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Dictamen nº 126/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 59/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2011, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 280 euros, en concepto de gastos de odontólogo ocasionados por la asistencia requerida por su hijo, a consecuencia de un traumatismo sufrido el 27 de septiembre de 2011, durante la clase de Educación para la Ciudadanía en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Isaac Peral, en que el alumno sigue las enseñanzas correspondientes a 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).
Según relata el reclamante, uno de los alumnos cayó encima de su hijo, partiendo una de las paletas. A consecuencia del golpe hubo de ser atendido por un dentista que, "después de pegar el trozo de diente tiene que matar el nervio y poner una célula para que no se mueva el diente".
Acompaña a la reclamación fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco del reclamante con el lesionado, certificado médico oficial de la odontóloga que trató al menor, expresivo del tratamiento aplicado, y tres facturas de clínica odontológica, correspondientes a los siguientes conceptos y fechas:
- 27 de septiembre de 2011. Empaste y reconstrucción. 80 euros.
- 6 de octubre. Endodoncia. 140 euros.
- 11 de octubre. "Felulización (sic) de diente 11.21 por traumatismo. 60 euros.
SEGUNDO.- La reclamación se remite a la Consejería acompañada del informe de accidente escolar, que corrobora las circunstancias indicadas por el reclamante en su escrito de solicitud, si bien en relación con la mecánica del accidente, se describe como sigue:
"En la clase de Ciudadanía, la profesora los trasladó al gimnasio para realizar una actividad relacionada con su materia. Salió a conserjería a coger folios y, en ese momento, el alumno x, jugando con un compañero de clase, se resbaló y en su caída se golpeó la boca contra el suelo teniendo como resultado la rotura de un diente".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se designa instructora, que procede a recabar el preceptivo informe de la Dirección del Centro educativo. Evacuado el 28 de noviembre de 2011, es del siguiente tenor:
"El día 27 de septiembre de 2011 se personaron en el despacho de jefatura de estudios dos alumnos de 2º E de ESO, x... y; éste último llegó con la boca ensangrentada, y cuando se le preguntó por lo sucedido, nos informó de que se trató de un accidente a partir de un juego y aprovechando los instantes en que la profesora salió a coger material a conserjería. Al parecer, x cayó sobre x y éste se golpeó la boca contra el suelo provocándole una herida. (...)
El relato de la profesora es el siguiente:
El día de los hechos la profesora se llevó al grupo de 2º ESO E desde su aula habitual al gimnasio del centro (...).
La profesora acompañó al grupo de alumnos al gimnasio y nada más dejar mis cosas allí eché en falta unos posit (sic) para realizar la actividad (...) Como no me quedaban suficientes y la conserjería queda inmediatamente al lado del gimnasio, dejé a los alumnos escasamente unos minutos, mientras la conserje me facilitaba las pegatinas. En ese momento salía x con x, x iba muy dolorido. Les acompañé hasta jefatura de estudios y los dejé con la jefa de estudios.
Volví rápidamente al gimnasio y pregunté a los alumnos qué había pasado. Algunos no habían presenciado el incidente, y los que sí lo habían visto, me dijeron que eran amigos y que estaban jugando. Me dijeron que había sido sin querer y que x había caído encima de x (...) Al rato se incorporó al aula x (...) me insistió en que eran amigos y que había sido un accidente sin intención".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, no consta que haya presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las contenidas en el escrito inicial de reclamación.
QUINTO.- Con fecha 31 de enero de 2012, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que el daño tuvo su causa en la inobservancia, por parte de la profesora encargada del cuidado de los alumnos, del deber de vigilancia que le incumbía, lo que permite conectar causalmente el funcionamiento del servicio público educativo con el daño causado, que califica de antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de febrero de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (Título X, Capítulo I) y del RRP.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES donde tuvo lugar el incidente.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Órgano Consultivo ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en el interior de un espacio destinado a la docencia (gimnasio), durante el horario lectivo y en el transcurso de una clase, sin que, a pesar de ello, se encontrara presente ningún profesor, como ha sido expresamente reconocido por la Dirección del Centro. Como ya indicara el Consejo Jurídico en Dictámenes 126/2003 y 34/2006, esta circunstancia resulta determinante a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público docente y los daños sufridos por el alumno, dado que acredita la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores en el desarrollo de las actividades escolares quienes, según indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, tienen la obligación de observar la diligencia propia de los padres de familia. En este mismo sentido, la STSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 759/2001, de 5 de noviembre, declaró la responsabilidad de la Administración educativa, con fundamento en la infracción del deber de vigilancia que supone dejar a alumnos solos en el aula, sin la supervisión de un adulto. También el Consejo de Estado declara la responsabilidad de la Administración por infracción del deber de cuidado cuando un alumno sufre daños ocasionados por un juego desarrollado en el interior de un aula, aprovechando la ausencia momentánea del profesor (Dictamen 1756/1996).
Pero el deber de vigilancia se atempera y no puede ser de la misma intensidad en niños de 14 años que, por su edad, ostentan la capacidad de juicio suficiente para discernir las consecuencias de sus actos.
En consecuencia, no procede apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño sufrido por el alumno en el curso del juego.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al no ser el daño imputable al funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.