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Dictamen 86/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 07/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2011 se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hija x (alumna de 4º de E.S.O.), por los daños sufridos por la menor como consecuencia del accidente escolar ocurrido el 29 de septiembre anterior en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Arzobispo Lozano", de Jumilla.
En la citada reclamación se expresa lo siguiente:
"A sexta hora, mientras subía las persianas del centro, mediante sistema de manivela, ésta escapó del engranaje e impactó en la boca de la alumna, causando las lesiones relacionadas en la factura adjunta, no habiendo existido negligencia alguna por parte de la profesora, la alumna o sus compañeros".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 370 euros conforme a la factura de una clínica dental que aporta, acompañando una fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, suscrito por el Director del IES en fecha 17 de octubre de 2011, en el que se describe lo siguiente:
"El impacto recibido por la alumna con la manivela de subida de persianas fue accidental. Durante el incidente, acontecido en la hora de Lengua Castellana y Literatura (6ª hora), no se dieron circunstancias especiales de peligro y su realización no se apartó de la normalidad. Fueron testigos del incidente el profesor (...) y los compañeros que en aquel momento se encontraban en el aula".
TERCERO.- Con fecha de 15 de noviembre de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 5 de diciembre siguiente.
CUARTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2011 (recibido el 5 de diciembre siguiente) y una vez instruido el procedimiento según se expresa, se dirige oficio a la reclamante para otorgarle un trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar la documentación que estime pertinente, si bien no hizo uso de ese derecho.
QUINTO.- El 24 de noviembre de 2011, el Secretario General de la Consejería consultante dirige oficio a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) solicitando información acerca de si el Seguro Escolar cubre los daños sufridos por la alumna, contestando el Subdirector Provincial de aquel Organismo que la estudiante accidentada no ha presentado la solicitud de prestación del citado Seguro (folio 18). Asimismo añade que:
"No obstante, la prestación de accidente escolar cubre la asistencia sanitaria derivada del accidente escolar y por tanto los daños sufridos por la referida alumna en los dientes, aunque valorados económicamente por nuestra Asesoría Médica según tarifas médicas del Seguro Escolar.
La estudiante dispone del plazo de un año desde la fecha del accidente para la presentación de la correspondiente solicitud de prestación de accidente escolar junto con el original de la factura de los gastos ocasionados ante esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 30 de diciembre de 2011, desestima la reclamación presentada, al considerar que las lesiones de los dientes fueron claramente fortuitas, sin intervención de ningún elemento material o personal coadyuvante en el resultado lesivo, lo que no permite apreciar un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que respecto de la reclamante (progenitora) se constata con la copia compulsada del Libro de Familia.
En cuanto a la legitimación pasiva, el IES "Arzobispo Lozano" de Jumilla pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
2. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
3. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, este Consejo Jurídico considera que no se han agotado las actuaciones instructoras respecto a las causas del accidente, si se tiene en cuenta lo expresado en el escrito de reclamación ("el sistema de manivela escapó del engranaje e impactó en la boca de la alumna"), lo que parece sugerir que no se encontraba en las debidas condiciones, con independencia de que se manifieste la ausencia de negligencia de la profesora, la alumna o las compañeras. De otra parte, tras el otorgamiento del trámite de audiencia a la reclamante, se realizó una actuación con la Subdirección Provincial del INSS, cuya contestación no consta que se pusiera de manifiesto a la parte reclamante, puesto que fue posterior al indicado trámite de audiencia.
TERCERA.- Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente, se deduce que la alumna accidentada (daños en los dientes) es beneficiaria de las prestaciones del Seguro Escolar, según la contestación dada por el Subdirector Provincial del INNS a la pregunta que le formula la Consejería consultante, si bien no consta que la reclamante haya iniciado dicha vía de resarcimiento, ni tampoco que la Administración educativa haya puesto en su conocimiento tal posibilidad.
La existencia de otra vía resarcitoria paralela (Seguro Escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen 141/2005, en el que concluíamos que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. Más recientemente el asunto fue tratado en el Dictamen 36/2012.
Por tanto, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración regional sólo puede tener justificación si los interesados consideran que concurren los elementos constitutivos de la citada responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC) y para resarcir, en el caso de procediera su estimación, el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido. Sin embargo, en el presente caso se encuentra pendiente de tramitar dicha vía resarcitoria que tiene un carácter preferente, que ni tan siquiera se ha instado a tenor de la información suministrada en el procedimiento.
CUARTA.- Sobre las actuaciones subsiguientes que proceden.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, procede que por el órgano instructor se notifique a la interesada la contestación de la Subdirección Provincial del INSS acerca de la prestación del Seguro Escolar que cubre los daños reclamados, al tratarse de una vía preferente de resarcimiento de los daños, conforme a lo expresado en la anterior Consideración. Por lo tanto, procedería la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la indicada vía que permitirá conocer si se ha satisfecho finalmente la cuantía indemnizatoria reclamada, puesto que sólo la parte que no cubriera el Seguro Escolar podría ser reclamada ante la Administración educativa, siempre y cuando concurrieran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Una vez resuelta tal vía resarcitoria y para el caso de que la reclamante no desistiera del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial respecto a la parte hipotéticamente no satisfecha, habría de completarse la instrucción para determinar si la manivela que se escapó del engranaje y que motivó los daños se encontraba en las debidas condiciones de seguridad, lo que tampoco resulta aclarado en la instrucción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede trasladar a la parte reclamante que los daños alegados son cubiertos por el Seguro Escolar y el procedimiento para solicitarlos, vía que resulta de aplicación preferente para su resarcimiento, suspendiendo hasta su resolución el presente procedimiento, conforme a lo expresado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.