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Dictamen nº 134/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 201/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2010, x, quien dice actuar en nombre y representación de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar sufrido por el hijo menor de edad de ésta x el 14 de septiembre de 2005 en el CEIP "Virgen del Oro", de Abarán, en el que, en clase de Educación Física, y realizando el "juego de la frontera", cayó sobre su pierna izquierda, dejando el peso sobre ella, produciéndose una fractura-arrancamiento de espinas tibiales izquierdas, siendo intervenido quirúrgicamente y luego dado de alta hospitalaria en el hospital de Cieza el 19 de septiembre de 2005. Añade el escrito que el 29 de agosto de 2009 el menor acudió a dicho hospital por gonalgia izquierda, lesión que el compareciente afirma que trae causa directa del accidente sufrido el 14 de septiembre de 2005, y que imputa al anormal funcionamiento del citado centro educativo, por lo que solicita que se le reconozca a su representada el derecho a indemnización, de conformidad con los informes médicos que aporta y que aportará en el futuro, sin mayor especificación.
Adjunta a su escrito diversos documentos: copia de comunicación de accidente escolar suscrita el 14 de septiembre de 2005 por el Director del referido centro, en el que expresa que, en tal fecha, durante la clase de Educación Física realizada en la pista del colegio, "realizando el juego de la frontera, el niño corrió para evitar ser pillado, dando un mal paso. Cayó sobre su pierna izquierda dejando todo su peso sobre ella", advirtiendo inflamación de rodilla y siendo trasladado al hospital de Cieza; copia de informe de alta hospitalaria de 19 de septiembre de 2005, de dicho hospital, tras intervención quirúrgica por "fractura-arrancamiento de espinas tibiales izquierdas"; copia de informe de alta del Servicio de Urgencias de dicho hospital, de 29 de agosto de 2009, al que en tal fecha acudió el menor por "gonalgia izquierda de inicio al subir cuesta", reflejándose como antecedentes, entre otros, "dismetría de MMII", y diagnóstico de "gonalgia izquierda".
SEGUNDO.- Mediante oficio de 26 de octubre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo requirió a la reclamante para que subsanase ciertos defectos advertidos en el escrito de reclamación, presentando aquélla un escrito el 16 de noviembre de 2010 en el que expresa que adjunta copia de un informe médico que acredita "la existencia de las lesiones tras verse gravemente agravadas por el crecimiento del menor de edad, que justifica la presentación en plazo del escrito que trae causa al presente expediente", resultando ser un informe de la consulta externa en el Servicio de Traumatología del citado hospital realizada el mismo 16 de noviembre de 2010, a la que, según dicho informe, acudió por "dismetría de miembros inferiores y fallos en la rodilla intervenida", consignando el especialista como antecedente la intervención quirúrgica de 16 septiembre de 2005 por arrancamiento de espina tibial anterior, con posterior rehabilitación y que, tras muy buena evolución, fue dado de alta; añade dicho informe que "presenta dismetría de miembros a expensas de fémur (fémur izdo. más largo), que no tiene absolutamente nada que ver con la cirugía", concluyendo que la evolución del arrancamiento de espinas tibiales fue muy satisfactoria, así como el citado diagnóstico de dismetría a expensas de fémur (1,5 cm.); asimismo, la reclamante adjunta copia compulsada del Libro de Familia.
TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2010, el Secretario General de la citada Consejería acuerda admitir a trámite el expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- Solicitado en su día al Director del centro un informe sobre determinados extremos relacionados con el accidente, fueron remitidos dos informes, ambos de 14 de febrero de 2010, del citado Director y de la profesora de Educación Física, con el mismo contenido:
"1. La caída del alumno se produjo de forma fortuita, no concurriendo ningún descuido por parte de la profesora que organizaba la actividad.
2. La ejecución de la actividad se produjo correctamente y siempre bajo la vigilancia de la profesora de E. Física.
No se observó algún tipo de conducta inadecuada por parte del alumno ni de sus compañeros. Simplemente lo que ocurrió es que dió un mal paso cayendo sobre su pierna izquierda y dejando todo el peso sobre ella.
No existen deficiencias en la pista polideportiva, ni problemas de suciedad o firme resbaladizo para el desarrollo de la actividad física que pudiese haber motivado el accidente.
En el Centro no se ha producido ningún accidente similar por el desarrollo del juego que en ese momento estaban realizando.
En cuanto a las faltas de asistencia tenemos constancia de que faltó desde la fecha del accidente hasta el mes de enero. Durante ese periodo recibió clases de apoyo en su domicilio. Si bien es un alumno de cierto absentismo escolar".
QUINTO.- Solicitado un informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería sobre la posible fecha de curación y/o consolidación de las secuelas derivadas de la lesión producida el 14 de septiembre de 2005 y sobre la posible existencia de relación de causalidad entre dicha lesión y la detectada en los informes sanitarios de 2009 y 2010 aportados por la reclamante, fue emitido el 1 de febrero de 2011, en el que dicho Servicio informa lo siguiente:
"1. La posible fecha de curación y/o consolidación de las secuelas derivadas de la lesión producida el 14 de septiembre de 2005 (fractura arrancamiento espinas tibiales izquierdas) se puede estimar en unos tres meses aproximadamente y dependiendo del proceso de rehabilitación (que en este caso fue muy buena).
2. Pensamos que no existe relación de causalidad entre la lesión producida en 2005 y la detectada en los informes presentados de 2009 y 2010: gonalgia izquierda y dismetría de 1,5 cm. Ya que la primera se trata de un síntoma doloroso inespecífico muy frecuente a la edad del alumno, donde no se ha especificado su origen; y la dismetría (como señala el Dr. x) "es a expensas de fémur y no tiene nada que ver con la cirugía)".
SEXTO.- Otorgado a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, compareció el 23 de febrero de 2011 para manifestar, en síntesis, que, en su día, tras el accidente en la clase de Educación Física, la profesora cogió a su hijo de un brazo y lo llevó arrastrando de un hombro hasta el aula, a pesar de que aquél se quejaba constantemente gritando que no podía, y que la lesión se agravó al ser trasladado al aula en vez de haberle dejado en el lugar del accidente sin moverle (hasta que llegase la asistencia sanitaria, se entiende) y que "con el transcurso de tiempo, conforme ha ido creciendo, se ha visto el verdadero alcance de las secuelas que sufre el alumno. Este se niega a ir al colegio por los problemas que padece". En su comparecencia la interesada aportó informe de 17 de febrero de 2011, de un facultativo del Centro de Salud de Abarán, en el que expresa que el menor presenta dismetría de miembros a expensas de fémur, con mayor longitud (1,5 cm.) en el izquierdo, por lo que se le ha proscrito ejercicios traumáticos sobre miembros inferiores tipo fútbol o baloncesto, lo que le ocasiona ansiedad-depresión.
SÉPTIMO.- El 4 de marzo de 2011 la reclamante presenta escrito en el que expresa que adjunta varias fotografías de su hijo, en las que se advierte una cicatriz prominente debajo de una rodilla.
OCTAVO.- Solicitado informe al Servicio Murciano de Salud, fue emitido por su Inspección Médica el 19 de abril de 2011, en el que, tras recabar la historia clínica del menor, realiza determinadas consideraciones sobre el caso y concluye con lo siguiente:
"1) La lesión producida en el CEIP Virgen del Oro de Abarán, el día 14 de septiembre de 2005, curó sin secuelas. El 31/01/2006 el balance articular y el balance muscular era normal y había sido dado de alta del tratamiento fisioterapéutico. Puede considerarse esta fecha como la de curación sin secuelas. En la revisión posterior, que se le hace por parte de traumatología en fecha 25/04/2006, se constata que el paciente deambula sin dolor, que el balance es normal y la rodilla está estable.
2) La dismetría (discrepancia en la longitud de ambos miembros) que presenta el paciente en la actualidad, alteración muy frecuente en la población general, es a expensas del fémur y nada tiene que ver con el traumatismo anterior sobre la tibia, derivado del accidente del día 14 de septiembre de 2005 sucedido en el CEIP Virgen del Oro de Abarán".
NOVENO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a la interesada, el 18 de julio de 2011 presentó escrito en el que, en síntesis, señala que su hijo acudió el 29 de agosto de 2009 al Hospital de Cieza por gonalgia izquierda, que se le detectó sin más causa que se conozca que el accidente en cuestión, ya que en los partes médicos aportados por la lesión de arrancamientos tibiales no se menciona en forma alguna la existencia de dismetría en la pierna izquierda, ni tampoco en la historia clínica del menor hasta que fue examinado en 2009; por ello, afirma que en 2006 no se le diagnosticó la citada dismetría porque no existía, y que ésta se ha agravado en el tiempo y ha producido la lesión posterior de gonalgia izquierda, trayendo causa ambas patologías de la primera lesión sufrida, lo que se acreditará mediante informe médico que ha solicitado y que aportará cuando lo obtenga; por último, alega que, al menos, es evidente que la cicatriz que se advierte en las fotografías aportadas es una secuela del accidente y la posterior intervención del año 2005, por lo que el informe de la Inspección Médica carece de objetividad.
DÉCIMO.- El 1 de agosto de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por ser ésta extemporánea, a la vista de lo expresado en los informes médicos obrantes en el expediente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la interesada, en representación legal de su hijo menor de edad, por los daños físicos sufridos por éste que imputa al anormal funcionamiento de los servicios públicos educativos.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y frente a lo expresado en la propuesta de resolución, ha de considerarse formulada dentro de plazo. En efecto, en el supuesto de reclamarse indemnización por daños físicos o psíquicos, como sucede en el caso planteado (dismetría de miembros inferiores por acortamiento de 1,5 cm. a expensas de fémur izquierdo, que produce gonalgia de pierna izquierda e imposibilidad de practicar ciertos deportes, que genera a su vez ansiedad-depresión en el menor de referencia), el citado precepto establece que el plazo "empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", y del expediente se desprende que tales daños se advierten a partir de la consulta realizada el 29 de agosto de 2009, presentándose la reclamación el 27 de agosto de 2010. Cuestión distinta es la acreditación de la relación de causalidad de tales daños con el accidente y lesión producidos en 2005 en el centro escolar de referencia.
Por tanto, debe corregirse la propuesta de resolución en el extremo en que considera extemporánea la reclamación de que se trata.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que se han seguido las formalidades esenciales establecidas para este tipo de reclamaciones, aunque se debería haber requerido a los reclamantes para que cuantificaran el daño.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La determinación de la relación de causalidad entre los daños físicos y psíquicos por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos a los que se imputa la producción de tales daños puede requerir, cuando el caso así lo demande, como sucede en el presente, de un juicio técnico que descanse en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de dicha cuestión. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de esta clase de reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial al efecto. En cuanto a la Administración, la valoración de la eventual relación de causalidad en estos casos debe ser suministrada por los servicios correspondientes, como la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de la cuestión, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
II. A la vista de la historia clínica del menor, reflejada en el Informe de la Inspección Médica reseñado en el Antecedente Octavo, relativa al proceso asistencial seguido por la lesión de fractura-arrancamiento de espinas tibiales izquierdas acaecida en 2005 en el centro escolar de referencia, se advierte que tras el alta en el proceso de rehabilitación, recibida el 28 de febrero de 2006, el menor acudió por última vez a consulta con el traumatólogo el 25 de abril siguiente, en que le dio el alta médica, consignando, entre otras cuestiones: "cicatriz queloidea. Rx: perfecta. No se aprecia restos de lesión. Espinas OK. Anatómica". Quiere decirse que en tal fecha hubo de considerarse terminado el proceso asistencial seguido por el accidente en cuestión, resultando como única secuela la referida cicatriz.
A partir de lo anterior, los informes médicos emitidos expresan con claridad que los daños por los que ahora se reclama (dismetría de miembros inferiores por acortamiento de 1,5 cm. a expensas de fémur izquierdo que produce gonalgia de pierna izquierda e imposibilidad de practicar ciertos deportes, que genera a su vez ansiedad-depresión en el menor), no tienen relación médica alguna con la lesión sufrida y curada en 2005. Frente a ello, la reclamante señaló que aportaría informe médico acreditativo de lo contrario, no constando haberlo hecho hasta el presente. Por todo ello, no puede considerarse acreditado que los daños por los que se reclama indemnización sean una secuela o consecuencia del accidente sufrido en el centro escolar en 2005, lo que, sin más consideración, llevaría a la desestimación de la reclamación.
III. Sin perjuicio de lo anterior, no es ocioso añadir que, incluso en la mera hipótesis de que se pudiera acreditar que los daños de que se trata son una secuela del accidente sufrido en 2005 en el centro escolar de referencia, ello no determinaría sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el articulo antes citado. Así, en su dictamen n° 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportado por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
IV. En el presente supuesto, la reclamante se limita a alegar que la lesión producida en 2005 se agravó porque, tras la caída, la profesora llevó al menor lesionado hasta la clase, en vez de dejarlo en el suelo hasta que viniera la asistencia sanitaria. Dicho traslado no ha sido negado por la Administración, pero no se ha acreditado que ello agravase la lesión, que, como se ha dicho, curó con la indicada secuela de la cicatriz, derivada de la necesaria intervención quirúrgica, sin que la actuación del profesorado tenga nada que ver con los daños por los que ahora se reclama indemnización.
V. Por todo ello, no existiendo la adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos educativos, no concurren los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, por lo que no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, si bien su fundamentación deberá adaptarse a lo expresado en el presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.