiento ha de ejercitarse en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, a contar desde el momento en que se produjo el evento lesivo, lo que en el supuesto sometido a consulta acaece el 30 de abril de 2007.
A la vista del expediente remitido, se advierte, en primer lugar, que el oficio de 23 de julio de 2009 reseñado en el Antecedente Tercero, por el que se comunica la decisión de tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Cartagena (previa desestimación de la reclamación, fundada en su falta de competencia sobre la carretera en la que ocurrió el accidente), la reclamación de referencia había de considerarse formulada contra la Administración regional; ello no es así, pues tal mera remisión de documentación no tiene virtualidad jurídica para alterar la voluntad del reclamante, que fue reclamar frente al Ayuntamiento de Cartagena. El que éste no fuera competente sobre la conservación de la carretera en cuestión sólo determina la desestimación de la reclamación por falta de la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
De esta forma, y considerando que ni la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial tiene competencia para iniciar (ni resolver) esta clase de procedimientos, sino sólo para tramitar los ya iniciados (por reclamación del interesado dirigida a la Administración regional, o de oficio, por acuerdo del órgano competente de su Consejería), ni que, en todo caso, del oficio antes reseñado se desprende voluntad alguna de iniciar de tal modo esta clase de procedimientos, la conclusión que se extrae es que, por los hechos de que se trata, sólo cabe considerar formulada una reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando la interesada cumplimenta el requerimiento de documentación previamente realizado a virtud de dicho oficio, pues de tal cumplimentación se desprende con claridad su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica. Sin embargo, no consta en el expediente que la x realizara actuación alguna hasta que, con ocasión del período de prueba cuya apertura acuerda la instrucción en fecha 28 de febrero de 2011, remite, en fecha indeterminada, la documentación solicitada. Resulta evidente que en tal fecha ya había transcurrido más de un año desde la producción del accidente (el 30 de abril de 2007).
De lo anterior se concluye que, como ya se indicó a la Consejería ahora consultante en nuestros Dictámenes 201 y 209/2011, cuando otra Administración remita documentación relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (aun habiendo resuelto la Administración remitente inadmitir la reclamación contra ella dirigida), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 "in fine" y 5.2 RRP), bien comunicar al interesado la recepción de la referida documentación, por si considerase oportuno formular frente a esta Administración la correspondiente reclamación.
Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, a la fecha en que cabe considerar formulada implícitamente la reclamación frente a la Administración competente, ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, de forma que sólo cabría considerar que la reclamación habría sido interpuesta en plazo si se reconocieran efectos interruptivos de éste a la acción ejercitada frente a la Corporación Local, lo que, sin embargo, no procede, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y consultiva expuesta, entre otros, en nuestro Dictamen 201/2011, excusándose aquí su reproducción al ser conocida por la Consejería solicitante de este Dictamen.
Negado el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a reclamar de la solicitud indemnizatoria formulada ante el Ayuntamiento de Cartagena, la acción ejercitada de forma tácita ante la Administración autonómica en algún momento posterior al 28 de febrero de 2011, respecto de unos daños producidos el 30 de abril de 2007, es extemporánea.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que a la fecha en que cabe considerar tácitamente presentada la reclamación ante la Administración regional, el derecho a reclamar había fenecido por prescripción, conforme a lo señalado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.