Dictamen 133/12

Año: 2012
Número de dictamen: 133/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, por daños a vehículo en recinto escolar.
Dictamen

Dictamen nº 133/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por daños a vehículo en recinto escolar (expte. 212/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011, dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, x solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se la indemnice en la cantidad de 335,10 euros, más la actualización procedente, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo matrícula -- cuando estaba estacionado en el aparcamiento del IES "Monte Miravete", de Torreagüera (Murcia), donde presta sus servicios como profesora. En síntesis, expone que el 28 de marzo de 2011, a las 14:30, estando ella de viaje de estudios con alumnos del centro y habiendo dejado aparcado el coche en el recinto del centro, el Jefe de Estudios advirtió que el citado vehículo tenía la puerta izquierda y su cristal totalmente destrozados. Añade que su hijo, titular del vehículo, formuló denuncia ante la Guardia Civil exponiendo tales hechos.


Adjunta copia de dicha denuncia y de una factura de un taller de reparación de vehículos por importe de 335,10 euros (por reparar puerta trasera izquierda, moldura y pintura).


SEGUNDO.- Mediante escrito del Secretario del referido centro escolar registrado el 14 de abril de 2011 se remite un denominado "informe de accidente escolar" del 11 anterior, del Director del Instituto, en el que, en síntesis, viene a ratificar lo expresado en la reclamación.


TERCERO.- Mediante oficio de 4 de mayo de 2011, el Secretario General de la citada Consejería requiere a la interesada para que aporte determinada documentación, siendo cumplimentado por aquélla mediante escrito y documentación anexa presentada el 17 siguiente.


CUARTO.- Con fecha de 24 de mayo de 2011, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la reclamante.


QUINTO.- Solicitado informe al Director del centro docente sobre los hechos, fue emitido el 13 de junio de 2011, en el que se expresa lo siguiente:


"El pasado 25 de marzo de 2011 se iniciaba el viaje de estudios de los alumnos del centro, la salida en autobús era desde el mismo instituto a las 21:30. x, profesora acompañante en dicho viaje, se desplazó desde su domicilio particular hasta el centro en el coche SEAT Ibiza de color negro, con matrícula --, vehículo que utiliza habitualmente para desplazarse hasta el instituto; dicho vehículo se quedó estacionado dentro del aparcamiento del centro.


El vehículo, aunque lo utiliza x, es propiedad de su hijo x.


El pasado 28 de marzo de 2011, al inicio de la jornada escolar, el vehículo estaba en perfecto estado y, siendo las 14:30 horas, el jefe de estudios del centro x, al dirigirse hacia su coche, estacionado en el aparcamiento del centro, observó en el suelo dos trozos de losa, de tamaño considerable, de los que pavimentan la acera del exterior del centro. Al acercarse, comprueba que el mencionado coche Seat Ibiza tiene dos impactos en la puerta trasera izquierda, uno de los cuales había destrozado totalmente el cristal triangular de la misma y el otro había producido un destrozo importante en la chapa de la puerta.


Ante los hechos, el Jefe de estudios adjunto, x, intentó localizar telefónicamente a la profesora; una vez localizada, se le informó de lo ocurrido y para que avisase a algún familiar que pudiese venir a recoger el coche. También se le avisó a la Guardia Civil para que se personase y levantara atestado.


Posteriormente se presentó el hijo de x para recoger el coche y poner la denuncia correspondiente en el cuartel de la Guardia Civil, siendo el instructor de la misma el guardia que representa la fuerza instructora nº x.


Nadie presenció los hechos, por tanto, no podemos saber quién o quiénes causaron la rotura del cristal y el destrozo de la puerta trasera; así mismo suponemos que fueron producidos por el lanzamiento de los dos trozos de losa de la acera que había próximos al vehículo y podemos suponer también que fueron arrojados por encima desde el exterior.


El patio del centro y el aparcamiento están rodeados por una valla perimetral de unos 2,50 m. de altura y el aparcamiento está a su vez separado de la pista deportiva por una valla de unos 4 m. de altura.


Las condiciones del patio son adecuadas y éste no presenta ningún daño o deterioro que pueda afectar a alumnos o profesores.


En el curso escolar 2005-06 ocurrió un hecho similar, en el cual un alumno del centro lanzó una piedra desde la calle al vehículo del entonces director, durante la celebración de una reunión del Consejo Escolar. En aquella ocasión la Consejería de Educación abonó la factura de reparación del vehículo". (...)


SEXTO.- Solicitado informe al Parque Móvil Regional sobre si los precios indicados en la factura presentada por la reclamante se ajustan o no a los valores del mercado, el 22 de junio de 2011 el Jefe de Taller de dicho Parque emite informe en el que, en síntesis, expresa que en los precios de mercado existe una gran diferencia entre unos talleres y otros, y que para valorar el importe de la reparación se precisa especificar la magnitud de los daños y la forma en que han sido ocasionados, lo que requiere que se aporte la reclamación, fotos de los daños y especificar debidamente los conceptos de la reparación.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 28 de junio de 2011 se otorgó a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 1 de septiembre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, porque, según doctrina del Consejo de Estado, procede estimar este tipo de reclamaciones cuando el daño haya sido ocasionado por alguno de los alumnos que se encontraran bajo la custodia del centro durante el desarrollo de su actividad escolar, resultando que en este caso no queda probado que los alumnos fueran los que causaron el daño.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, pues la reclamante, usuaria habitual del vehículo para su desplazamiento al centro, según reconoce su Director, aporta escrito en el que su hijo, titular del vehículo dañado y a cuyo nombre se extiende la factura de reparación presentada, la autoriza a reclamar por los hechos que motivan el presente procedimiento.


En lo que se refiere a la condición laboral de la reclamante, conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, al personal al servicio de la Administración Pública que reclame indemnización a título de responsabilidad patrimonial de aquélla.


En cuanto a la legitimación para resolver el presente procedimiento, corresponde a la Consejería consultante, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrieron los daños por los que se reclama indemnización.


II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se han cumplimentado los trámites esenciales establecidos para este tipo de procedimientos por su normativa reguladora.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial administrativa. Inexistencia de adecuado nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se solicita indemnización.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un adecuado título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por el vehículo en cuestión, cuya realidad no puede negarse.


En efecto, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular los daños del vehículo al funcionamiento del servicio público docente  (por incumplimiento de los deberes de vigilancia, defectos en las instalaciones, etc.), sin que el mero estacionamiento o depósito de los vehículos del personal al servicio del centro, dentro del recinto escolar, suponga sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que allí se les produjeran (Dictámenes de este Consejo Jurídico 92/2007 y 14/2008, entre otros). Como señala el Director del instituto, no consta que nadie presenciara los hechos, y al lado del vehículo existían dos trozos de losa, de tamaño considerable, de los que pavimentan la acera exterior del centro, pudiendo suponerse que fueron arrojados desde el exterior, por encima de la valla de aquél, de unos 2,5 metros de altura.


La solicitud de indemnización se limita a manifestar que los daños se produjeron cuando el vehículo se encontraba aparcado en el recinto escolar, sin que, como se dice, exista en el expediente ningún dato que permita vincular el daño en el automóvil con desperfectos en las instalaciones o con la actuación de alumnos del centro durante el horario escolar, supuestos en los que sí se ha estimado por este Consejo Jurídico que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño, sobre la base de la imputación de una falta de los deberes de mantenimiento de las instalaciones en adecuadas condiciones para la función a la que se destinan, en el primer supuesto, y del deber de vigilancia que incumbe a los docentes respecto de los menores dejados a su cargo.


Habiéndose calificado correctamente por la Consejería consultante la petición de la cobertura del daño como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación se pretende sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión de estar el vehículo estacionado en el recinto del centro donde estaba destinada la reclamante, aquéllos fueron ocasionados por alguien no determinado. Tal como afirma el Consejo de Estado (Dictamen de 17 de abril de 1997), el hecho de que un funcionario, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público, sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de ésta.


Por otra parte, cabe añadir que, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio, en el presente caso no consta que el estacionamiento del vehículo de la profesora en el interior del aparcamiento del centro fuera un acto necesario para el cumplimiento de sus funciones (puede estacionarse en las afueras del centro), sino una facilidad o permiso otorgado por aquél a su personal, para su mayor comodidad, sin que pueda admitirse que por esa circunstancia el centro hubiera asumido en todo caso la obligación de custodia o vigilancia de dichos vehículos; eso sí, sin perjuicio de su deber de vigilancia sobre los alumnos en el horario escolar, cuya autoría de los daños no puede presumirse en el presente caso, vistas las circunstancias del mismo, es decir, un probable lanzamiento de piedras desde el exterior del centro, por encima de su valla perimetral, lo que sugiere un acto vandálico de autor desconocido, riesgo que el usuario de un vehículo tiene el deber jurídico de soportar salvo que exista un tercero con el deber de custodia y vigilancia del vehículo y/o el aseguramiento a todo riesgo del mismo, lo que, como se dice, no es el caso.


La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª, de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


En consecuencia, no habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre uno de los requisitos esenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre uno de los requisitos esenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, si bien debería completarse su fundamentación incorporando, siquiera en síntesis, lo expresado en la Consideración Tercera, II, del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.