Dictamen 131/12

Año: 2012
Número de dictamen: 131/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen  131/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 90/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de mayo de 2006, x, actuando en nombre y representación de x y otros, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, exponiendo que sus representados fueron contagiados del virus de la hepatitis C (VHC), a través de las trasfusiones de sangre que les realizaron en el sistema público sanitario, al ser enfermos con insuficiencia renal sometidos a tratamiento de hemodiálisis.


Según relata el letrado de los reclamantes, el contagio les fue detectado en el año 1992, aunque afirma que al tratarse de una enfermedad crónica las secuelas aún no se han consolidado. A tales efectos, se acompaña un informe del Dr. x, del Servicio de Medicina del Aparato Digestivo, de 17 de febrero de 2006 relativo al paciente x (folio 15), que señala lo siguiente:


"Paciente de 52 años de edad, atendido en este Centro del Servicio de Nefrología desde enero de 1989, por insuficiencia renal crónica 2ª a poliquistosis hepatorrenal. Entonces transaminasas normales. En programa de hemodiálisis desde 1991. Desde 1992, aumento de transaminasas con diagnóstico de hepatitis crónica C. Tratado en 1995 con Interferón convencional durante 12 meses, obteniéndose normalización de las cifras de transaminasas y negativización del PCR del virus C. En 1997 transaminasas normales. Trasplante de riñon en 2001. Desde 2004, elevación de transaminasas siendo controlado desde 2005 nuevamente en nuestra consulta (...)".  


SEGUNDO.- Por parte del Servicio Murciano de Salud se solicitó el historial médico del paciente y los informes de los facultativos que le atendieron en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Desde el citado Hospital se remitió parte de la documentación clínica solicitada (folios 21 a 48).


TERCERO.- Admitida la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 6 de junio de 2007, se tramita separadamente el procedimiento para cada reclamante representado por el letrado actuante, según se desprende de la documentación remitida.


Consta que dicha Resolución fue notificada a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del ente público, a través de la Correduría de Seguros --, que remitió un mensaje vía telefax al órgano instructor, comunicándole que los hechos denunciados son anteriores a la primera póliza suscrita por el Insalud con la Compañía --, que data de 1 de enero de 1995, y asegura que tampoco se encuentran cubiertos por la póliza en vigor en el momento de la presentación de la reclamación, suscrita con la Aseguradora --.    


CUARTO.- El 12 de noviembre de 2009 (registro de la Delegación de Gobierno en la Región de Murcia), el letrado actuante presenta un informe clínico de alta emitido por Jefe de Sección de Nefrología, de fecha 23 de diciembre de 2008, tras el ingreso del paciente por dolor sobre el injerto renal no funcionante y hematuria, en el que se contienen los siguientes diagnósticos (folios 61 a 63):


"Trasplante renal de cadáver en Barcelona en 2001.

ERC estadio 5 por GN mesangiocapilar en injerto renal por VHC.

Poliquistosis hepatorrenal (2 riñones nativos) en hemodiálisis crónica desde agosto de 1991 hasta el Tx renal.

Hematoma retroperitoneal por sangrado quístico. Hemorragias quísticas frecuentes.

Nefrolitiasis.

HTA. HVI septal.

Aterosclerosis abdominal (...).

Arteriopatía periférica (lesiones en subpopliteas).

Calcificación anillo mitral con IM ligera. EA o ligera.

DM corticopendiente.

Hipotiroidismo primario.

Hepatopatía crónica VHC.

Derrame pericárdico por sobrehidratación e hipotiroidismo severo, en fase de resolución (ha disminuido desde la última revisión).

Síndrome de intolerancia injerto renal pendiente de ver evolución para plantearse embolización percutánea.

Dos quistes renales izquierdos complicados, con PAAF negativos para células neoplásicas".


QUINTO.- Previa solicitud de certificación de acto presunto (folio 74), por parte del reclamante se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada (Procedimiento Ordinario 555/2010), constatándose la petición del expediente a la Consejería consultante y el emplazamiento a todos los interesados (folios 80 y ss.), entre ellos a la clínica -- (anteriormente --), en su condición de centro concertado de hemodiálisis. Por parte de la precitada mercantil igualmente se remitió al Servicio Murciano de Salud la documentación obrante en su poder, que había sido enviada a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (folios 120 y ss.).        


SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, fue evacuado el 11 de noviembre de 2011 con las siguientes conclusiones:


"1) El paciente no recibió transfusiones de sangre ni hemoderivados antes del diagnóstico de Hepatitis C en Marzo-1992. Sí recibió, posteriormente, la transfusión de 7 unidades de concentrado de hematíes entre el 20/10/2007 y el 01/03/2010, según informe del Banco de Sangre del HUVA.


2) El paciente, según revisión de la historia clínica e informes complementarios, presenta elevación de transaminasas en dos ocasiones antes del diagnóstico de Hepatitis C (Marzo-92): una el 11/07/1988, GOT; 78 U/L (Folio 26, 1er tomo HC solicitado por Inspección Médica;) sin haber sido transfundido ni hemodializado y la segunda coincidiendo con el diagnóstico en Marzo-92 (GPT moderadamente elevada que cursa sin sintomatología, únicamente prurito). No consta en historia clínica ni base de datos de laboratorio las cifras exactas de transaminasas en Marzo-92.


3) El paciente inicia hemodiálisis el 08/10/91 en el HUVA, antes de la introducción de un método diagnóstico suficientemente fiable en la detección de anticuerpos del VHC, como es el EIA-2 o enzimoinmunoensayo de segunda generación que apareció a mediados del año 92 o el EIA-3 enzimoinmunoensayo de tercera generación que se introduce en el año 94. Ambos ensayos aumentaron la sensibilidad y especificidad comparándolas con las del EIA-1, primer ensayo que se utiliza entre los años 1990-92 inclusive, cuando el paciente inicia la hemodiálisis pudiendo ser esta una posible vía de transmisión de la infección.


4) También son posibles en este caso otras vías de transmisión extrahospitalaria del VHC, antes o durante el año 1988, año en el que se observa un aumento de la enzima hepática GOT (GOT: 78 U/i, analítica solicitada por el Dr. x) y años en los que se desconocía la existencia del virus de la hepatitis C y no se habían desarrollado métodos para su detección.


5) Dado que en los primeros años en que el paciente inicia hemodiálisis, no existían pruebas fiables para la detección del virus de la hepatitis C, es posible que el origen de esta infección fueran los tratamientos de hemodiálisis recibidos antes del año 1993. Pero no se puede afirmar, como hecho cierto, que sea una consecuencia directa de ésta, pues los tratamientos de hemodiálisis no es la única vía de transmisión del virus de la hepatitis C y el paciente presenta elevación de la enzima hepática GOT en el año 1988, pudiendo haber adquirido la infección, con anterioridad o en ese año, de forma extrahospitalaria.


6) En este caso, el informe de medicina Preventiva del HUVA de fecha 28/09/2011 asegura el cumplimiento de la desinfección de alto grado de los equipos de hemodiálisis según normativa, y que durante la asistencia al paciente no hay notificación de que el personal sanitario que les cuida sufriera algún accidente biológico, que pudiera representar algún riesgo para el paciente.


7) En conclusión, considero que no habiéndose notificado por el personal sanitario ningún accidente biológico que represente un riesgo para el paciente, y cumplida la supervisión y desinfección de los aparatos de hemodiálisis utilizados, y aplicadas las técnicas de detección del VHC conocidas hasta Marzo de 1992, la asistencia que recibió el paciente durante los ingresos hospitalarios (transfusiones o durante las sesiones de hemodiálisis) fue acorde con el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento".


SÉPTIMO.- El informe de la Inspección Médica va acompañado de más documentación del historial del paciente, así como determinados informes clínicos de interés (folio 150 a 240), entre los que se destacan:


1. El informe del médico adjunto del Servicio de Nefrología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de diciembre de 1991 (folios 238 y 239), en el que se contiene lo siguiente: "paciente de 38 años con insuficiencia renal crónica por poliquistosis renal en programa de hemodiálisis desde el 8 de octubre de 1991". Al referirse a los antecedentes personales se precisa: "En 1988 en un reconocimiento laboral le descubren quistes hepáticos y renales. A raíz de esto, le encuentran que es hipertenso y que tiene una creatinina elevada, nunca había tenido síntomas salva poliuria y nicturia. Se empezó a ver en nuestra consulta en octubre de 1988 para seguimiento de su enfermedad. La T.A. se controló bien con Atenolol. En mayo de 1991 infección de quiste renal que curó con antibióticos. También se realizó FAVI en flexura de codo izquierdo que es funcionante. La función renal siguió un deterioro progresivo hasta su entrada en programa de hemodiálisis el 8-X-91".


2. El informe clínico del mismo Servicio de Nefrología, de 19 de noviembre de 1992 (folio 237), en el que se contiene el siguiente juicio clínico: "Poliquistosis renal y hepática, insuficiencia renal crónica en programa de hemodiálisis en lista de espera para trasplante renal, hepatitis por virus C de la hepatitis".


3. El informe periódico del Médico Adjunto del Servicio de Nefrología, de 12 de marzo de 1996 (folios 228 y 229), que recoge que "En Marzo-92 presentó una hepatitis aguda por el Virus C, sin previamente haberse realizado ningún tipo de manipulación o transfusión. Posteriormente ha seguido siendo portador del Virus C, sin movimiento significativo de transaminasas (...).  El 4 de octubre siguiente, en el informe periódico del mismo Servicio, además de la insuficiencia renal crónica, se recoge "hepatitis por virus C, sin biopsia hepática que ha llevado tratamiento durante un año con Interferón alfa a 3-MU 3 veces por semana (desde julio 95 a julio 96). La respuesta durante el tratamiento fue buena, con normalización de las transaminasas y negativización del RNA-VHC. En Julio 96 las transaminasas continuaron normales, pero en Agosto presentaron una elevación con descenso posterior hasta la normalidad".  


4. El informe emitido por el Jefe de Servicio de Medicina del Aparato Digestivo, de 3 de octubre de 2011 (folio 150), con motivo de la reclamación interpuesta, en el que se indica lo siguiente:


"x presenta como enfermedad principal una insuficiencia renal crónica, por lo que su control clínico principal es llevado a cabo por el Servicio de Nefrología. Respecto a la atención sanitaria prestada por nuestro Servicio, revisada la Historia Clínica electrónica, consta que ha recibido tratamiento con interferón pegilado y ribavirina entre enero y junio de 2010, con buena respuesta, de modo que en su último informe de fecha 18 de febrero de 2011, se confirma RNA VHC negativa manteniéndose por tanto el criterio de respuesta viral sostenida; en cuanta a la actividad presenta transaminasas normales. En ecografía existe una poliquistosis hepatorenal sin otros hallazgos. En conclusión, no existen criterios actuales tras tratamiento de actividad bioquímica o vírica, ni signos o síntomas de hepatopatía clínicamente significativa".


5. En el informe emitido por el Jefe de Servicio de Nefrología en fecha 4 de octubre de 2011 se recoge respecto a este paciente el siguiente resumen:


-"Inicio de HD en agosto de 1991.

- En marzo de 1992 presentó aumento de transaminasas y virus C+.

-Tratado con interferón en 1995, con normalización de transaminasas y VHC negativo en junio de I996. En octubre de 1997 VHC + de nuevo.

- Trasplante renal en Barcelona en 2001.

- De nuevo en hemodiálisis desde el 7 de marzo de 2008.

- Centro de diálisis Hospital Virgen de la Arrixaca entre 1991 y 2001".


Interesa también reflejar los siguientes comentarios del citado Servicio (folio 152):


"1. Los Centros de Hemodiálisis se han ajustado siempre a las condiciones acordes al conocimiento científico en cada momento. Hasta finales de 1992, no existía ningún test para el diagnóstico de la hepatopatía por virus C y, además, al principio las pruebas eran poco sensibles con un alto porcentaje de falsos negativos.


2. Los monitores de diálisis han ido cambiando a lo largo del tiempo según la mejoría de la técnica. Igual ha ocurrido con el tipo de membrana usado, inicialmente de cuproplan y posteriormente cada vez más biocompatibles, aunque las características de la máquina o de la membrana no influiría en el riesgo de contagio, excepto por la mayor eficacia en la esterilización, que ha ido mejorando con la mejoría de los materiales utilizados.


3. Todas las máquinas de diálisis son esterilizadas tras cada sesión de diálisis.


4. Aunque no era obligatorio nunca se han reutilizado los capilares o placas usadas en los pacientes ni en los Centros de HD, ni en el Hospital.


5. En el momento en que se detectaba un VHC positivo, la máquina en la que se dializaba ese paciente era solo para pacientes positivos.


6. Los pacientes positivos eran dializados en salas independientes incluso antes de que fuera obligatoria esta medida para evitar en lo posible el riesgo de contagio a través del personal de enfermería (...)".


6. Por último, también conviene destacar el informe del Servicio de Medicina Preventiva sobre las medidas de asepsia en los equipos de hemodiálisis y de control en la donación de órganos y trasfusiones sanguíneas (folio 153), así como el resumen del Servicio de Análisis Clínico sobre las trasfusiones sanguíneas recibidas por el paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca y sus fechas (folio 156).


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante para la presentación de alegaciones, el letrado actuante presenta escrito el 10 de febrero de 2012, remitiéndose íntegramente a las formuladas en el escrito de demanda en el Procedimiento Ordinario 555/2010, aportando, no obstante, el dictamen médico pericial evacuado por el Dr. x. De otra parte, se señala que la apertura de un trámite de audiencia en el procedimiento administrativo resulta inútil, cuando existe un proceso judicial ya avanzado, si bien no se opone a que la Administración dicte una resolución que altere el contenido negativo del silencio administrativo. Finalmente, solicita una indemnización de 200.000 euros a tanto alzado, sin mayor justificación.  


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 6 de marzo de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente por haberse ejercitado la acción extemporáneamente y porque el daño alegado no es antijurídico, puesto que "en los años en los que se produjo el contagio, probablemente marzo de 2002, se cumplían los protocolos aplicables respecto a estos tratamientos, es por ello que el riesgo de contagio debía recaer en el paciente, quien tenía el deber de soportar el daño".


DÉCIMO.- Con fecha 27 de marzo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante, al sufrir los daños que imputa a la actuación sanitaria  (contagio del virus de la hepatitis C) ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y ello a pesar de que la asistencia a la que se anuda la responsabilidad fue prestada por la Administración General del Estado antes de las transferencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (con efectividad a partir de 1 de enero de 2002), conforme a nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 65/2002). Tampoco obstaculiza dicha legitimación el hecho de que el paciente fuese derivado a un centro concertado, si bien en el historial se señala que el Centro de Hemodiálisis fue el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca durante los años 1991 a 2001 (folio 151).    

II. En lo que atañe a la temporaneidad de la acción indemnizatoria, debe señalarse que si el daño por el que se reclama es el contagio de la hepatitis C (se afirma en el escrito  de reclamación que las secuelas están aún por consolidarse), el "dies a quo" de la acción ejercida es el del diagnóstico de dicha enfermedad (sin perjuicio, ex artículo 142.5, segundo párrafo, LPAC, de que el interesado pudiera disponer de posteriores acciones indemnizatorias para reclamar por las secuelas, de carácter físico o psíquico, que, en hipótesis, pudieran revelarse después y cuyo origen pudiera imputarse a la reseñada patología), por lo que la acción ejercitada es extemporánea. Dicha conclusión, compartida por el órgano instructor, se alcanza a partir del siguiente razonamiento:  


1. El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, si bien, en caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.


En su aplicación al supuesto de daños continuados, como se ha catalogado a la enfermedad crónica de la hepatitis C, el Consejo Jurídico ha recogido en diversos Dictámenes (por todos, los números 73 y 97 del año 2002) que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, citando, a este respecto, la STS, Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que concrete definitivamente el alcance de las secuelas". El reclamante, aunque pretende acogerse a esta doctrina para fundamentar el cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, sin embargo no concreta las secuelas por las que reclama en el año 2006, frente al hecho probado de que el paciente fue diagnosticado de VHC en el año 1992.


2. La consideración de la hepatitis C como un supuesto de daño continuado no significa que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, ni tampoco que el paciente tenga que pasar por todas las fases o estados patológicos posibles para el ejercicio de la acción, como se puso de manifiesto por este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 115/2004, reproduciendo la doctrina de otros órganos consultivos, concretamente del Dictamen nº. 305/2002 del Consejo Consultivo de Andalucía:


"La casuística y complejidad que presentan los supuestos de daños como el que nos ocupa, así como la proclividad de la enfermedad hacia estadios evolutivos y su carácter latente o abierto prácticamente de por vida, junto al debido respeto del principio pro actione, obligan a que deba de huirse de todo planteamiento estricto y limitativo del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio de los derechos que en este ámbito asisten a los interesados.


Sentada la validez de este principio, el Consejo Consultivo entiende que no puede jugar de modo ilimitado, siendo preciso atemperarlo a fin de no quebrar injustificadamente el sistema de prescripción previsto para estos casos por la propia Ley 30/1992, pues una cosa es interpretar la norma con la máxima amplitud que ésta pueda consentir y otra bien distinta es relajarla de tal modo que conduzca de hecho, sin causa sólida que lo justifique, a la imprescriptibilidad de la acción, situación ésta que no puede entenderse amparada por la norma anteriormente citada, ni desde luego tiene encaje en el ordenamiento jurídico general (...) la expresión "desde la determinación del alcance de las secuelas", no exige necesariamente que el damnificado tenga que pasar, de hecho, por todas las fases o estados patológicos inicialmente posibles en el momento del diagnóstico. Por el contrario, si existe un diagnóstico que de manera clara e inequívoca suministre al interesado el cabal conocimiento de su enfermedad y de las secuelas o consecuencias que vayan a generarse, de tal modo que pueda hacerse una representación del alcance del daño padecido, no se justifica que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, a espaldas de toda cobertura legal".  


La consideración expuesta sobre que el plazo para el ejercicio de la acción no puede quedar abierto indefinidamente es acogida por la STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2011, en la que se afirma que pese al carácter crónico de la enfermedad se puede conocer en un determinado momento su alcance y las secuelas, cuya concreta reparación se pretende con la reclamación presentada.


3. En el presente caso, el Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor de que la acción ejercitada respecto a este paciente el 30 de mayo de 2006 es extemporánea por las siguientes razones:


- El paciente fue diagnosticado del VHC positivo en marzo de 1992, siendo sometido a tratamiento en determinados periodos según su historial, del que podemos destacar los siguientes (folio 135): en 1995 fue tratado con Interferón convencional durante 12 meses, obteniéndose normalización de las cifras de transaminasas y negativización del PCR del Virus C. En 1997 tenía las transaminasas normales, recibiendo un trasplante renal de cadáver en Barcelona en el año 2001. En 2004 tiene elevadas las transaminasas, siendo controlado nuevamente por el Servicio de Digestivo desde el año 2005. Según este mismo Servicio (folio 150), "en su último informe de fecha 18 de febrero de 2011 se confirma RNA VHC negativo, manteniéndose por tanto el criterio de respuesta viral sostenida; en cuanto a la actividad presenta transaminasas normales".      


- Cuando se ejercita la acción el 30 de mayo de 2006 (han transcurrido más de 14 años desde que fue diagnosticado), el reclamante no concreta el dies a quo para el cómputo del plazo de un año, ni las secuelas aparecidas posteriormente que reclama, pues el informe clínico del Servicio de Medicina del Aparato Digestivo de 17 de febrero de 2006 que acompaña, contiene el diagnóstico de "Hepatitis Crónica C", reiterando el anterior: "Desde 1992, aumento de transaminasas con diagnóstico de hepatitis crónica C".  


Es decir, cuando se ejercita la acción de reclamación han transcurrido más de 14 años desde este diagnóstico, sin que se aleguen nuevas secuelas a las ya conocidas, como reconoce en cierto modo el informe pericial de parte, que señala a este respecto "es muy difícil en el caso que nos ocupa establecer la estabilización de las secuelas de la hepatitis C que padece el paciente. Estamos ante un proceso crónico que precisa seguimiento médico estrecho y que como hemos visto puede evolucionar de formas diversas. La evolución del proceso en este caso es difícil de determinar teniendo en cuenta las estadísticas publicadas sobre la misma". Más aún, el informe del Jefe de Servicio de Medicina del Aparato Digestivo, de 3 de octubre de 2011, señala que "no existen criterios actuales tras tratamiento de actividad bioquímica o vírica, ni signos o síntomas de hepatopatía clínicamente significativa".    


Por lo tanto, dado que el reclamante no concreta nuevas secuelas que permitan sostener la temporaneidad de la acción ejercitada transcurridos más de 14 años desde que fue diagnosticado de la enfermedad (con tratamientos periódicos), a cuyo contagio contrae la reclamación, se coincide con la propuesta elevada en considerar extemporánea la acción ahora ejercitada, lo que no excluye que el interesado pudiera disponer de posteriores acciones indemnizatorias para reclamar por las secuelas que, en hipótesis, pudieran revelarse después y cuyo origen pudiera imputarse a la reseñada patología, como se ha indicado anteriormente.


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho el previsto (artículo 13.3 RRP). Esta circunstancia ha llevado al reclamante a interponer, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, lo que no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como también sugerimos en nuestros Dictámenes núm. 72/06 y 102/08, entre otros.


TERCERA.- Sobre la cuestión de fondo planteada: antijuridicidad del daño.  


Pese a estimar la prescripción de la acción ejercitada, la propuesta elevada, de forma acertada, entra a considerar si concurren los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, que son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;


b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;


c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;


d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Ha de analizarse, por tanto, si la actuación sanitaria se ha ajustado a la lex artis ad hoc o módulo rector del arte médico, como principio director de la materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrolle.

Resulta acertado que la propuesta desestimatoria se centre en el requisito de la antijuridicidad del daño, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC ("no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes  en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos"). Por consiguiente, conforme a dicho precepto el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado, pues resulta inexigible una actuación administrativa. El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso, de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.

En su aplicación al caso concreto, resulta que:


1. Pese a que el escrito de reclamación atribuye el contagio a las transfusiones de sangre realizadas en el sistema sanitario público, se recoge en el expediente que "el paciente no recibió transfusiones de sangre ni hemoderivados antes del diagnóstico de la hepatitis C en Marzo-1992", según las conclusiones de la Inspección Médica (folio 148), corroboradas por los datos sobre las unidades transfundidas al paciente correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010 (folio 156).  


2. Con respecto al tratamiento de diálisis al que fue sometido el paciente durante los años 1991-1992 (fue diagnosticado en marzo de 1992), vía a la que el perito de parte atribuye la causa del contagio "con mucha probabilidad", la Inspección Médica destaca (Conclusión 2ª) que "el paciente inicia hemodiálisis el 8/10/91 en el HUVA antes de la introducción de un método diagnóstico suficientemente fiable en la detección de anticuerpos del VHC, como el EIA-2 o enzimoinmunoensayo de segunda generación que apareció a mediados del año 92 o el EIA-3 enzimoinmunoensayo de tercera generación que se introduce en el año 94. Ambos ensayos aumentaron la sensibilidad y especificidad comparándolas con las del EIA-1, primer ensayo que se utiliza entre los años 1990-92 inclusive, cuando el paciente inicia la hemodiálisis pudiendo ser ésta una posible vía de transmisión de la infección". Por tanto, dicha Inspección no descarta esta vía de contagio, si bien resalta que cuando el paciente inicia la hemodiálisis no existían en estos tratamientos pruebas fiables para la detección del virus de la hepatitis C, como corrobora el Jefe de Servicio de Nefrología (folio 152), que señala que "los Centros de Hemodiálisis se han ajustado siempre a las condiciones acordes al conocimiento científico en cada momento. Hasta finales de 1992, no existía ningún test para el diagnóstico de la hepatopatía por virus C y, además, al principio las pruebas eran poco sensibles con un alto porcentaje de falsos". Lo anterior no supone que no se adoptaran las medidas oportunas por la Administración sanitaria, a tenor de lo expresado por dicho facultativo, que se refiere a que todas las máquinas de diálisis se esterilizaban tras cada sesión de diálisis, a que nunca se han utilizado los capilares o placas usadas en los pacientes, a que en el momento en el que se detectaba un VHC positivo, la máquina en la que se dializaba el paciente era sólo para positivos, que éstos eran dializados en salas independientes, etc., adoptándose, por tanto, en aquel momento las medidas tendentes a evitar el riesgo de transmisión, lo que no ha sido contradicho por la parte reclamante.  


A mayor abundamiento, la Inspección Médica afirma que cumplida la supervisión y desinfección de los aparatos de hemodiálisis utilizados y aplicadas las técnicas de detección de VHC conocidas hasta marzo de 2002, la asistencia que recibió el paciente durante los ingresos hospitalarios fue acorde con el estado de los conocimientos existentes en el momento (folios 149,152 y 153).  


3. Tampoco descarta la Inspección Médica en este caso otras posibles vías de transmisión extrahospitalaria del VHC, antes o durante el año 1988, año en el que se observa un aumento de la enzima hepática GOT y años en los que se desconocía la existencia del virus de la hepatitis C y no se habían desarrollado métodos para su detección.


Las consideraciones médicas anteriores nos situarían en la circunstancia prevista en el artículo 141.1 LPAC, ya citado, conforme al cual el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico, cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado, por lo que se considera que la propuesta elevada se encuentra fundada cuando sostiene que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.  


En consecuencia, como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de mayo de 2003, "más allá de estos conocimientos, el riesgo de enfermedades o consecuencias colaterales, secundarias o indeseables, deben ser soportados por los interesados, dado que los conocimientos médicos entonces aplicados no bastaban para lograr un porcentaje total de inmunidad frente a la infección del VHC en el tratamiento de enfermos sometidos a hemodiálisis, enfermos que, ya se ha expuesto, padecen déficit inmunológico derivado de su insuficiencia renal".  


Sobre este déficit inmunológico, el informe del perito de la parte reclamante señala respecto a la prevalencia del virus en estos enfermos que "en diversos estudios consultados en pacientes en hemodiálisis este porcentaje aumenta hasta un 42% (...)", de ahí que se pueda concluir en el presente caso el alto riesgo de contraer el virus en el periodo de que se trata (finales del año 1991 y principios del año 1992), cuando no existían pruebas fiables para la detección del virus, pese a adoptarse medidas preventivas, a lo que hace referencia la propuesta de resolución elevada:


"Por lo tanto y en caso de que la causa del contagio hubiera derivado de los riesgos propios del tratamiento dializador, habría que recordar que tal y como habían informado en otras ocasiones los facultativos actuantes, los tratamientos dializadores constituían un factor de riesgo de infección por VHC y además coincidían en afirmar que, en estos casos, el mecanismo de contagio era muchas veces desconocido, y que cuando se habían aplicado los protocolos de prevención de transmisión de este tipo de enfermedades, la aparición de la infección por VHC se podía considerar inevitable. En dicho sentido estaba documentado que la Unidad de Hemodiálisis del Servicio de Nefrología utilizaba los protocolos de la Sociedad Española de Nefrología cuyas recomendaciones se concretaban en medidas de aislamiento y protección tanto para pacientes como para el personal y material, tal y como indicaban los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Nefrología (folio 152) y el Jefe de Servicio de Medicina Preventiva (folio 153) anteriormente reproducido".      


A estas notas de acontecimiento imprevisible o, como mínimo, inevitable, dadas las circunstancias del paciente que presentaba un alto riesgo de contraer el virus de la Hepatitis C, hace referencia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 17 de diciembre de 2010.    


Por último, el reclamante, a quien incumbe su probanza, no ha justificado la cuantía del daño reclamado en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, limitándose a señalar una cuantía a tanto alzado en el trámite de alegaciones, que tampoco coincide con la valoración de las secuelas propuesta por el perito de la parte, cuyo informe se aporta, en atención a los baremos utilizados con carácter indicativo.    


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, en tanto la acción ejercitada es extemporánea, al igual que no cabe sostener la antijuridicidad del daño alegado por las razones expresadas en la Consideración Tercera.


No obstante, V.E. resolverá.