Dictamen 87/12

Año: 2012
Número de dictamen: 87/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 87/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 34/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia dispensada por el Servicio Murciano de Salud.


Relata el reclamante que el 13 de enero de 2007, sobre las 12.47 horas, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, siendo diagnosticado de "disnea e insuficiencia cardíaca".


Sobre las 21.25 horas se le traslada al Servicio de Cardiología, donde permanece ingresado hasta la tarde del día 28 de enero, cuando lo trasladan en ambulancia al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, para ser intervenido con el diagnóstico de miocardiopatía dilatada de origen isquémico y enfermedad severa de tronco común izquierdo y coronaria derecha con disfunción sistólica severa.


Comoquiera que el traslado a Murcia viene determinado por su extrema gravedad, solicita que la ambulancia que le traslade reúna las debidas condiciones sanitarias, concretamente solicita una ambulancia medicalizada, y así se le asegura.


Sin embargo, el traslado se efectúa en una ambulancia que, según el reclamante, se limita a ser una furgoneta en cuyo interior no hay nada. De hecho, la camilla no se fija, por lo que durante el trayecto se mueve constantemente. Tampoco le acompaña personal sanitario.


Para el reclamante, su traslado no reúne ninguna garantía sanitaria, a pesar de la extrema gravedad de su situación clínica.


Considera que esta circunstancia le ha generado un daño moral consistente en el desasosiego, miedo y desequilibrio de orden psicológico que no tenía obligación de soportar, puesto que durante el trayecto estuvo presente la sensación de que en cualquier instante podía morir o agravarse de manera irreversible su situación médica, todo ello exacerbado por la latencia de una depresión previa no curada, que a su vez se acentúa por la cardiopatía.


Solicita ser indemnizado con 150.000 euros, cantidad calculada en atención a su esperanza de vida y nivel de ingresos, que no justifica.


La reclamación se acompaña de diversa documentación clínica.


SEGUNDO.- Solicitada información al Director Gerente del Hospital "Santa María del Rosell" sobre los hechos descritos, con especial referencia al tipo de ambulancia en que se hizo el traslado, si las camillas van o no ancladas al suelo, si iba o no acompañado el paciente y si por su patología era preciso o no dicho acompañamiento, se remite informe del centro en el que manifiesta que existe un protocolo para "valoración de pacientes para traslados medicalizados",  en el que se valoran por el facultativo diversos ítems, para adecuar el tipo de trasporte a la situación del paciente. En el caso del reclamante no se indica por el facultativo la necesidad de que dicho trasporte sea urgente ni acompañado de personal sanitario alguno.


Así mismo añade que, para la contratación del servicio de ambulancias, el pliego de condiciones técnicas exigía que los vehículos contaran con "raíles para soporte, fijación y deslizamiento de una camilla de ruedas. Anclaje para evitar movimientos o desplazamiento de la camilla".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar al interesado los extremos a los que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora.


Del mismo modo, solicita al Hospital "Santa María del Rosell" el envío de copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.  


CUARTO.- Remitida la documentación interesada, el informe del Jefe Clínico de Cardiología se expresa en los siguientes términos:


"En relación a la reclamación interpuesta por x, después de haber hablado con el cardiólogo de planta que llevó su proceso, puedo informarle que durante su estancia en planta presentó sintomatología inespecífica como consta en la hoja de enfermería y en la de evolución del paciente, pero en ningún momento compatible con infarto de miocardio, pues los biomarcadores cardiacos en todo momento han sido normales.


En cuanto a la manera de producirse el traslado lo desconocemos, pues en planta, previa aceptación del paciente en el S. de Cirugía Cardiovascular del HUVA, comunica al Servicio de Admisión de este Hospital el día y hora del traslado del paciente y éste a su vez lo comunica a planta".


QUINTO.- Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se remitió copia de la Historia Clínica del paciente.


SEXTO.- Con fecha 7 de abril del 2008 se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica).


SÉPTIMO.- El 6 de noviembre de 2009 se recibe oficio del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en reclamación de copia del expediente administrativo para su incorporación al Procedimiento Ordinario 152/2009 iniciado a instancia del x.


OCTAVO.-  El 25 de julio de 2011, el órgano instructor recibe el informe de la Inspección Médica, que concluye:


"1.- El paciente acude de urgencias al Hospital Santa María del Rosell en una mala situación clínica, con disnea de reposo, taquicardia sinusal y semiología de fracaso cardiaco. Es atendido adecuadamente y es ingresado para estabilización y estudio en el Servicio de Cardiología. Ambas cosas se consiguen, el paciente se estabiliza, aunque presentara durante el ingreso clínica inespecífica que en ningún momento es compatible con IAM (biomarcadores normales). Presenta buena evolución y se le diagnostica de Miocardiopatía dilatada isquémica.


2.- La situación cardiaca del paciente, es de una disfunción ventricular severa, con una fracción de eyección medida mediante ecocardiografia del 23 %. En la coronariografia realizada el día 23 de enero, se muestran lesiones que afectan al Tronco Común y a la Arteria Coronaria derecha, por lo que los cardiólogos del H. Sta. María del Rosell presentan el caso al Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital V. de la Arrixaca, único centro de la Región dotado de este Servicio.


3.- Se decide intervenir quirúrgicamente al paciente el día 29 de enero. Se comunica al Servicio de Admisión del Hospital del Rosell que el traslado debe efectuarse el día anterior día 28 de enero. Es un traslado de 45 Km, secundario demorable, a un paciente con patología grave no crítico. Se valora el recurso necesario por un facultativo, mediante unos ítems clínicos, utilizados ampliamente en los Hospitales del País. Resaltar que el traslado trascurre sin complicaciones.


4.- El 29 de Enero es intervenido de cirugía de revascularización coronaria mediante By-Pass de AMI a DA y de Vena safena a A. Coronaria Derecha. Evolución posterior en UCI y en planta adecuada, el día 3 de febrero ya se le insta a levantarse y es alta domiciliaria el día 7 del mismo mes. En la revisión posterior el paciente presenta un grado funcional II-III/IV de la NYHA.


5.- La actuación del Servicio Público de Salud en su conjunto fue correcta. No se objetiva daño por el tipo de traslado interhospitalario realizado a x".


NOVENO.- Por la aseguradora se remite informe que concluye:


"1. El traslado de pacientes de un hospital a otro se denomina secundario y se realiza generalmente mediante un protocolo de actuación.


  1. Este protocolo incluye la solicitud de traslado por el médico del hospital emisor, la aceptación por el responsable del hospital receptor y la adecuación del traslado a la situación clínica del paciente. Así consta que se hiciera, en este caso.

  1. La evaluación de la situación clínica del paciente es necesaria para adecuar el medio de trasporte a ella.

  1. Esta evaluación objetiva, se le realizó al paciente, obteniendo una puntuación que no era indicativa de más recursos que los que le fueron asignados.

  1. Durante el traslado, programado y no urgente, no consta que se produjeran incidentes clínicos que influyesen en la evolución de su cardiopatía".

DÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no hacen uso del mismo, pues no consta la formulación de alegaciones o justificaciones adicionales.


UNDÉCIMO.- Por el TSJ de Murcia se remite copia del Auto dictado por la Sala en el Procedimiento Ordinario 152/2009, por el que se tiene por desistido al reclamante en dicho procedimiento contencioso-administrativo.


DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de enero de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo Jurídico el pasado 31 de enero de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen tiene carácter preceptivo al versar la consulta sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, conforme a lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Cuando de daños a las personas se trata, la legitimación pasiva reside primariamente en quien los sufre, condición que en el supuesto sometido a consulta recae en el paciente objeto del traslado sanitario.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, en el caso objeto de Dictamen, el Servicio Murciano de Salud, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de prestarse el servicio a través de un concesionario (empresa de transporte sanitario).


2. La reclamación se ha presentado en el plazo anual que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, pues aquélla se interpone apenas unos meses después del episodio del traslado sanitario a que se imputa el daño.


3. El análisis del expediente desvela que se han cumplido los trámites que exigen las normas reguladoras de este tipo de procedimientos, sin que se adviertan carencias esenciales, toda vez que consta el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), la audiencia al interesado y la solicitud del presente Dictamen. Sin embargo, una vez más ha de ponerse de manifiesto la enorme tardanza (tres años y tres meses) de la Inspección Médica en emitir su informe.


4. La circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (art. 42.1 LPAC), y ello aun cuando se advierte un abandono de la acción por parte del reclamante, que no formula alegaciones en el trámite de audiencia y desiste del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación.


TERCERA.- Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Consideraciones generales.  


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.


Para el reclamante, la disposición por parte del Servicio Murciano de Salud de una ambulancia no medicalizada para efectuar su transporte al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, era inapropiada dado su estado de salud, atendida la afección cardíaca que motivaba el traslado, y que califica como de extrema gravedad y crítica. Considera que la realización del traslado interhospitalario sin atención sanitaria alguna supone una denegación de recursos médicos, lo que le genera la angustia propia de quien piensa que durante el trayecto puede morir o agravarse de forma irreversible su situación médica si su estado de salud se alteraba.  


Como se ha dicho,  en la asistencia sanitaria la Administración está obligada por una prestación de medios, de forma que está compelida a aplicar los más adecuados a la situación y necesidades del paciente y que estén disponibles, pues como el Consejo Jurídico ha señalado en anteriores Dictámenes (por todos, los números 201/2008 y 200/2009), la prestación de estos servicios se encuentra limitada por la disponibilidad de los recursos, y en la atención prestada ha de valorarse la demanda y la elección del recurso más adecuado entre los disponibles.


Por ello, aun resultando evidente que en sentido abstracto y general siempre será mejor una disponibilidad de medios mayor en el servicio de ambulancias medicalizadas, pues con ello se mejora la atención sanitaria y se disminuye el riesgo para la salud de los ciudadanos, no puede obviarse la limitación de recursos con los que la Administración ha de atender a la población, de forma que no sería eficiente la asignación de recursos sanitarios especializados para la prestación de una atención sanitaria que, objetivamente, no los precisara. En palabras de la Inspección Médica, "el transporte de enfermos entre hospitales conlleva unos costes humanos y materiales, por lo que es totalmente pertinente que se sigan criterios para asignar el recurso más adecuado a cada situación, es decir, el adecuado al paciente concreto y con el menor coste para la sociedad".


Corolario de lo expuesto es que lo decisivo en orden a determinar el cumplimiento o no de la obligación de medios que incumbe a la Administración en la prestación de transporte sanitario, será la realización de un juicio de idoneidad de los medios puestos a disposición del paciente en atención a su situación clínica y a los requerimientos de recursos sanitarios que aquélla demande en cada caso.


En el supuesto sometido a consulta, se dispuso el traslado del paciente en una ambulancia no medicalizada y sin la asistencia de personal sanitario, en atención a la valoración de su estado de salud realizada por el facultativo que le atendía en planta y conforme a un protocolo valorativo ampliamente extendido y aceptado en los centros hospitalarios. La conclusión de dicha valoración (basada en la asignación de una puntuación variable a diversos ítems clínicos en atención al estado del paciente) fue que el enfermo no precisaba más que el traslado en ambulancia con un asistente técnico en ambulancias (conductor). Debe precisarse que, como señala la Inspección Médica, aunque la patología que afectaba al interesado era grave, su estado no era crítico ni de extrema gravedad ni había sufrido un infarto de miocardio, como apunta en la reclamación, no siendo la intervención quirúrgica a la que había de someterse en el centro de destino calificable como de urgencia vital.


Frente a la valoración positiva que la asignación de medios materiales y humanos asignados al traslado del paciente merece para la Inspección Médica y para los peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a la luz de su situación clínica, no puede prevalecer la mera opinión del interesado ni su apreciación subjetiva acerca de la necesidad de aplicar recursos sanitarios adicionales a los empleados, que aparece en el expediente huérfana del apoyo probatorio necesario y que, dada la naturaleza técnico-médica de la cuestión, habría de consistir en una pericia médica que permitiera llegar a la convicción de que el estado de salud del interesado en el momento de proceder a su traslado hacía imprescindible su realización en una ambulancia medicalizada o atendida por personal con formación sanitaria.


Al margen de lo expuesto, no ha de obviarse que el trayecto interhospitalario transcurrió sin incidentes y que no se materializó ninguna de las complicaciones y miedos que el paciente decía sentir al verse abocado a un trayecto de 45 kilómetros por autovía sin la atención médica constante que entendía que necesitaba su delicado estado de salud. En consecuencia, aun cuando cabe considerar como lógico y probable que el paciente padeciera los sentimientos de angustia y aprensión que describe en su escrito inicial, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva que la realidad de los hechos se ha encargado de desmentir, sin dejar de advertir que tampoco consta que el sufrimiento psicológico alegado le haya supuesto al paciente una recaída o agravamiento de la patología de salud mental (síndrome ansioso-depresivo) que padecía con anterioridad a los hechos descritos en la reclamación y de la que, tras su estabilización por Psiquiatría, ya había sido dado de alta en noviembre de 2006.


Así, la brevedad del trayecto y, en consecuencia, de la duración de la zozobra del paciente en cuanto a un posible empeoramiento de su estado de salud, la falta de un substrato objetivo que diera un sustento sólido a la subjetiva percepción de riesgo del interesado y la inocuidad de las condiciones en que se efectúa el traslado sanitario respecto del estado de salud (físico y psicológico) resultante del paciente, determinan que el daño alegado no pueda considerarse de la suficiente intensidad, duración y entidad como para ser objeto de indemnización.  


En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, pues, al margen de la inexistencia de un daño moral indemnizable, éste en cualquier caso no sería antijurídico, pues el traslado se habría realizado conforme a los protocolos establecidos y con los medios apropiados en función de las necesidades del paciente, ni se encontraría en relación causal con el funcionamiento del servicio público sanitario sino, antes bien, con el delicado estado de salud del enfermo derivado de la enfermedad coronaria que padecía y de la apreciación meramente subjetiva y aumentada por parte del paciente, de los riesgos que el traslado en ambulancia suponía.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


No obstante, V.E. resolverá.