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Dictamen nº 83/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 256/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya conoció de la reclamación presentada por x, emitiendo el Dictamen 196/2010, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones. El Dictamen concluyó acordando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento con las siguientes actuaciones:
1. Ha de ser otorgado un trámite de audiencia a la empresa que realizaba las obras y que afectaron a la travesía de Puebla de Soto, según refiere el interesado en el escrito de reclamación, indicando incluso el domicilio, sin que, al parecer, se dispusiera de la autorización de la Dirección General de Carreteras según informa el Jefe de Sección II de Conservación.
2. También ha de otorgarse una audiencia al Ayuntamiento de Murcia, para que aclare si las obras longitudinales y transversales que se estaban realizando en la travesía de Puebla de Soto en el momento del accidente, disponían de licencia de obras o de autorización del Ayuntamiento citado, como sugiere el informe del centro directivo.
3. Ha de incorporarse al expediente el informe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños, siendo erróneo el dato recogido en la propuesta de resolución de que el citado Parque había evacuado informe el 2 de octubre de 2006, si se tiene en cuenta que la fecha es anterior a la presentación de la reclamación.
Además de lo indicado en los puntos anteriores también se indicaba que se debía de completar la instrucción por el órgano que tramita el procedimiento (artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en lo sucesivo, LPAC-), recabando del interesado cualquier otro medio de prueba que permita acreditar que el daño se produjo en el lugar y días señalados, teniendo en cuenta que el testigo propuesto tiene relaciones de amistad con el interesado, acompañándole en el vehículo en el momento del accidente según recoge el acta de la práctica de la prueba testifical, y el presupuesto del taller sobre los daños ocasionados al vehículo data de 20 de abril de 2007, casi un año después de ocurrir los hechos (el 12 de mayo de 2006). Tampoco hay constancia de que se haya abonado la reparación de tales daños.
SEGUNDO.- Recibido el Dictamen en la Consejería consultante, el órgano instructor lleva a cabo los siguientes actos de instrucción:
1. Dirige escrito al interesado al objeto de que acompañe póliza de seguro del vehículo siniestrado, así como acreditación de haberse efectuado el pago al taller que elaboró el presupuesto de reparación, al tiempo que le insta a proponer los medios de prueba que considere adecuados para acreditar que el daño se produjo en el lugar y días señalados.
El reclamante atiende el requerimiento acompañando copia de la póliza y manifestando que no puede adjuntar factura de la reparación debido a que no se ha llevado a cabo la misma, al carecer de medios económicos con los que hacer frente a su pago.
2. Requiere al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras para que informe sobre diversos aspectos relacionados con el siniestro (folio 102). En contestación el Jefe del citado Parque emite informe del siguiente tenor:
"El coste de las piezas y mano de obra reflejados en el presupuesto son correctos.
Sin embargo, bajo mi punto de vista, no creo probable que se puedan producir todos los daños que se han descrito en el presupuesto, a la vista de las fotos del bache que se adjuntan a la reclamación, y a juzgar, también, por la apariencia que muestra el entorno por donde discurre la carretera, que hace pensar que la velocidad máxima permitida no debía de ser superior a los 50 o 60 Km/h.
Hemos intentado encontrar, sobre el terreno, el lugar en donde se han tomado las fotos del bache, pero nos ha resultado imposible encontrarlo.
Casi con toda seguridad, el lugar donde se han tomado las fotos no corresponde a la Calle Mayor de Puebla de Soto, como afirma el reclamante".
3. Concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia y a la mercantil --. El primero, mediante escrito del Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial, remite los siguientes informes:
- Del Ingeniero de Caminos, Jefe del Servicio de Obras de Urbanización, que afirma lo siguiente: "no tenemos constancia de ningún tipo de relación entre la zona objeto de informe y los hechos acaecidos con el Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización".
- Del Ingeniero de Caminos, Jefe del Servicio de Grandes Infraestructuras, que se reitera en otro anterior de fecha 28 de mayo de 2009, en el que se indicaba lo siguiente: "en relación con el tema que hace mención el asunto, le comunico que la C/Mayor de Puebla de Soto, denominada también como F-4, perteneciente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo ésta la encargada de autorizar las actuaciones que se puedan producir en dicha carretera, tanto en conservación, mantenimiento y licencias".
Por su parte la mercantil remite escrito en el que manifiesta que dicha empresa "no ha realizado ningún trabajo de obra ni en la fecha indicada, ni en el lugar señalado en las fotos aportadas por el demandante. Por lo tanto nuestra empresa, no se hace responsable del percance que x haya podido sufrir".
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, no consta que presentara alegaciones.
Seguidamente se formula nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
CUARTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa aunque en principio la reclamación fue presentada por x, conductor del vehículo pero no su propietario, posteriormente su madre, propietaria del automóvil, se personó en el expediente reclamando la indemnización por los daños sufridos. La Administración regional está legitimada pasivamente al ser titular de la vía en la que se produjeron los daños por los que se ha deducido pretensión indemnizatoria.
II. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 12 de mayo de 2006, la reclamación presentada ante la Administración regional el día 16 de julio de 2008 debe considerarse en principio extemporánea, ya que se produce en un momento en el que había transcurrido el plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 LPAC. No obstante lo anterior, debe determinarse si la reclamación formulada dentro de plazo al Ayuntamiento de Murcia (el 25 de enero de 2007), por entender el reclamante que la vía en la que ocurrió el accidente era de titularidad municipal, y que fue inadmitida por falta de legitimación pasiva mediante Resolución del citado Ayuntamiento de 15 de mayo de 2008 (sin que conste la fecha de notificación), surte efectos interruptores del citado plazo. A este respecto conviene traer a colación la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre un supuesto similar al que nos ocupa, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, en la que se inclina por dar eficacia interruptora a las reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión, se da la circunstancia de que la vía en la que ocurrió el accidente es la calle Mayor de la pedanía de Puebla de Soto y, por lo tanto, su inserción en el núcleo urbano suscita la razonable apariencia de que la Administración responsable de su conservación podía ser la municipal y no la autonómica, lo que justifica que no haya de entenderse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, una vez subsanadas las deficiencias que se pusieron de manifiesto en nuestro Dictamen 196/2010, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que resultan de aplicación.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
I. De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños causados por el funcionamiento de sus servicios públicos y que aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes nº 212/2002 y 128/2008) o en los que, constando el bache en cuestión, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes nº 99 y 128/2004).
Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el mero testimonio de la realidad y circunstancias del accidente efectuado por un testigo, que acompañaba al conductor del vehículo y que reconoce ser su amigo, no puede considerarse suficiente para tener por acreditados los hechos en los que se basa la reclamación ni, en consecuencia, la relación de causalidad adecuada entre los hechos y los daños reclamados, determinante de la responsabilidad patrimonial.
A la anterior falta de acreditación por parte del reclamante cabe añadir que el Parque de Maquinaria en su informe señala que las fotos aportadas por el interesado no se corresponden, con casi absoluta seguridad, con el lugar del siniestro; sin que tampoco la mercantil a la que x atribuye la ejecución de las obras admita que dicha afirmación se corresponda con la realidad.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.