Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 85/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2012, sobre revisión de oficio por infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos en procedimiento de responsabilidad patrimonial, instada por x y otros (expte. 46/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2008, x, y, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida por el menor en el Hospital "Los Arcos" de San Javier.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, en el curso de la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial se confiere trámite de audiencia a los reclamantes, quienes presentan escrito de alegaciones en relación con la cuestión de fondo del procedimiento de responsabilidad patrimonial y manifestando su sorpresa por encontrar en el expediente un informe pericial elaborado para la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) por un tercero (--), lo que podía evidenciar una infracción de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD).
TERCERO.- El 16 de diciembre de 2009 el órgano instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial se dirige al interesado para informarle que el traslado del expediente a la compañía aseguradora se debe a que es parte interesada en el procedimiento y, por tanto, conforme al artículo 11 LOPD, cuando la cesión de los datos está autorizada por una ley no será necesario el consentimiento del interesado para llevarla a cabo.
CUARTO.- El 8 de enero de 2010, el reclamante presenta escrito en el que viene a reiterar la posible infracción del art. 11 LOPD.
QUINTO.- El 3 de febrero se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse relación de causalidad entre la asistencia prestada y los daños que se reclaman.
SEXTO.- Recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se emite con el número 113/2010, en sentido favorable a la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no apreciar la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su Consideración Quinta el Dictamen se pronuncia sobre "la posible infracción del régimen de la protección de datos de carácter personal por facilitar a terceros el acceso a los datos clínicos de los pacientes", rechazando la tesis de los reclamantes y declarando que el acceso a la historia clínica por parte de la aseguradora y de la consultora que emitió para ella el informe pericial aportado al procedimiento no constituyen una vulneración de la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de junio de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, actuando por delegación de la Consejera de Sanidad y Consumo, dicta Orden desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos necesarios para su declaración. Dicha Orden se notifica a los recurrentes el 30 de junio.
OCTAVO.- Contra la referida Orden, los reclamantes interponen recurso potestativo de reposición en el que solicitan la revocación de la resolución desestimatoria, al entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal en la tramitación del procedimiento, al remitir datos de salud con la calificación legal de especialmente protegidos a la correduría de seguros, a la compañía de seguros y a la consultora de aquélla, sin mediar consentimiento expreso del afectado.
NOVENO.- El recurso es desestimado por Orden de 20 de julio de 2011, haciendo saber a los recurrentes la posibilidad de interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sin que conste que hayan hecho uso de esta vía de impugnación.
La desestimación del recurso se fundamenta en la aplicación del artículo 11.2. a) y c) LOPD, en relación con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el artículo 18.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En su interpretación, la citada Orden reproduce lo señalado por el Consejo Jurídico en el Dictamen 113/2010, y en el Informe n° 411/2010, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre comunicación de datos a las Compañías Aseguradoras.
DÉCIMO.- Con fecha 31 de agosto de 2011, los recurrentes solicitan a la Consejera de Sanidad y Política Social la revisión de oficio de actos nulos dictados en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 102 LPAC, con fundamento en la pretendida vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal e infracción de la LOPD, sin combatir la declaración de ausencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud. Solicitan, asimismo, ser indemnizados con 16.000 euros por cada uno de los tres reclamantes.
Por el órgano instructor se formula propuesta de inadmisión de la solicitud revisoria.
UNDÉCIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, conforme a lo preceptuado en el artículo 7.1, l) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se emite el 19 de diciembre de 2011, en sentido desfavorable a la inadmisión propuesta, considerando que lo que procede es desestimar la solicitud de revisión de oficio por no concurrir la causa de nulidad alegada.
DECIMOSEGUNDO.- El 22 de diciembre se confiere trámite de audiencia a la compañía de seguros "--" de la solicitud de revisión de oficio, sin que conste que hiciera uso del mismo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de febrero de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) declara el carácter preceptivo de nuestro Dictamen para la revisión de oficio de los actos administrativos en los casos previstos por las leyes, y el artículo 102.1 LPAC exige, como trámite necesario para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, el Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
El carácter extraordinario ("cauce de utilización excepcional y de carácter limitado", según el Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.380/98, de 8 de octubre) que es propio de los procedimientos de revisión de oficio que, en franca pugna con el principio de seguridad jurídica, deriva de su virtualidad para dejar sin efecto actos administrativos que han devenido firmes, impone una interpretación estricta de las normas reguladoras de esta vía impugnatoria y de las causas de nulidad que habilitan su uso, pues en definitiva se trata de abrir un nuevo debate fuera de los plazos preclusivos normales y, en consecuencia, sobre actos administrativos que han alcanzado firmeza.
Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae de forma estricta a la determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren tales causas, sin efectuar una valoración de la actuación administrativa desarrollada, más allá de lo que sea estrictamente necesario para determinar si se dan las circunstancias legales habilitantes para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia, o a solicitud de interesado (circunstancia que concurre en el presente supuesto), y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Requisito temporal.
Los actos administrativos impugnados por los interesados mediante la acción de nulidad que da lugar al presente procedimiento de revisión de oficio son sendas órdenes dictadas por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera competente en materia de Sanidad, de 21 de junio de 2010 y 20 de julio de 2011, por las que se desestiman la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados en relación a la atención sanitaria dispensada a su hijo por el Servicio Murciano de Salud y el recurso de reposición interpuesto frente a dicha desestimación, respectivamente.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de oficio de aquélla puede efectuarse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), siendo imprescriptible el ejercicio de la acción.
2. Procedimiento y órgano competente para la declaración de nulidad.
a) Respecto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC, pues consta en el expediente que se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, se ha solicitado y evacuado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, habiéndose formulado propuesta de resolución y solicitado la emisión del presente Dictamen.
b) El Consejo de Gobierno es competente para resolver el procedimiento iniciado por la acción de nulidad ejercitada por el interesado, conforme a lo establecido en el artículo 33.1, letra a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en el artículo 22.27 de la Ley 6/2004, de la misma fecha, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el artículo 13.4 LPAC, en cuya virtud, las resoluciones impugnadas, dictadas por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por delegación de la Consejera de Sanidad, han de considerarse dictadas por ésta.
TERCERA.- De la causa de nulidad alegada: vulneración del derecho a la intimidad personal.
Para los actores, cuando con ocasión de la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial se posibilita el acceso a los datos clínicos tanto a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud como a la consultora de ésta, que elabora un informe médico pericial acerca de la asistencia sanitaria prestada a aquél, se vulnera su derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución, al no contar con el consentimiento expreso del afectado.
Afirman que se vulnera el indicado derecho cuando al ceder los indicados datos clínicos se infringe la normativa sobre protección de datos aplicable, que identifican con el artículo 7.3 LOPD sobre datos especialmente protegidos, rechazando de forma expresa que sea aplicable el artículo 11 de la misma Ley, en relación con el 31 LPAC y el 18 de la Ley de Contrato de Seguro, citando al efecto diversos informes de la AEPD. Del mismo modo, estiman que serían aplicables los artículos 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como el artículo 55 de la Ley3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia, que a su vez remiten a la LOPD, previendo la separación de los datos identificativos de los clínico-asistenciales para garantizar el anonimato de los pacientes, y considerando que no se está en ninguno de los supuestos en que dichas normas posibilitan la cesión de datos de salud a terceros sin el consentimiento de los afectados, de donde deriva la vulneración del derecho a la intimidad personal.
Si bien los actores no desarrollan el argumento relativo a que la infracción de la normativa sobre protección de datos suponga una vulneración del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, ha de recordarse que, como ya indicamos en nuestro Dictamen 105/2011, "el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado incide sobre el contenido mismo del derecho a la protección de datos, que hunde sus raíces en el artículo 18.4 CE y cuyo contenido "consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular" (STC 292/2000). Este derecho, precisa la referida Sentencia, "atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros (...), y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7)".
De ahí que el incumplimiento del deber jurídico de recabar el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales, determine la lesión del derecho fundamental indicado y, con ello, la causa de nulidad contemplada por el artículo 62.1, letra a) LPAC, es decir, la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Ahora bien, como ya indicó este Consejo Jurídico en el Dictamen 113/2010, emitido con ocasión del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado por los hoy actores (en el que alegaban la vulneración de los artículos 6 y 11 LOPD), no se advierte infracción de la normativa reguladora de la protección de datos personales, debiendo recordar ahora lo allí indicado:
"Tratándose de datos especialmente protegidos como los sanitarios, la cita normativa correcta debería ser no al artículo 6, sino al 7.3 de la indicada Ley Orgánica, en cuya virtud los datos referidos a la salud sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Por su parte, el artículo 11 LOPD, establece como principio general que la comunicación de datos a un tercero sólo podrá realizarse cuando se dirija al cumplimiento de los fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado.
Sin embargo, en su número 2, el artículo 11 establece excepciones al principio enunciado, al disponer que no será necesario el consentimiento expreso del afectado cuando: a) la cesión o comunicación esté autorizada por una Ley; y c) cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
Pues bien, considera el Consejo Jurídico que cuando es el propio interesado quien, a efectos de prueba, solicita la incorporación de la historia clínica al procedimiento de responsabilidad patrimonial, tal solicitud constituye un consentimiento para que los centros sanitarios custodios de los datos clínicos los comuniquen al órgano instructor. En el supuesto sometido a consulta y salvo respecto de la depresión de los padres, no se formula de manera explícita dicha solicitud de incorporación, pero sí se designan a efectos de prueba los archivos de la administración sanitaria. Dados los términos de la reclamación, en la que se discute la adecuación a normopraxis de la actuación de un facultativo durante la estancia hospitalaria de niño, es evidente que dicha designación no puede referirse a otros documentos que a la historia clínica, en la que constan todos los datos necesarios para efectuar el imprescindible juicio de ajuste a la lex artis.
De igual modo, y aunque no se solicitara de forma más o menos expresa por el afectado la incorporación de dichos datos al expediente, en cuya necesidad a efectos de su resolución no parece que sea necesario insistir, aún así, decimos, no sería preciso recabar su consentimiento expreso, en virtud de la excepción recogida en el artículo 11.2, letra c) LOPD. En efecto, al presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, surge entre el interesado y la Administración una relación jurídica legítima y libremente aceptada, cuyo desarrollo precisa la comunicación de los datos clínicos al órgano instructor, el cual, por mandato del artículo 7 RRP ha de realizar cuantos actos de instrucción sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba resolverse. En el mismo sentido, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid en su informe "Cesión de documentación clínica a diversos órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid que estén tramitando procedimientos de responsabilidad patrimonial" (septiembre de 2007).
Una vez incorporados los datos clínicos al expediente administrativo, las normas de procedimiento aplicables (singularmente, artículos 84.1 LPAC y 11.1 RRP) amparan el acceso de todos los interesados (condición predicable de quienes reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 31 LPAC) a los documentos obrantes en el expediente, con la única excepción de las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 LPAC, es decir, los relativos a: a) las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones constitucionales no sujetas al Derecho Administrativo; b) la Defensa Nacional o a la Seguridad del Estado; c) la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de la investigación; d) materias protegidas por el secreto comercial o industrial; y e) actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
No parece dudoso que la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial del SMS tenga la condición de interesada en el procedimiento destinado a su determinación, desde el momento en que un eventual pronunciamiento estimatorio le obligaría, ex contrato, a asumir el pago de la correspondiente indemnización, quedando incardinada en la circunstancia prevista en el artículo 31.1, b) LPAC. A tal efecto, cabe recordar que el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), establece que "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de la investigación y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo". De dicho precepto se desprende no sólo que el asegurador tiene la condición de interesado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial en la medida en que debe satisfacer la eventual indemnización, sino también la autorización legal para realizar las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación tanto de la realidad del siniestro, que en el supuesto planteado cabe identificar con la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, como del importe de los daños si éstos se hubieran producido.
Comoquiera que la asistencia sanitaria se ha prestado por servicios ajenos a la propia entidad aseguradora, ya puede atisbarse aquí la necesidad de comunicar a dicha mercantil los datos necesarios para conocer la asistencia realizada y el alcance de los daños que se imputan a la actuación del ente público asegurado, no siendo necesario el consentimiento del afectado, atendida la autorización legal que, para la comunicación de tales datos, se contiene en los preceptos indicados.
Por otra parte, la comunicación de datos que la aseguradora efectúa a la consultora para la emisión del informe pericial tendría su justificación no sólo en la legal derivada de la LCS de efectuar las peritaciones necesarias, sino en el propio derecho de la aseguradora de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 de la Constitución en relación con el 80.1 LPAC), pues, como se ha señalado en consideraciones anteriores, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones sanitarias, revisten una especial trascendencia las pericias médicas.
Así planteada la cuestión, cabe advertir una suerte de conflicto de derechos, entre el de la intimidad personal en su vestidura de confidencialidad de los datos clínicos personales con los de utilización de los medios pertinentes de prueba y audiencia del interesado en el procedimiento administrativo. Desde esta perspectiva, la doctrina constitucional enseña que habrá de resolverse el conflicto con una estricta observancia del principio de proporcionalidad, de modo que la restricción de un derecho fundamental estará justificada si se cumplen los siguientes tres requisitos: idoneidad y necesidad de la medida restrictiva del derecho individual y equilibrio entre los derechos en conflicto.
Cabe considerar que, en el supuesto sometido a consulta, se cumplen tales criterios si se advierte la trascendental importancia que los datos clínicos tienen en la resolución de este tipo de procedimientos, y hasta tal punto es así que, para poder articular la aseguradora una defensa de sus posiciones con garantías necesita tanto poder conocer la información clínica relativa al pequeño como, partiendo de dicha información, obtener un juicio técnico valorativo de la asistencia recibida por aquél, para poder determinar la adecuación a normopraxis de la asistencia prestada al niño (verdadera ratio decidendi). Y ello porque no existe una posibilidad alternativa de obtener la información necesaria para poder articular una defensa con garantías, que conocer al detalle la historia clínica. Del mismo modo, que tampoco puede efectuarse la valoración técnico-médica de la atención facultativa dada al pequeño, sino por especialistas en la materia".
La cuestión relativa a la cesión de datos relativos a la salud de los particulares entre una compañía de seguros y una consultora que le presta determinados servicios (diagnóstico y seguimiento de accidentados de tráfico), en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, ha sido tratada por la AEPD en diversas ocasiones. Así en la Resolución 397/2003, de 11 de agosto, confirmada por la SAN, Contencioso, de 21 de septiembre de 2005. En dicha resolución administrativa, tras analizar el contenido de las normas reguladoras de los seguros y de la protección de datos personales, se afirma que "de todo lo expuesto se concluye que, tanto desde la perspectiva de las obligaciones del asegurador contenidas en la Ley 50/1980 como desde las derivadas de la Ley 30/1995, las entidades aseguradoras deben recabar y conservar, en su caso, información relativa a la salud de los terceros que deban ser indemnizados como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil. De ahí que debe entenderse que concurren las excepciones al tratamiento de tales datos sin consentimiento del afectado previstas en los artículos 6.1, 7.3 y 11,2.a) de la LOPD". En el mismo sentido, el informe 411/2010 de la misma Agencia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución, concluye que "la normativa sobre protección de datos determina que el consentimiento del afectado no será exigible para el tratamiento de los datos personales, y tampoco para su cesión o comunicación a un tercero, cuando así lo establezca una Ley (artículos 6.1 in fine y 11.2.b) de la LOPD). Es cierto que los preceptos antes citados de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, no establecen expresamente una dispensa o exoneración de la exigencia del consentimiento prevista en la normativa sobre protección de datos, pero también lo es que en dichos preceptos se imponen a las compañías aseguradoras unas obligaciones sustantivas y formales que presuponen o requieren el tratamiento de datos personales de los perjudicados".
Cabe concluir, en definitiva, que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno en el acceso a los datos clínicos de los reclamantes por parte de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y de la consultora encargada de la elaboración del informe médico-pericial aportado por aquélla al procedimiento de responsabilidad patrimonial en defensa de sus intereses, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada por los actores.
En cualquier caso, no puede obviarse que la causa de nulidad, de apreciarse, únicamente afectaría a la prueba pericial de parte que constituye el informe médico elaborado por la consultora a instancias de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, pero no al resto de pruebas y actos de instrucción en los que se fundó la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ya se apuntaba en el Dictamen 113/2010 que las alegaciones en relación con la indicada prueba pericial "ninguna incidencia ha(n) de tener en la resolución del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial (pues, aunque se ignorara el contenido del informe pericial aportado por la aseguradora, la resolución seguiría siendo desestimatoria en atención al resto de elementos de juicio obrantes en el expediente, singularmente el informe de la Inspección Médica)..."
En efecto, la cuestión se circunscribe a la eventual ilicitud de una determinada prueba por vulneración de un derecho fundamental, lo que nos remite al artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya virtud, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Así, la declaración de ilicitud de la prueba pericial aquí controvertida únicamente afectaría a la misma o a otras que pudieran estar basadas en ella, que no podrían ser tomadas en consideración como acreditativas de hecho alguno; pero en nada afectaría al resto de pruebas y elementos de convicción obrantes en el expediente, singularmente el informe de la Inspección Médica, que no advierte infracción de la lex artis en el tratamiento y atención dispensados al hijo de los hoy actores, los cuales, además, omitieron llevar al procedimiento de responsabilidad patrimonial una pericia que diera sustento a sus alegaciones de mala praxis, circunstancias ambas que constituyen el fundamento de la resolución desestimatoria cuya nulidad ahora se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente.
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio objeto del presente Dictamen, al no concurrir la causa de nulidad invocada.
No obstante, V.E. resolverá.