Dictamen 129/12

Año: 2012
Número de dictamen: 129/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 129/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 245/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración educativa el día 23 de noviembre de 2011, aduciendo que, con fecha 9 de noviembre de 2010, en el centro Dos Mares, de Lo Pagán, su hijo, x, sufrió un accidente como consecuencia del cual se ha producido daños por valor de 740 euros, que acredita con un presupuesto de una clínica dental que tiene por fecha el 12 de noviembre de 2010 y con un informe médico del servicio de urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, del 9 de noviembre de 2010.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Secretario General de 20 de diciembre de 2011, notificada el 29 de dicho mes, constan como actuaciones practicadas: 1) un certificado del Secretario del IES Dos Mares, con el visto bueno del Director, fechado el 11 de noviembre de 2010, según el cual el alumno, de 2º curso del programa de refuerzo curricular, sufrió un accidente escolar en clase de educación física, que describe de la siguiente manera: "La actividad consistía en un partido de Jokey de cinco contra cinco. Cuando el alumno x se disponía a lanzar a portería, x se acercó por detrás para intentar defender el lanzamiento y al lanzar el stik x le golpeó en la cara. El accidente se produjo de manera fortuita, en ningún momento x vio que x se acercaba por detrás"; un nuevo informe del centro, de 10 de enero de 2011, en el que se dice que las instalaciones y material eran los adecuados, la actividad está programada, la práctica se realizó advirtiendo que el stik no se puede levantar por encima de la cadera, aunque las situaciones reales del juego hacen que a veces la norma se infrinja, sin bien, como en este caso, sin intención de causar daño.


TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante el día 6 de mayo de 20011, no consta que presentara alegaciones. Se formuló propuesta de resolución el 13 de octubre de 2011, concluyendo que se debe desestimar la solicitud por carencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Como ha señalado este Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 9/2004, entre otros, el Consejo de Estado rechaza con carácter general que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos, así como reiterada jurisprudencia.


Asimismo, es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; 9 de 2004; y 51/2009, entre otros muchos) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.


En el asunto consultado, a la vista de los informes emitidos, debe concluirse que se trató de un accidente fortuito, propio de la práctica deportiva, sin que consten circunstancias que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, igual que se concluyó en los Dictámenes 223 y 28 del 2011, 51/2009, y 12/2007, entre otros, en los que se trató de accidentes referidos a la misma práctica deportiva.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.