Dictamen 130/12

Año: 2012
Número de dictamen: 130/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 130/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 243/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 25 de mayo de 2011 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo solicitando una indemnización de 133 euros, precio de las gafas que, según dice, perdió su hijo, x, en el CEIP la Cañadica (Mazarrón), en el que cursaba primer curso de primaria. Explica la reclamante que su hijo salió al recreo con las gafas, volvió sin ellas, al día siguiente dijo que las había perdido, y aparecieron rotas un día después. Explica la reclamante que, según dice su hijo, se le cayeron las gafas y cuando se dio cuenta volvió a recogerlas y ya no estaban.


El incidente fue comunicado a la Consejería por el Director del centro el 14 de junio de 2011 relatando que el niño estaba jugando en el patio, se le caen las gafas y sin querer se las pisan, con la consiguiente rotura.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución del Secretario General de 21 de junio de 2011 (notificada el siguiente 1 de julio), fue solicitado informe al Director del Centro el siguiente 23 de junio; dicho informe tuvo entrada en la Consejería el 15 de julio de 2011, exponiendo que los hechos los conocen a través de lo que explicó la madre del alumno y el propio alumno, según el cual se le habían caído en el recreo. Por ello, los cuidadores del recreo no pueden manifestar nada al respecto. También añade que, es de suponer, se le cayeran las gafas en el recreo, no se dio cuenta y alguien las pisó sin querer.


TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 3 de octubre de 2011 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no existe nexo causal entre los dalos alegados y el funcionamiento del servicio público.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los  Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).  


La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.  


Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


En el asunto de que se conoce, atendiendo al concepto por el que se reclama, podemos afirmar que los daños y perjuicios cuya reparación pretende la interesada no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional.


Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la actuación desafortunada del alumno y, quizás, de un tercero, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


Para supuestos similares al que nos ocupa, es decir, pérdida, rotura o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes 76/1999, 84/2002 y 165/2008). Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


También en supuestos similares el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad con la prestación del servicio educativo tendrá normalmente su origen en la omisión del citado deber de vigilancia o custodia de los responsables del centro, deber que no puede interpretarse de una manera rígida.


Admitido que los hechos ocurrieron en el centro, la propuesta de resolución considera que la Administración no debe responder, dada la desconexión causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, lo que impide que puedan entenderse imputados tales daños al centro escolar, conclusión amoldada a las pautas doctrinales vigentes.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por la interesada.


No obstante, V.E. resolverá.